Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 535/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 442/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100436

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2888

Núm. Roj: SAP C 2888/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00442/2017
RPL: 535/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 47 1 2016 0000776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2016
Recurrente: Rafael
Procurador: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado: JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE
Recurrido: COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA
(COFAGA
Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
Abogado: CARLOS ARIAS VAQUERO
S E N T E N C I A
Nº 442/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO IGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN
En A CORUÑA, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00350/2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 00535/2017, en los que aparece
como parte APELANTE, D. Rafael , representado en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales,
Dª. MARÍA CRISTINA MEILÁN RAMOS, asistida por el Abogado D. JULIO-RAFAEL FERNÁNDEZ MAESTRE,
y como parte APELADA, la entidad 'COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA' (COFAGA), representada
por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA FREIRE RODRÍGUEZ-SABIO, asistida por el Abogado D.
CARLOS ARIAS VAQUERO; versando los autos, sobre acciones generales en materia de obligaciones y
contratos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 30/06/2017 , la expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Rafael representado por la Procuradora Sra. Meilán contra COOPERATIVA GALLEGA FARMACÉUTICA, (COFAGA) representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sabio y condena en costas. ' .



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante, D. Rafael , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- . Ha sido Magistrado-Ponente, el Ilmo. D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. Don Rafael demandó a COOPERATIVA FARMACEÚTICA GALLEGA (COFAGA) acumulando dos acciones dirigidas a la misma finalidad resarcitoria. La primera es una acción de base contractual, de acuerdo con la cual la decisión de COFAGA de poner fin a partir del 1 de abril de 2016 a la relación que desde el año 1992 mantenía con el Sr. Rafael , para la realización por éste con sus propios medios y en determinadas rutas de los servicios de transporte por carretera de medicamentos y productos de parafarmacia que la cooperativa sirve a sus farmacéuticos cooperativistas, es contraria a la buena fe y abusiva, y ha producido daños patrimoniales al actor concretados en la pérdida de la facturación correspondiente al plazo de preaviso que debió ser en este caso respetado, en la imposibilidad de amortizar la inversión en medios de transporte realizada el año anterior, en el importe del gasto generado por la forzada finalización de los contratos de trabajo que el actor había concertado con sus dos conductores, y en el valor de mercado de las rutas que el actor tenía asignadas, por la imposibilidad de transmitirlas a otro transportista según era práctica habitual desde que a principios de los años noventa COFAGA externalizó sus servicios de transporte de medicamentos hacia las oficinas de farmacia asociadas. La segunda, propuesta con carácter subsidiario, se basa en la Ley de Competencia Desleal (en realidad, una acción declarativa y otra de resarcimiento, artículo 32 1. 1 ª y 5ª), considerando en primer lugar que la conducta de la demandada encaja en la previsión que el artículo 16 2 .

y 3. a) de la LCD proyecta sobre los casos de explotación de la situación de dependencia económica en que se encontraba la empresa del actor con relación a la demandada; subsidiariamente, y de nuevo con la misma finalidad declarativa y resarcitoria, subsume el actor la conducta de la demandada en el ilícito del artículo 4 de la LCD .

2. Como antecedentes fácticos de la demanda sobre los que no existe sustancial discrepancia entre las partes, destacamos los siguientes: i) Como empresario autónomo, don Rafael prestó servicios de transporte por carretera para COFAGA desde el año 1992, consistentes en recoger con sus vehículos diariamente en los almacenes de la cooperativa los pedidos de medicamentos y productos de parafarmacia realizados por los farmacéuticos y entregarlos en las oficinas de farmacia de las rutas asignadas. La relación se concertó verbalmente, tras sustituir el Sr. Rafael al anterior transportista que realizaba para COFAGA la ruta de las farmacias de la zona de Muxía.

