Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 806/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100441
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17768
Núm. Roj: SAP M 17768:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2015/0001898
Recurso de Apelación 806/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 276/2015
APELANTE:D. Casimiro
PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
APELADO:LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. -antes denominada Lindorf Holding Spain S.L.U.-
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA
PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 276/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante D. Casimiro representado en esta alzada por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO y defendido por el Letrado D. PEDRO GARCÍA DÁVILA, y como parte apelada LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U. , representada en esta alzada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por el Letrado D. JUAN JOSÉ ÁLVAREZ- OSSORIO, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO y defendida por el Letrado D. PABLO PASCUAL HUERTA, siendo también parte EL MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 03/06/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Casimiro contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y LINDORFF HOLDIGN SPAIN, S.L.U. y, ABSUELVO a las demandadas, condenando a la actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Casimiro al que se opuso la parte apelada LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. y EL MINISTERIO FISCAL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-El actor es deudor de 14.000 € saldo deudor impagado de un contrato de préstamo de fecha 13-5-2011, concertado con el Banco de Santander S.A. con vencimiento a 31-5-2018, para refinanciar deudas anteriores, amortizable en 85 cuotas mensuales de 278,06 € comprensivas de principal e intereses, dejando de pagar en 31-3-2012, por lo que el acreedor cerró la cuenta, liquidó el saldo deudor con intervención notarial, e insto demanda ejecutiva.
Repartida al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Alcobendas, autos de ejecución de títulos no judiciales Nº83/2013, se dictó orden general de ejecución en fecha 15-2-2013, sin que nos coste el pago ni al deudor original, ni a su cesionario.
El banco acreedor inscribió esta incidencia en el registro de morosos gestionado por Experian Bureau de Crédito S.A., en el que también consta la cesión de crédito efectuada por el banco acreedor, a Lindorff Holding Spain S.L.U., actualizándose esa circunstancia en el citado registro.
El demandante ejercitó ante el titular del fichero los derechos de acceso, cancelación cautelar, y oposición sin que fuera atendido, y al estar incluido en el fichero no existe posibilidad alguna de concesión de crédito, que necesita para reforma de su casa.
Esa situación le avergüenza y llena de impotencia, y por eso reclama la protección de su honor e intimidad al no existir deuda cierta, vencida, y exigible.
El Juez de Instancia desestimó la demanda
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza el actor, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.
Primero.- Que esta parte interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración del Derecho al Honor y la intimidad consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española , desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, por haberse incluido a mi representado en el fichero de morosidad, sin existir una deuda real, cierta, vencida y exigible.
Segundo.- En el Fundamento de Derecho de la sentencia se expresa que la codemandada Lindorff Holding Spain, S.L.U, se opone a la demanda sosteniendo que quien realizó la inscripción de la deuda fue el Banco Santander, limitándose a actualizar los datos en el fichero al serle cedida la deuda.
Ante esta afirmación se pone de manifiesto que pese a que quien incluyó los datos en el fichero de morosidad fue el Banco Santander, cuando esta parte realizó los Derechos ARCO (Acceso, Cancelación Cautelar, Oposición), mediante denuncia, (Doc. n° 5 de la demanda), ante la entidad Experian Bureau de Crédito S.A. (en adelante Experian); desde Junio de 2014, quien aparecía, como titular de la Deuda en el Fichero de morosidad de Experian Bureau de Crédito, es la entidad LINDORFF.
En los escritos realizados a la entidad Experian Bureau de Crédito se le solicitaba que aportara constancia documental que hubiera aportado la entidad Lindorff Holding Spain, para justificar la inscripción en el fichero, ante lo cual Experian Bureau de Crédito solo se limitaba a informar que los datos apuntados en el fichero habían sido confirmados por la entidad responsable del apunte, que en este caso, quien se hace responsable es la entidad Lindorff, aunque la inscripción inicial la haya hecho el Banco Santander, ya que como bien ha manifestado la representación procesal de Lindorff, esta entidad ha modificado los datos al ser titular de la deuda, datos de los que ha tenido conocimiento mi representado a través del Juzgado, en ninguno de los casos se le notificó fehacientemente, ni tan siquiera cuando se realizaron los derechos ARCO, por tanto si no se hubiera realizado la demanda contra el honor y la intimidad, mi representado no habría tenido conocimiento del manejo irregular tanto por parte de Lindorff como del Banco Santander.
