Sentencia CIVIL Nº 442/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 379/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 442/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100435

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:639

Núm. Roj: SAP CO 639/2017

Resumen:
ES:APCO:2017:639Fernando Caballero GarcíafalseAudiencia Provincial de Córdoba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 442/2017.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 607/15
Rollo nº 379
Año 2017
En Córdoba, a diez de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Martin ,
Tomasa , María Virtudes Y Ariadna , representados por la procuradora Sra. Revilla Alvarez y asistidos
del letrado Sr. Del Rey Alamillo ;siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ,
representado por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido del letrado Sr. Tirado Rodriguez.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- El día 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales el Sr. Hidalgo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra Martin , Tomasa , María Virtudes y Ariadna debiendo declarar que de forma solidaria como propietarios del inmueble ubicado en la puerta NUM000 de la planta NUM001 de la escalera NUM002 del número NUM003 de la CALLE000 del municipio de Córdoba 1. - Demuelan el cerramiento de la terraza realizado en el citado inmueble que da a la fachada del edificio reponiéndolo a su estado original, otorgándole para ello el plazo de un mes desde que se dicte sentencia.

2. - Si en ese plazo no se hubieran realizado las anteriores actuaciones que se autorice a la Comunidad de propietarios a ejecutar las anteriores obras por sí misma y a cuenta de la citada propiedad.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Martin , Tomasa , María Virtudes y Ariadna , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 6 de julio de 2017.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 20 de diciembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba en el procedimiento ordinario 607/15, por la que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados a que demolieran el cerramiento de la terraza realizado en el inmueble de su propiedad que da a la fachada del edificio reponiéndolo a su estado original.

Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Revilla Álvarez en representación de los demandados D. Martin , Dª. Tomasa , Dª. María Virtudes y Dª. Ariadna ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) falta de afectación de las obras a elementos comunes, infracción del artículo 7,1 de la Ley de Propiedad Horizontal ; ii) infracción de doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de igualdad en las relaciones entre comuneros; iii) infracción de los artículos 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículo 47 y 49 de la Constitución Española y el artículo 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad; iv) contradicción entre el fallo de la sentencia y su propia argumentación y v) existencia de dudas razonables para no imposición de costas.

SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que los demandados procedieron en el año 2014 a realizar el cerramiento de la terraza que da a la fechada del EDIFICIO000 . Considera la Comunidad de Propietarios demandante que la obra, realizada sin aviso ni solicitud alguna, afecta a elementos comunes en cuanto que altera la configuración o estado exterior de edificio, siendo necesario la autorización de la Junta de Propietarios. Por ello, como consecuencia del acuerdo adoptado en la Junta de 23 de junio de 2014, se requirió a los propietarios demandados para que restituyeran la fachada a su estado original sin que hubiera sido atendido dicho requerimiento.

Los demandados consideran que la reforma llevada a cabo ha estado dirigida a que D. Martin , afectado por un discapacidad de tipo físico que le obliga a deambular en silla de ruedas, pueda hacer uso del balcón ya que con anterioridad existía un escalón de 20 centímetros de subida y dos escalones de bajada. Para ello se ampara en las previsiones del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal que autoriza esta clase de obras.

Además, alegan que existen otras alteraciones de la fachada en conjunto realizada por otros propietarios que han sido consentidas por la comunidad.

TERCERO .- Resumidas las pretensiones de las partes en el fundamento anterior, pasamos a examinar cada uno de los motivos de apelación.