ii) En fecha 31 de diciembre de 2002 las partes formalizaron un contrato escrito de cuyo contenido (folios 188 y ss de autos) destacamos ahora los siguientes puntos: -el contrato identifica los medios de transporte que el transportista pone a disposición del servicio (dos furgonetas) y las rutas asignadas (Muxía, Santiago y Ferrol); -se conviene por plazo de un año a contar desde la fecha de la firma (estipulación tercera), si bien 'resultará tácitamente renovado por periodos de igual duración, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes, que habrá de comunicárselo a la otra por correo certificado o por cualquier otro medio que resulte fehaciente, con un mes de antelación a la finalización del contrato o, en su caso, de la prórroga correspondiente'; la misma estipulación añade que 'a la finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, ni la entidad COFAGA ni el transportista Rafael tendrá derecho a indemnización, o cantidad alguna, con motivo de la finalización o rescisión'; -conforme a la estipulación sexta el transportista puede realizar por su cuenta y riesgo la actividad de transporte para cualquier otro tipo de empresas o entidades, si bien bajo las condiciones siguientes: que el servicio que pueda realizar para otras empresas no interrumpirá, retrasará ni redundará en menoscabo del servicio contratado con COFAGA, ni en las rutas establecidas, horarios de entrega, etc; que se prohíbe transportar en el mismo vehículo mercancías que puedan alterar los medicamentos transportados, o alterar sus características; que en el caso en el caso de que el transportista pretenda simultanear en el mismo viaje que realice para COFAGA cualquier otra mercancía, será necesario el permiso escrito de la empresa para el mismo; y que se prohíbe terminantemente el transporte de mercancías para cualquier otra empresa dedicada a la distribución de especialidades farmacéuticas.

-el transportista asume también la obligación de contratar laboralmente al personal necesario para realizar el servicio, con observancia de las normas de seguridad social y laborales que COFAGA podrá comprobar en cualquier momento.

-la cláusula décima establece que el transportista no podrá ceder, subrogar, ni traspasar, total o parcialmente las obligaciones dimanantes del presente contrato a ninguna otra empresa o entidad.

iii) El 1 de abril de 2011 las partes suscribieron un nuevo contrato (folio 202 ss), en sustitución del anterior, de contenido sustancialmente idéntico. Difiere en la identificación de los dos vehículos destinados al servicio, en la precisión de las rutas (aclara que la de Santiago se realiza por las mañanas y la de Ferrol por las tardes, e incluye la de 'distribución de servicios SERGAS'), en los precios unitarios y en las facultades de supervisión que se reserva la comitente.

iv) Mediante carta de fecha 24 de febrero de 2016 COFAGA comunicó al transportista su decisión de 'rescindir' con efectos de 1 de abril de 2016 el contrato de transporte de 1 de abril de 2011, ' por lo que a día 1 de abril de 2016 se producirá la extinción del mismo, de conformidad con lo establecido en la estipulación tercera del contrato firmado entre COFAGA y usted y en el artículo 43 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías '.

v) El 23 de marzo de 2016 el transportista entregó a COFAGA un escrito con varias propuestas alternativas a la decisión de finalización del contrato. La primera se refería al mantenimiento durante un año más de las rutas de Muxía y Ordes-Ferrol, identificando a las personas a las que se encargarían su realización y con el compromiso por escrito de cubrir bajas y vacaciones con personal igualmente cualificado, así como el de acondicionar los furgones, cuando fuere requerido por la cooperativa, para adaptarlos a las necesidades de conservación de los medicamentos. Las otras tres propuestas son de transmisión de las rutas a determinadas personas o a las que COGAFA selecciones, a fin de compensar las inversiones realizadas.

vi) COFAGA rechazó las propuestas y ratificó su decisión anterior, mediante carta de fecha 29 de marzo de 2016.

vii) El 30 de marzo del mismo año el Sr. Rafael dirigió un nuevo escrito a COFAGA solicitando autorización para traspasar las rutas que tenía asignadas a otros transportistas que pudieran sustituirlo, de los que aportó ofertas de compra, a fin de compensar 'las importantes y cuantiosas inversiones' realizadas, entre ellas la propia adquisición de los derechos de explotación de las mismas rutas de distribución de medicamentos de COFAGA.

viii) El 31 de marzo de 2016 COFAGA respondió a este último escrito en el mismo sentido que al anterior, esto es, reiterando su decisión extintiva con efectos de 1 de abril de 2016.

3. Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la demandada, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Número Uno de A Coruña de fecha 30 de junio de 2017 desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Con relación a la acción de resarcimiento de base contractual argumenta en síntesis la sentencia sobre la literalidad misma del contrato, cuyo carácter obligatorio no se empaña por el hecho de haber sido unilateralmente propuesto y redactado por COFAGA, de cuyos términos no se apartó la comitente en cuanto al plazo de preaviso merced al cual -y sin apartarse de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías -, quedó neutralizada la prórroga anual automáticamente prevista y se extinguió válidamente el contrato. En cuanto a las acciones sustentadas en la Ley de competencia desleal, la sentencia niega que la exclusividad que el contrato impone al transportista o el hecho mismo de haber sido diseñado el contrato en función de los intereses de la principal configure, en este caso, la situación de dependencia económica a que se refiere el artículo 16 de la LCD . Niega igualmente que pueda ser de aplicación al caso la cláusula general del artículo 4 de la misma Ley .

4. El recurso de apelación del demandante cuestiona la valoración probatoria y la aplicación del derecho que en la sentencia lleva a la desestimación de la demanda y a la imposición de las costas. Destaca la naturaleza temporalmente indefinida de la relación contractual y la inobservancia en este caso de un plazo de preaviso ajustado a las exigencias de la buena fe, teniendo en cuenta la importancia de las inversiones realizadas por el transportista y el hecho de ser COFAGA su único cliente. Cuestiona el recurso, igualmente, los razonamientos de la sentencia en cuanto niegan la situación de dependencia económica en que se encontraba la empresa de transportes del actor con respecto a COFAGA, su único cliente, sin alternativa equivalente en el mercado para suplir su pérdida por razón d la exclusividad impuesta. Combate también, por último, el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto a las costas, que no ha tomado en consideración las serias dudas de hecho y de derecho que en este caso concurren.



SEGUNDO .- Buena fe contractual. Abuso de derecho .

5. Los contratos obligan, dice el artículo 1258 del Código civil , no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca la función de la buena fe como fuente integradora del contrato en un doble sentido: la propiamente integradora, que permite identificar obligaciones implícitas y salvar así las lagunas que presente la reglamentación contractual, y la que opera como mecanismo represor de 'comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y de la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo' ( STS 317/2017, de 19 de mayo , con cita de las sentencias núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 abril ).

6. La primera perspectiva presupone que los términos literales de un contrato omiten la concreta regulación de la actuación de las partes ante una determinada situación que pueda producirse en su ejecución, con lo que si el contrato ya la disciplina de modo completo no será posible invocar la función integradora de la buena fe contractual. En este caso, la facultad de denuncia del contrato litigioso -que, en realidad, no opera como medio extintivo, sino para impedir la prórroga automática del plazo de duración anual convenido- está expresamente regulada en la estipulación tercera: cualquiera de las partes puede impedir la prórroga del plazo con tal de que haga denuncia expresa -es decir, advertencia, preaviso- con un mes de antelación a la finalización del contrato o, en su caso, de la prórroga correspondiente, y así se lo comunique a la otra parte por correo certificado o por cualquier otro medio fehaciente. La previsión contractual es completa a los efectos que aquí interesan, y se ajusta a lo normado en el artículo 43 de la Ley 15/2009 a tenor del cual los contratos de transporte continuado que tengan un plazo de duración determinada se extinguirán por el transcurso del mismo, salvo prórroga o renovación.