Y todo ello según lo prevenido por la propia Ley y el vigente C. Civil. (Art.1528 )
Dicho artículo comienza abordando los aspectos más relevantes de la negociación del contrato de compraventa: determinación de su objeto adquisición de la plena titularidad de los créditos de la cartera o de sus resultas y de su precio, la gestión de la cartera desde la fecha de corte, declaraciones y garantías más habituales del vendedor, delimitación de los créditos defectuosos y régimen de saneamiento de vicios, notificación de la cesión a los deudores y entrega de documentación de los créditos necesaria para su reclamación,según el tipo de procedimiento judicial que se inste en cada caso. Tras ello se analizan otros aspectos, como la sucesión procesal del comprador en los procesos judiciales de reclamación y la ejecución de los créditos de la cartera, según el artículo 1528 de/ Código Civil , La venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios, como la hipoteca, prenda o privilegio. De donde se deduce:
1°.- Que el comprador se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la posición contractual que anteriormente ostentaba el vendedor, convirtiéndose en el pleno propietario de los créditos frente a cualesquiera terceros. Conforme al régimen general de nuestro Código Civil, esta cesión plena de la posición contractual del acreedor en un contrato de financiación requiere del consentimiento del correspondiente deudor, si bien es práctica habitual que en la gran mayoría de los contratos bancarios celebrados con particulares y pequeñas y medianas empresas los deudores autoricen en el momento de la firma del contrato al banco para ceder libremente su posición contractual. En cambio, en contratos de financiación sindicados suele contenerse un régimen más detallado para la cesión con requisitos no tan laxos, por lo que se requiere un análisis más pormenorizado en la 'due diligence' de la operación. Estos mayores requisitos para la cesión y el hecho de que no siempre se esté transmitiendo una participación de control en el sindicato de los financiadores (por lo que el comprador debería buscar el consenso del resto de miembros del sindicato para tomar decisiones respecto del cobro de los créditos) hacen que las cesiones de participaciones en sindicados sean operaciones más singulares que se analizan caso por caso y que no suelan incluirse en las cesiones «en masa» de carteras de créditos hipotecarios o créditos sin garantías. Además, en la cesión plena de la posición contractual es necesario notificar al deudor la cesión realizada fundamentalmente para evitar pagos liberatorios al anterior titular, mitigar el riesgo de compensación de créditos y evitar responsabilidades derivadas de la normativa de protección de datos, tal y como se desarrollará en el apartado 3.5.
Si el comprador opta por la adquisición de las resultas, esta operación no requiere del consentimiento del deudor correspondiente, ya que se trata de un pacto exclusivamente entre compradoryvendedorpor el que este transmite a aquél todas las cantidades que consiga cobrar de los créditos de la cartera. En paralelo a ese contrato de compraventa se celebra un contrato de gestión en el que se detallan las prácticas y políticas que el vendedor deberá seguir para optimizar los rendimientos de la cartera. El vendedor no suele asumir compromiso de garantizar cualquier tipo de rentabilidad de la cartera, con la finalidad de desvincularse de los riesgos o beneficios de la cartera (true sale) y dar de baja el activo en su balance.
Como el titular «nominal» de los créditos continúa siendo el vendedor, y generalmente no será necesario transmitir al comprador datos personales de los deudores para la gestión de la cartera, no es preciso notificar al deudor la cesión realizada (los créditos se identificarían tan solo mediante números de registro en los sistemas del vendedor). Esta ausencia de publicidad de la operación y la simplificación de los requisitos formales son algunas de las razones que favorecen este tipo de operaciones de cesión de las resultas, si bien no son frecuentes en la práctica porque el vendedor aspira a desvincularse totalmente de los créditos (sin conservar siquiera una titularidad «nominal» teniendo que hacer el fronting al comprador).
