Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 5/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 442/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100412

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10627

Núm. Roj: SAP B 10627/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 5/2017-3ª
Juicio Ordinario núm. 689/2015
Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona
SENTENCIA núm. 442/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Fátima .
Letrado/a: Sr. Anglada.
Procurador: Sra. Ribas.
Parte apelada: Demtem C.R., S.L.
Letrado/a: Sra. Florez.
Procurador: Sr. Ros.
Objeto del proceso: Impugnación de acuerdos sociales.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 10 de octubre de 2016
Parte demandante: Fátima .
Parte demandada: Demtem C.R., S.L.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo y desestimo la demanda interpuesta por Dª Fátima , representada por la Procuradora Sra. Ribas Rulo, contra la compañía DEMTEM C.R., S.L., representada por el procurador Sr. Ros Fernández.

Ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas contra ninguna de las partes. ».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Fátima . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 5 de octubre pasado.

Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1. Fátima interpuso demanda contra Demtem C.R., S.L. impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria de 30 de junio de 2015. Concretamente, los acuerdos impugnados fueron (i) el de aprobación de las cuentas anuales de 2014, (ii) la propuesta de distribución de resultados y (iii) la aprobación de la gestión social de 2014. Como causa de impugnación se alega la violación el derecho de información, que la actora estima que se ha producido porque, aunque, ante su solicitud, se le facilitó el acceso a la documentación contable en el domicilio social solo se le autorizó el día antes del señalado para la junta y no se le facilitó toda la información solicitada. En concreto, se señalaban tres partidas contables sobre las que no se le había suministrado información suficiente: (i) una de inversiones inmobiliarias de 493.398,33 euros de rehabilitaciones en inmuebles; (ii) las cuentas corrientes con socios por importe de 21.454,04 euros; y (iii) la cuenta 5201.2 que corresponde a la Visa, respecto de la que solicitó que se aclarara a qué correspondían 4.126,64 euros que estimaba que estaban pendientes de justificación.

Subsidiariamente a la acción de nulidad, también solicitaba que la partida de inversiones inmobiliarias se considerara como pérdidas sociales, que la partida de 21.454,04 euros se declarara nula y que se declarara que la última partida ha de pasar a la cuenta correspondiente a deudas de socios.

2. Demtem se opuso a la demanda alegando que remitió a la actora toda la documentación que había de ser objeto de aprobación en la junta, que la misma pudo ejercer el derecho de examinar la documentación contable complementaria en el domicilio social y efectivamente lo ejerció, que la partida de 493.398 euros existía en la contabilidad desde 2009 y no fue objeto de impugnación alguna en los pleitos anteriores iniciados por la propia demandante y que la demandante está ejerciendo su derecho de información de forma abusiva, con la única intención de agotar moral y económicamente a la sociedad y a sus socios con continuas demandas judiciales (se afirma que la presente es la sexta).

3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que no existía violación del derecho de información porque la demandada había dado respuesta razonable y satisfactoria a todas y cada una de las pretensiones de la actora y apreció, respecto de la partida de 493.398 euros, que la misma correspondía a inversiones inmobiliarias procedentes de la época en la que la actora era administradora de la sociedad y que se encontraba detallada en la contabilidad de la sociedad en ejercicios anteriores. También consideró acreditado que la demandada había facilitado información suficiente sobre el resto de las partidas.

4. El recurso de la Sra. Fátima insiste en las pretensiones de la demanda si bien lo hace con argumentos únicamente alusivos a la partida de 493.398,33 euros, lo que nos lleva a entender que acepta los argumentos de la resolución recurrida respecto de las otras partidas. Insiste en que se produjo una flagrante vulneración del derecho de información de la socia, como consecuencia de la ausencia de la información facilitada durante la visita al domicilio social acompañada de un experto independiente, en la que no obtuvieron respuesta satisfactoria a las peticiones de aclaración que le formularon a la administradora de la sociedad.



SEGUNDO . Principales hechos que sirven de contexto 5. La resolución recurrida relata como hechos probados los siguientes (que recogemos en lo sustancial): a) Demtem es una sociedad familiar cuyo objeto social consiste en el negocio inmobiliario. Fue constituida en 1999 y actualmente tiene la siguiente distribución de la titularidad de sus participaciones: cada una de las hermanas ( Fátima , Marí Trini y Adelina ) poseen el 33,33 % del capital social.

b) Fátima , la actora, desempeñó el cargo de administradora desde su constitución hasta diciembre de 2009, fecha en la que cesó y fue designada miembro del consejo de administración del que cesó en 2010.

c) En fecha 30 de junio de 2015 se celebró junta general ordinaria, a la que no asistió la actora, en la que se aprobaron los acuerdos señalados en el orden del día con el voto de las otras dos socias.

d) Entre las partes se ha producido durante los últimos años una elevada litigiosidad, tras el cese de la actora en el cargo de administradora y ante la voluntad de la misma de proceder a la disolución de la sociedad, a lo que se oponen las otras dos socias. Esa litigiosidad se ha concretado en diversas demandas de impugnación de acuerdos sociales a partir de 2011 y en la existencia de al menos dos procesos penales contra Fátima .



TERCERO. Sobre el fundamento del recurso 6. El motivo esencial de discrepancia respecto de la resolución recurrida que expone el recurso consiste en imputarle diversas imprecisiones en las que presuntamente habría incurrido al describir los hechos relevantes. Entre ellas se citan las siguientes: a) El hecho de que no es cierto que la demandada contestara a la actora la víspera de la junta (esto es, el 29 de junio) sino que en realidad lo hizo unos días antes, el jueves 26 de junio, y que la actora no rechazó dicha información sino que solicitó ver los comprobantes, que le tenían que haber sido nombrados en la víspera de la junta, aunque no le fueron mostrados.

b) El hecho de que el juzgado haya tenido por probado que la partida cuestionada (de 493.000 euros) tenía su origen en fecha muy pretérita (ejercicios 2006 y 2007), lo que se afirma que tampoco se corresponde con la realidad, ya que esa partida aparece por primera vez en el informe de auditoría de 2011 y en las cuentas posteriores.

7. Ninguna de las inexactitudes denunciadas en el recurso creemos que tenga la menor relevancia desde la perspectiva que aquí interesa, esto es, la de la posibilidad de determinar una infracción del derecho de información. Aunque pudiera ser más exacto el relato de la recurrente (lo decimos como hipótesis), no por ello justifica el éxito de la acción emprendida sino que también en ese caso habría que concluir que no ha existido infracción del derecho de información. Lo relevante, nos parece, es que la información solicitada no tenía justificación alguna porque (en cuanto concierne al asiento contable que examinamos) está referida a una partida arrastrada en la contabilidad del año 2014. Explícitamente se ha reconocido en el recurso que esa partida ya figuraba en la contabilidad de los años anteriores y esa es razón suficiente para entender injustificada la solicitud de información respecto de las cuentas de 2014.

Por tanto, debemos considerar que la información puesta a disposición de la socia fue más que suficiente y que su impugnación no obedece a más razón que el simple abuso de derecho, tal y como le imputa la demandada porque tampoco creemos que los motivos adicionales que originariamente la justificaban tuvieran un serio fundamento.



CUARTO. Costas 8. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fátima contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 10 de octubre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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