7. La segunda perspectiva permitiría sancionar, siguiendo la línea argumental de la apelante, un comportamiento de la principal contrario a los deberes de lealtad y corrección impuestos por la confianza que razonablemente generó la larga relación contractual que las partes mantuvieron y que se remonta al año 1992. Pese a los términos literales del contrato de 2011 (y del de 2002, al que aquél sustituyó), argumenta la apelante que la relación contractual debe ser considerada como indefinida, de manera que la denuncia debió respetar un plazo razonable, en atención a las circunstancias e inversiones realizadas por el transportista, que en este caso no ha sido observado.

8. Al margen de que, para admitir la tesis de la apelante, sería necesario ignorar los términos claros del contrato en cuanto a su duración y al mecanismo previsto para evitar su prórroga, no es posible tampoco prescindir de la referencia de razonabilidad del plazo de preaviso que la propia ley contempla (no menos de treinta días), que en este caso ha sido respetado (la denuncia de extinción es de fecha 24 de febrero y el plazo anual vencía el 1 de abril de 2016). Es claro, además, que la denuncia no fue en este caso sorpresiva para el transportista, que desde tiempo atrás era conocedor de las quejas que sobre la calidad del servicio había recibido de la cooperativa y sus miembros. La contestación a la demanda y la prueba testifical practicada a instancia de la demandada ilustran sobradamente sobre este particular, que incluso resulta de la documentación aportada por el propio demandante: el escrito de 23 de marzo de 2016, mediante el que el transportista hizo llegar a COFAGA varias propuestas alternativas a la decisión de finalización del contrato, comienza con una alusión a las garantías solicitadas sobre el 'cumplimiento óptimo y diligente del servicio' y, entre ellas, incorpora a la primera propuesta, el compromiso de garantizar por escrito que en caso de baja por enfermedad o vacaciones de los trabajadores asignados a cada ruta se contratará 'personal cualificado y preparado para realizar la sustitución correspondiente, al objeto de evitar incidencias en el reparto', y el de proceder a 'acondicionar los furgones de transporte de la mercancía, cuando fuese requerido por esa cooperativa, para adoptarlo (sic) a las condiciones de conservación de los medicamentos'. Destacamos las anteriores menciones para ilustrar sobre un contexto de cuestionamiento de la calidad del servicio de transporte y de pérdida de confianza que está, sin duda, en el origen de la decisión de COFAGA de poner fin a la relación contractual con su transportista a la expiración del periodo anual vigente, y que condicionaría la razonabilidad del plazo de preaviso si pudiera admitirse que el contrato es, en realidad, indefinido.

9. Aun cuando no ignoramos que existen resoluciones judiciales que hacen aplicación analógica al contrato de transporte continuado del plazo de preaviso que el artículo 25 de la Ley del contrato de agencia (Ley 12/1992) establece para los contratos por tiempo indefinido, lo que permitiría considerar en este caso un plazo de preaviso de seis meses -siempre admitiendo, y no lo hemos hecho, que el contrato no tenga plazo de duración determinada-, el recurso a la aplicación analógica es cuestionable cuando, como es el caso, la propia LCTTM contiene una orientación de razonabilidad para el preaviso (no inferior a treinta días naturales) que ha sido respetada. El propio Tribunal Supremo ha advertido sobre la indebida aplicación analógica de las normas del contrato de agencia incluso a instituciones más próximas, como es el caso el contrato de distribución (dice la ST 378/2010, de 22 de junio , que ' la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de una aplicación la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se extiende no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, corno es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida' ).

10. Refuerza nuestra conclusión anterior la expresa previsión contractual con arreglo a la cual 'a la finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, ni la entidad COFAGA ni el transportista Rafael tendrá derecho a indemnización, o cantidad alguna, con motivo de la finalización o rescisión'. Por supuesto que esta previsión alude a una finalización del contrato ajustada a los términos literales del contrato y a las exigencias de la buena fe, con lo que solo aporta a la clarificación de la cuestión objeto de debate la seguridad de que las partes fueron o debieron ser siempre conscientes de que una terminación regular de la relación contractual no habilitaba a ninguna de ellas para exigir indemnización a la contraria.