Así, las cantidades cobradas o devengadas en relación con los créditos de la cartera a partir de la fecha de corte corresponderán al comprador, mientras que las cobradas con anterioridad corresponderán al vendedor. Para que el comprador pueda realizar su análisis económico de la cartera, los datos proporcionados para la 'due diligente' van referidos a dicha fecha de corte, y si media cierta distancia temporal entre la fecha de corte y la fecha de cierre de la compraventa, a veces se proporcionan datos actualizados a una fecha intermedia. Entre las cantidades cobradas o devengadas desde la fecha de corte se incluyen no sólo el principal e intereses y comisiones de los créditos, sino también los bienes adjudicados o adquiridos en pago de los créditos, las costas judiciales que puedan corresponder y las cantidades pagadas por las aseguradoras bajo las pólizas de seguro de los bienes que garanticen los créditos en caso de que el banco haya sido designado como beneficiario.
2°.- Que la otra fecha clave del contrato de la compraventa es la fecha de efectos o fecha de efectividad, que es aquella desde la que el comprador se convierte a todos os efectos en titular de los créditos. En las compraventas de carteras de créditos el comprador asumirá desde la fecha de efectos o de efectividad toda la responsabilidad por la cesión de la cartera. Hay algunos compradores que prefieren retrotraer esa fecha a la última actualización de los datos de los créditos, para así poder incluir esa cifra en la comunicación a los deudores e informarles del saldo de los créditos en la fecha en la que el comprador deviene titular de la cartera a todos los efectos.La determinación de los créditos objeto de la compraventa se completa anexando al contrato (aunque más frecuentemente mediante un CD que las partes depositan ante notario) los datos fundamentales que permiten su identificación. Un dato esencial es el saldo vivo de cada crédito a la fecha de corte (y, en su caso, a la de actualización) incluyendo, en caso de que los sistemas informáticos del vendedor lo permitan, el desglose entre principal, intereses, comisiones y gastos judiciales o de otro tipo.
También se acompaña a la información de cada crédito, la identidad de su titular y los datos que permitan localizarle.
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido a llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 de la LOPD , desarrollando las normas del Convenio número 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
En base a lo expuesto en el párrafo anterior, es evidente que aunque haya sido el Banco Santander la entidad que hubiera inscrito los datos en el fichero de morosidad de Experian, el responsable de la exactitud de los datos seria en todo caso la entidad Lindorff Holding Spain, y es por ello que esta parte responsabiliza a Lindorff de la inexactitud de los datos allí inscritos, ya que cuando se realizaron los derechos ARCO, quien confirmaba la deuda era la entidad Lindorff sin aportar en ningún momento constancia documental, a pesar de que se les requirió en todo momento, y es por ello que se considera que se ha vulnerado el Derecho al Honor y la intimidad, ya que la entidad Lindorff en su escrito de Oposición a la demanda, manifiesta que la deuda les ha sido cedida en virtud de contrato de cesión, PERO ESTO NUNCA FUE NOTIFICADO FEHACIENTEMENTE A ESTA PARTE, ES DECIR, MI REPRESENTADO NUNCA TUVO CONOCIMIENTO DE ESTA CESIÓN.
Tercero.- En cuanto a la cesión del crédito por parte del Banco Santander a Lindorff, esta parte manifiesta que en ningún momento le fue notificada la cesión del crédito, en ningún momento mi representado recibió dicha comunicación, cuestión que la parte contraria prueba por medio de unos certificados emitidos por la empresa PROMARBA S.L, de los cuales no existe ninguna devolución, pero tampoco se prueba FERACIENTEIVIENTE que mi representado haya recibido esa documentación, ya que no existe su firma por ninguna parte, es decir cabe la DUDA razonable de que mi representado lo haya recibido, pues nada prueba la no devolución de la documentación y en efecto mi representado no ha recibido en ningún momento la comunicación de la cesión del crédito, lo cual hubiera podido hacerse fehacientemente por otros medios más seguros y legales para la protección de los datos de carácter personal de mi representado, como es un Burofax donde aparece la firma de las personas que los reciben y no cabe duda de la recepción de la correspondencia.
