Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 442/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 254/2014 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 45168410012016100013
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:232
Núm. Roj: SJPII 232:2016
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Fax: 925-396033
Equipo/usuario: NM
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000254 /2014
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR D/ña. INVERSIONES TOLECAMPO, S.L.
Procurador/a Sr/a. CARMELO CUADROS MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. JUAN PEÑA LUCAS
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO
INCIDENTE DE IMPUGNACION DE INFORME 1
CONCURSO 254/2014
En Toledo a 7 de noviembre de 2016 .
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por
Antecedentes
1- La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores .
2-
2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal y por la representación de la Concursada , quedó para resolver .
Fundamentos
1- CAIXABANK, S.A. en su demanda solicita que se proceda a la compensación de 22.121,42 € por entender que se cumple lo previsto en el artículo 58 de la LC dado que los requisitos de la compensación han existido con anterioridad a la declaración del concurso . Concretamente alegaba que existía un crédito otorgado en escritura de 3 de mayo de 2010Importe de la deuda: A fecha 21.10.2014 (fecha del auto de declaración de concurso) ascendía a la cantidad de 237.318,82 Euros .En reclamación de la citada deuda se sigue procedimiento de Ejecución Dineraria Hipotecaria ante el Juzgado nº 3 de 1ª Instancia de Toledo bajo el nº de autos 250/12. Consta en su demanda : ' EN RELACIÓN A LA EJECUCION HIPOTECARIA ANTEDICHA, MI MANDANTE FUE CONDENADA EN COSTAS EN EL CITADO PROCEDIMIENTO. POR ELLO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 58 Y 205 DE LA LEY CONCURSAL Y HABIDA CUENTA QUE LOS REQUISITOS DE COMPENSACIÓN NACIERON CON ANTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO, HABRÁ DE COMPENSARSE LA DEUDA INDICADA ANTERIORMENTE, CON LA CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS A MI REPRESENTADA, ESTO ES, 22.121,42 EUROS. SE ADUNTA COMO DOCUMENTO Nº 11 . A LA VISTA DE LO ANTERIOR, DEBERÁ QUEDAR RECONOCIDO LA DEUDA DEL SIGUIENTE MODO: Saldo y desglose de la deuda: 150.697,38 Euros corresponden a saldo de los contratos contenidos en demanda a 30.08.2012, 72.221,44 Euros a intereses de demora de 30.08.2012 a 21.10.2014 al 22,50% y 14.400,00 Euros a Previsión para gastos y costas pendientes de tasación por el Juzgado nº 3 de 1ª Instancia de Toledo, e igualmente la cantidad de -22.121,42 Euros en concepto de condena en costas a mi mandante. Calificación del crédito: Entendemos que corresponderá su calificación como CRÉDITO PRIVILEGIADO ESPECIAL en cuanto a la cantidad de 200.797,40 Euros y CRÉDITO CONTINGENTE PRIVILEGIADO ESPECIAL en cuanto a la cantidad de 14.400,00 Euros. La pretensión legal de mi mandante, no es otra más que COMPENSAR la deuda que mantiene frente a la Concursada y que está valorada por la Administración Concursal en 22.121,42 Euros (página 49 del informe de la AC, apartado 1.2.7. Deudores). '
2- La demanda ha sido contestada por la concursada y el Administrador Concursal que especifica las fechas de los decretos que establecen la tasación de las costas a que ha sido condenada CaixaBank a tener en cuenta para pronunciarse sobre la compensación pretendida y serían el 13 de noviembre de 2014 ,decreto de la Audiencia Provincial de Toledo , costas de apelación que valora en 22.121,42 € y decreto de 15 de diciembre de 2015 , de Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo , costas de instancia que valora en 26,171,80 € . Si se tiene en cuenta que el concurso de acreedores fue declarado por auto de 21 de octubre de 2014 , fecha anterior a la de los decretos que fijan el importe de la tasación de costas , porque aunque las costas de la Audiencia se tasaron el 15 de septiembre de 2014 , este importe no es liquido ni exigible hasta que el decreto lo aprueba pues la tasación puede ser objeto de impugnación .
3- Con los datos expuestos , la aplicación del art 58 de la LC exige que los créditos cumplan con los requisitos del art 1.196 del CC es decir que sean vencidos líquidos y exigibles antes de la declaración del concurso y en este caso el crédito a que se refiere Caixa Bank que es la tasación de costas de la Audiencia Provincial de Toledo no era vencido , líquido ni exigible antes del 21 de octubre de 2014 fecha de declaración del concurso , sino que lo fue el 13 de noviembre de 2014 fecha del decreto que tasa las costas por lo que procede desestimar la demanda presentada , sin que sea de aplicación la doctrina que expone en su demanda la Caixa porque la tasación de costas no es una liquidación de una relación contractual que une a las partes sino una obligación nacida de una resolución judicial .
4- Dada la desestimación de la demanda procede condenar en costas al actor de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por
Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días .
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