11. Dice el artículo 7. 2 del Código civil que la Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. La apelante incide especialmente en el hecho de que el ejercicio por COFAGA de su facultad de denuncia del contrato es abusivo porque le impidió rentabilizar la importante inversión que había hecho, tanto en medios materiales y personales como en la adquisición onerosa de las rutas que anteriormente servían otros transportistas.

12. No hay en este caso, en nuestro criterio, un ejercicio anormal de la facultad de denuncia del contrato, sino plenamente ajustado a sus previsiones cuya literalidad debe ser, como recuerda la doctrina jurisprudencial, 'punto de partida y también el punto de llegada de la labor interpretativa, de forma que se impide, so pretexto de la propia labor de interpretación, que se pueda modificar una declaración de voluntad que realmente resulta clara y precisa en su sentido contractual' ( STS 353/2017, de 2 de junio ). Las partes expresamente previeron que 'a la finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, ni la entidad COFAGA ni el transportista Rafael tendrá derecho a indemnización, o cantidad alguna, con motivo de la finalización o rescisión' y, además, que 'el transportista no podrá ceder, subrogar, ni traspasar, total o parcialmente las obligaciones dimanantes del presente contrato a ninguna otra empresa o entidad' (cláusula décima).

13. El sentido de esta última previsión es el de hacer inoponible frente a COFAGA cualquier transmisión onerosa o gratuita de la posición contractual del transportista. Nada impide, lógicamente, que ante la decisión el transportista de cesar en la prestación del servicio, estando el contrato vigente, pueda presentar a otro que le sustituya, a salvo el derecho de COFAGA de aceptar o rechazar la propuesta; y sin duda así ha ocurrido en muchas ocasiones anteriores desde que COFAGA, a principios de los años noventa, externalizó los portes de medicamentos hacia las farmacias. No tiene sentido, sin embargo, invocar ese uso o práctica anterior y oponerlo como obligatorio para COFAGA porque, en realidad, nunca lo ha sido, es decir, porque cualquier negocio de cesión que un transportista pudiera concertar con otro para sustituirlo en la misma ruta fue siempre ineficaz sin el consentimiento de la principal; también porque el cese obedece en este caso a la decisión de la principal y no a la iniciativa del transportista; y, por último, porque las propuestas de sustitución del Sr.

Rafael por otros ofertantes fueron dirigidas a COFAGA el 23 y el 28 de marzo de 2016, pocos días antes de que fuera efectiva la extinción del contrato y, por ello, cuando razonablemente COFAGA ya debía tener prevista la sustitución.



TERCERO.- Acción sustentada en la Ley de competencia desleal .

14. La apelante subsume la conducta de COFAGA en el ilícito previsto en el artículo 16 3 a) de la Ley de competencia desleal a tenor del cual -y supuesta la situación de dependencia económica en que se encuentre una empresa cliente o proveedora que no disponga de equivalente para el ejercicio de su actividad- se reputa desleal la ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.

15. Es indudable que el tipo legal se proyecta sobre relaciones comerciales no puntuales y, por lo tanto, abarca las contractualmente establecidas, con lo que constituye una excepción al marco extracontractual sobre el que normalmente incide la Ley de competencia desleal. Pero la protección que ésta confiere al perjudicado, en tanto que partícipe en el mercado ( Artículo 1 LCD ), no debe superponerse a la que le proporcionan las acciones de que dispone en tanto que parte en el contrato mismo, precisamente porque el bien jurídico que la LCD protege rebasa los concretos intereses de los particulares contratantes. La Sentencia nº. 427/2017, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28 ª, delimita con precisión los dos ámbitos de reacción y protección: ' Ciertamente, no es imposible ni infrecuente que cuando dos operadores económicos se encuentran vinculados por una relación contractual, se desarrollen por parte de alguno de ellos conductas que, situadas en zonas fronterizas a las materias contractualmente reguladas, resulten merecedoras de un reproche de deslealtad concurrencial. Pero creemos que esa frontera o línea divisoria es, al menos desde el punto de vista teórico, relativamente clara: si la conducta inconveniente entra dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que el contrato constituye título apto para la represión de aquella; si, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o susceptible de tratamiento jurídico a través de ninguna de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivación interpretativa del contrato, y a la vez encaja en alguna tipicidad de la Ley de Competencia Desleal, entonces podrá hallar justificación el análisis de su eventual ilicitud concurrencial. Bien entendido que cuando nos referimos a materias contractualmente reguladas estamos haciendo alusión a un concepto amplio de regulación donde se comprende tanto la literalidad del contrato como todas aquellas consecuencias que, por vía de integración hermenéutica y a través de los instrumentos que el propio legislador proporciona, dimanan del contrato. Entre esos instrumentos hermenéuticos se encuentra, ciertamente, el de la conformidad a la buena fe contractual que enuncia el Art.