En primer lugar plantea la parte apelante/demandada la falta de afectación de las obras a elementos comunes con infracción del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Este precepto legal establece lo siguiente: ' 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. ' La parte apelante manifiesta que las obras se realizaron en la terraza que constituye un elemento privativo, produciendo una mínima repercusión en la estética de la fachada. Cierto es que la sentencia no contiene una especial fundamentación cuando llega a la conclusión que la obra afecta a la estructura general o configuración o estado exterior y por lo tanto resulta necesario el acuerdo de la comunidad ( artículos 11 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Ahora bien, de la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto del anexo del informe pericial aportado por la actora resulta que con la obra se eliminó el trozo de fachada del edificio retranqueando en el interior del balcón, eliminando por completo ese trozo de fachada por la ampliación del salón hacia fuera en 2,55 metros y reduciendo la terraza de 1,20 m de fondo a 0,35 m (folios 138 y 139). Incluso, como mantiene la parte apelada, en la contestación a la demanda se reconoce que tales obras afectan al estado exterior del edifico de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando se indica que ' hemos de interpretar que si la ley obliga a la comunidad a llevar a cabo tales obras en sus elementos comunes, sin necesidad de acuerda, está desde luego autorizando al propietario discapacitado a efectuar las mismas obras en el interior de su vivienda, aunque supongan una modificación de un elemento común como es la fachada ' (folio 58) y posteriormente cuando señala que ' en el caso que nos ocupa, la comunidad de propietarios ha tolerado al alteración de la fachada a otros propietarios no pudiéndose negar ahora a que mis presentando efectúen una actuación similar ' (folio 58).

Por lo tanto procede desestimar este primer motivo de apelación en cuanto que las obras realizadas afectan al estado exterior del edificio .

CUARTO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de igualdad en las relaciones entre comuneros. Mantiene la parte apelante que, tal y como resulta del informe pericial que ha aportado, son numerosas las actuaciones realizadas por diferentes comuneros que afectan a la fachada general (folios 105 a 112) que no han sido autorizadas por la Junta de Propietarios y sin que se hayan ejercitado acción alguna contra tales comuneros a diferencia de lo ocurrido respecto a los apelantes.

De la prueba practicada en el procedimiento a través de las periciales y fotografías aportados nos encontramos que existen otras actuaciones semejantes que afectan a la fachada exterior como son los cerramientos de lavadero (folios 70, 77, 80 a 84), la existencia de dobles cierres con apertura hacia el exterior folio 71), la existencia de vallas (folio 72 y 73), cerramiento con pérgola de cristal (folio 74), doble cierre exterior (folio 75 y 78), existencia de toldos publicitarios (folio 76), cerramiento de blanco y doble cierre en ventana (folio 79) y rejas en ventanas (85 y 86). Para la realización de estas modificaciones ha existido un consentimiento tácito por parte de la Comunidad, ya que pese a las alegación realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación, la actora no ha acreditado la existencia de acuerdos expresos de autorización para la ejecución de tales actuaciones que afectan a la fachada exterior. Por lo tanto, no puede alegarse que la junta de propietario ha autorizado a efectuar obras iguales o similares a las aquí objeto de la litis. En el caso que nos ocupa cabe apreciar la existencia de abuso de derecho por parte de la comunidad cuando ' no existe finalidad que pueda considerarse legítima sin que la comunidad obtenga beneficio alguno y perjudique al propietario demandado ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 ). Difícilmente puede mantenerse que la Comunidad pueda pretender el mantenimiento de la uniformidad de la configuración exterior del edificio, cuando previamente ha consentido tácitamente la alteración generalizada (en los términos que hemos indicado) del estado exterior del inmueble.

Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede la estimación de este motivo de apelación que conlleva a la desestimación de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios sin que sea necesario examinar el tercer, cuarto y quinto motivo de apelación formulado.

QUINTO .- En cuanto a las costas de la instancia, pese a haber sido desestimada la demanda procede apreciar la existencia de dudas de derecho en cuanto que presenta cierta complejidad la determinación de los supuestos en los que el consentimiento tácito a la realización de otras modificaciones anteriores han determinado que se haya perdido la uniformidad del estado exterior del edificio como ocurre en el caso que nos ocupa. Por ello, se estima procedente no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.

En cuanto a las costas del recurso de apelación, al haber sido estimado el mismo, no procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Revilla Álvarez en representación de D. Martin , Dª. Tomasa , Dª. María Virtudes y Dª. Ariadna contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba en los autos de juicio ordinario 607/15 y debemos revocar la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 . Todo ello sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la instancia y las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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