El artículo 6 de la LOPD establece que'El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.' Por lo cual es evidente que mi representado no ha dado su consentimiento.
Cuarto.- Que en su escrito de Oposición a la demanda interpuesta por esta parte, la representación procesal de la entidad Lindorff, aporta como Documento Nº 4 Demanda de Ejecución instada por el Banco Santander en Diciembre de 2012, y como Documento N° 5 un Decreto de 15 de Febrero de 2013 por el que el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcobendas acuerda requerir de pago a mi mandante.
Ante la circunstancia anterior se manifiesta que, hasta el momento a mi representado no le consta dicho requerimiento de pago, es decir, aun no se le ha requerido de hecho judicialmente.
Que en todo caso, la representación procesal de la parte demandada alega por medio de esta documentación que la deuda existe, cuestión que no se debe de admitir, ya que como se ha dicho antes, hasta el momento no se ha requerido de pago a mi representado, y al existir controversia entre las partes sobre la cantidad, o incluso existencia de la deuda y no existiendo un requerimiento de pago previo y fehaciente se entiende que si hay una controversia entre las partes, o reclamación judicial, no existe una deuda, cierta, vencida y exigible, y en todo caso.
Si hay un procedimiento judicial, esa es la vía para realizar el cobro de la supuesta deuda, ya que cabe recordar lo que declaró la STS 176/2016 de 6 de marzo . En base a esta sentencia cabe concluir que si bien, la deuda tiene ya un cauce judicial tal y como afirma la parte contraria, no cabía tener a mi representado incluido en el fichero de morosidad, ya que estaría la entidad demandada excediendo en mecanismos de presión, y desprestigiando a mi representado como moroso, lo cual es una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor y la intimidad
TERCERO.-La STS de 1-3-2016
'1.- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.
Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , y 740/2015, de 22 de diciembre .
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».
El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
4.- La trascendencia de la anulación parcial del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía para la inclusión de los datos del deudor en el registro de morosos que no se hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de deuda. El motivo de esta anulación era «la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero».
Anuló también el apartado 2 del art. 38 del Reglamento que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales «sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores», por entender que desarrollaba la LOPD «en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores».
Tras la anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera.
Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.
Tampoco es relevante que la disputa se haya suscitado sobre la adecuación del proceso elegido por el acreedor para la exigencia de la deuda, pues se trata de una cuestión de carácter procesal que no quita ni añade nada a la veracidad y exactitud de la deuda, ni a la adecuación y pertinencia de los datos sobre la misma a efectos de su inclusión en un registro de morosos.
5.- No es necesaria una condena judicial firme para incluir los datos relativos a la deuda en un registro de morosos.'
Lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación del recurso.
No es necesario que exista una condena judicial firme para que los datos personales relativos a una deuda pueda ser comunicada a un fichero de los previstos en el art. 29.2 LOPD . El actor es deudor del saldo impagado de un contrato de préstamo de fecha 13-5-2011 con vencimiento a 31-5-2018, por 14.000€ para refinanciar deudas anteriores amortizable en 85 cuotas mensuales de 278,06 € comprensivas de principal e intereses, dejando de pagar en 31-3-2012, por lo que el acreedor cerró la cuenta, liquidó el saldo deudor con intervención notarial, e insto demanda ejecutiva repartida al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Alcobendas, que dictó orden general de ejecución en fecha 15-2-2013, sin que nos coste el pago ni al deudor original, ni a su cesionario.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal deD. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Alcobendas, en sus autos Nº 276/2015, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis
CONFIRMAMOSdicha resolución, eIMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0806-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 1 de febrero de 2017.