1.258 del Código Civil , pero aquí se trata de la buena fe como principio inspirador de la tarea interpretativa del contenido obligacional del contrato y no al principio de buena fe concurrencial que, con base en valores supraindividuales y fundados en consideraciones de orden institucional, consagra el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal para la represión de conductas concurrencialmente ineficientes que no han hallado en el articulado de la ley una tipicidad específica' .

16. De la doctrina expuesta se deriva, en nuestro criterio, la imposibilidad de analizar en este caso la conducta de COFAGA desde la perspectiva del ilícito concurrencial previsto en el artículo 16 3 a) de la LCD , puesto que es el propio contrato que liga al demandante y a la demandada el que regula su plazo de duración y la forma de neutralizar la previsión de prórroga anual automática. La nulidad del contrato no ha sido postulada y hemos concluido que COFAGA se atuvo a lo convenido y a las exigencias de la buena fe contractual, con lo que no es posible que pueda alcanzarse una conclusión diferente por la vía de la aplicación de una norma concebida para disciplinar la actuación leal de los que intervienen en el mercado.

17. La situación de dependencia económica se proyecta, según es doctrina unánime, tanto sobre la hipótesis del artículo 16. 2 como sobre las del artículo 16 3 de la LCD , y presupone por lo tanto que la empresa cliente o proveedora no dispone de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. En este punto - que es en definitiva el de la identificación del mercado relevante- es pertinente destacar que la distribución de pedidos hacia las oficinas de farmacia de las rutas asignadas no comporta especialidades significativas con relación a cualquier otra actividad mercantil de reparto de pedidos de empresas de distinta naturaleza desde un almacén o centro de distribución determinado; ni se exige que los vehículos tengan características especiales, ni tampoco una especial preparación de los transportistas salvo, lógicamente, la que impone el trato personal, la prontitud y exactitud de la entrega inherente a la naturaleza de los productos distribuidos. Por eso, la búsqueda de alternativas abarca en este caso a cualquier otra cargadora que distribuya sus productos o los de otras empresas en establecimientos del ámbito provincial de A Coruña. Se trata, además, de alternativas hipotéticamente viables, tanto objetiva como subjetivamente, asumibles por la empresa del Sr. Rafael puesto que no imponen cargas desproporcionadas (no es necesario sustituir o readaptar los vehículos, ni formar a nuevos conductores) que pongan en riesgo su actividad en el mercado. De hecho, el contrato no impedía que la actividad de transporte que comprometió el Sr. Rafael fuera compatible con la que pudiese contratar con otros cargadores, salvo con otra distribuidora de productos farmacéuticos, bien que para ello precisaría sin duda dedicar otros vehículos y conductores además de los dos contratados para hacer las rutas de COFAGA.

18. En todo caso, como ya advertía la sentencia de la Sección 8ª de la AP de Alicante de 30 de noviembre de 2005 '... en modo alguno cualquier ruptura de relaciones comerciales, efectuada sin el preaviso de seis meses, conduce a la aplicación de la LCD ni a la declaración de la deslealtad de la conducta, por más que pudiera encontrar reproche en otras normas jurídicas'. Aparte de la necesaria concurrencia de la situación de dependencia económica en los términos antes indicados, si las partes han regulado el plazo de preaviso en términos razonables según la naturaleza de las prestaciones convenidas, deberá prevalecer lo pactado, sin que sea posible invocar el plazo de seis meses a que se refiere el precepto. La norma sanciona como desleales comportamientos empresariales con los que se pone fin inopinadamente a relaciones comerciales establecidas, pero no tiene sentido proyectarla sobre relaciones contractuales cuya regulación, legal o contractual, ya contempla expresamente el plazo de preaviso que el principal debe respetar, en este caso no por cierto para poner fin libérrimamente al contrato en cualquier momento, sino para evitar que opere la prórroga a la finalización del plazo anual vigente. De nuevo destacamos que la propia LCTTM ilustra la razonabilidad del plazo de preaviso en transportes continuados sin plazo de duración con referencia a uno mínimo de treinta días naturales, y sería ilógico que, pese a esa previsión legal, la aplicación del artículo 16 3 letra a ) pudiera convertir en todo caso en desleal la conducta del principal que, siempre en el marco de contratos de transporte continuados sin plazo de duración convenido, no se atuviera al plazo de preaviso de seis meses.

19. Esa misma preeminencia de lo contractualmente previsto a propósito del plazo de preaviso que debe ser observado la encontramos en un ámbito de actividad mercantil diferente, pero próximo al aquí considerado, como es el de la distribución de productos alimenticios. La norma 17 del Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria (Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Industria Alimentaria, BOE de 18/12/2015) establece que se deberá comunicar el cese total o parcial de la relación comercial indefinida, o de duración igual o superior a un año (incluyendo renovaciones), mediante un preaviso escrito en un plazo razonable condicionado por las circunstancias concretas de la relación comercial teniendo en cuenta especialmente el caso en que se haya acordado la adquisición de materiales auxiliares, y cumpliendo con las normativas de competencia y competencia desleal. Y añade que 'en los nuevos contratos y a medida en que vayan siendo revisados o renovados los existentes, deberá fijarse en los mismos el plazo mínimo de preaviso a aplicar'.

20. Ya no insiste el recurso de apelación en la aplicación al caso de la cláusula general del artículo 4 de la LCD que ha sido, en nuestro criterio, correctamente rechazada en la sentencia apelada. Las condiciones bajo las cuales la propia LCD tipifica como desleal la ruptura de relaciones comerciales establecidas con empresas en situación de dependencia económica son las del artículo 16 2 y 3 a ), y no es posible dar entrada por la vía de la aplicación de la cláusula general, para considerarlas igualmente desleales, a conductas del mismo género que no encajan en la tipificación legal. La norma del artículo 4 de la LCD no complementa el tipo de otros ilícitos, sino el sistema legal de ordenación de las conductas de los operadores en el mercado según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 570/2014, de 29 de octubre , con cita de otras anteriores).



CUARTO .- Costas y depósito .

21. No concurren, en nuestro criterio, razones que justifiquen en este caso la aplicación de las excepciones legales a la regla general del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas. La desestimación íntegra de la demanda no opera, en este caso, sobre bases que en lo fáctico o en lo jurídico alcancen el grado de incertidumbre que presupone la Ley cuando exige que concurran serias dudas de hecho o de derecho en el caso. Como venimos argumentando (V.gr., en la ST 303/2017, de 27 de septiembre ), una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida . El recurso no aporta, además, concretas razones que nos permitan enmendar la decisión de la sentencia apelada sobre las costas de la primera instancia, más allá de la comprensible queja de la carga económica que su imposición supone para el actor que ha visto desestimadas sus pretensiones.

22. Las del recurso de apelación deben ser impuestas a la parte apelante, al ser íntegramente desestimado ( artículo 398 de la LEC ).

23. Por la misma razón se ha de decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rafael contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de A Coruña , que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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