Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 413/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 442/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100413
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1601
Núm. Roj: SAP MU 1601:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00442/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2015 0011033
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000952 /2015
Recurrente: CAIXABANK S.A
Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO
Recurrido: Silvio , Magdalena , Juan Luis , Tarsila , Benita , Benito , Gracia , Eusebio , Jenaro , Rocío , Raúl , Amparo , Enriqueta , Carlos Alberto .
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES , CARLOS MEORO AVILES
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 413/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 952/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital, en el que han sido partes actoras, y ahora apeladas, Silvio , Magdalena , Juan Luis , Tarsila , Benita , Benito , Gracia , Eusebio , Jenaro , Rocío , Raúl , Amparo , Enriqueta , Carlos Alberto , representados por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco y defendidos por el letrado, D. Carlos Meoro Avilés, y como demandada, y ahora apelante, la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora Doña Cristina Lozano Semitiel y defendida por el letrado D. Antonio Morenilla Moreno.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 952/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital, en fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda:'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Parra Pacheco en nombre y representación de Silvio , Magdalena , Juan Luis , Tarsila , Benita , Benito , Gracia , Eusebio , Jenaro , Rocío , Raúl , Amparo , Enriqueta , Carlos Alberto contra CAIXABANK, S.A. representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, condeno a la demandada a abonar a los demandantes D. Silvio y Dª. Magdalena la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE EUROS (43.157,67 euros) de los que corresponden 30.000 euros al principal desembolsado y otros 13.157,67 euros correspondientes a intereses legales remuneratorios devengados desde el desembolso hasta la fecha de la presente demanda, más los que se sigan devengando hasta su completo abono, con aplicación del interés judicial desde el dictado de la presente sentencia. Abonar a los codemandantes D. Juan Luis Y Dª. Tarsila la suma de CIENCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (50.867,90 euros), de los que corresponden 36.000 euros al principal desembolsado, y otros 14.867,9 euros, correspondientes a intereses por el mismo concepto. Abonar a la codemandante Dª. Benita la suma de CIENCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (51.263,19 euros), de los que corresponden 37.000 euros al principal desembolsado, y otros 14.263,19 euros a intereses por el mismo concepto. Abonar a los codemandantes D. Benito Y Dª. Gracia la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (51.263,19 euros), de los que corresponden 37.000 euros al principal desembolsado, y otros 14.263,19 euros a intereses por el mismo concepto. Abonar al codemandante D. Eusebio la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO (33.924,01 euros), de los que corresponden 25.200 euros corresponden al principal desembolsado, y otros 8.724,01 euros, a intereses por el mismo concepto. Abonar a los codemandantes D. Jenaro Y Dª Rocío la suma de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (73.300,86 euros), de los que corresponden 53.232,50 euros al principal desembolsado, y otros 20.068,36 euros a intereses por el mismo concepto. Abonar a los codemandantes D. Raúl Y Dª. Amparo la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (48.433,67 euros), de los que 36.000,5 euros corresponden al principal desembolsado y otros 12.433,17 euros a intereses por el mismo concepto. Abonar a los codemandantes D. Carlos Alberto Y Dª. Enriqueta la suma de CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (50.143,58 euros) de los que 36.252,6 euros corresponden al principal desembolsado y 13.890,98 euros a intereses por el mismo concepto, y a todos ellos intereses solicitados, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de los actores, Silvio , Magdalena , Juan Luis , Tarsila , Benita , Benito , Gracia , Eusebio , Jenaro , Rocío , Raúl , Amparo , Enriqueta , Carlos Alberto dentro de plazo presentó escrito de oposición interesando la admisión de la prueba documental (sentencias) aportada con su escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 413/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelados, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 16 de junio de 2017 en la que se acordó admitir la prueba documental aportada por la parte apelada (sentencias), sin perjuicio de ulterior valoración, señalándose para la deliberación y votación el día 27 de junio de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra en su lugar desestimando íntegramente la demanda formulada, con condena en costas.
En resumen, se refiere la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 , indicándose que la entidad apelante abrió una cuenta especial y exigió la correspondiente garantía, habiendo tenido esta lugar en fecha 21 de abril de 2005 con motivo de la solicitud formulada por Trampolín Hills Golf Resort, S.L., para el depósito de anticipos de compradores de viviendas, aludiéndose al anexo al contrato de depósito en cuenta especial, que imposibilita el depósito de cantidades que no correspondan a anticipos de compradores y bloquea dichos fondos, ello a diferencia de la cuenta ordinaria, también abierta en CAIXABANK, por la misma mercantil, sobre la que no se pueden bloquear los fondos; que la cuenta especial permite al banco facilitar información a terceros sobre la existencia de la misma, enviándose por la entidad apelante a los letrados y comisionistas que intermediaban en la compra de viviendas certificado de dicha cuenta, con indicación de su numeración para su entrega a los compradores y condiciones de la expedición de avales, siempre que los anticipos se hicieran mediante ingreso en la cuenta especial.
Se hace mención a la actitud obstativa de Trampolín, oponiéndose la entidad apelante a la solicitud de desbloqueo de dicha entidad, no permitiéndose que los ingresos realizados en la cuenta especial se destinaran a otros fines. Que la entidad Trampolín suscribió una tercera póliza de contragarantía de línea de avales, en fecha 13/7/2007. Que de conformidad con lo doctrina jurisprudencial las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta de promotor, responderán frente a aquéllos por el total de las cantidades anticipadas, ello si no han exigido la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. Se alega la imposibilidad real de efectuar control de los ingresos, indicándose que la entidad apelante nunca tuvo acceso a los contratos de compraventa que Trampolín formalizaba con los inversores compradores, ya que desconocía el número de contrato de compraventa, ignoraba su contenido y los datos identificativos de los compradores.
Se alega errónea valoración de la prueba, indicándose que no se ha probado el anticipo de las cantidades en la cuenta ordinaria de La Caixa, ya que las fotocopias fueron impugnadas en cuanto a su contenido y autenticidad, no presentándose los documentos en la forma que establece el artículo 286 LEC , y además los supuestos ingresos se encuentran redactados en idioma no oficial. Se alude a la mala fe de los demandantes, indicándose que acuerdan la garantía de terceras sociedades, no exigen aval al promotor ni a La Caixa ni a Cajamar, acuerdan que los anticipos no devenguen IVA, no reclaman cantidad alguna a pesar de que conocían el incumplimiento de Trampolín desde el año 2008 y acuerdan un precio inferior al publicitado a cambio de no ingresar los anticipos en la cuenta especial.
Se indica que la STS de 29 de junio de 2016 no se refiere a un supuesto idéntico al presente, no pudiendo ser de aplicación por las razones que se exponen.
Se alega inexistencia de contradicción alguna con los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, aludiéndose a las sentencias de fecha 21 de diciembre de 2015, nº 733/2015 ; que la doctrina debe entenderse únicamente aplicable al supuesto de hecho en que concurran las circunstancias fácticas declaradas como probadas por el propio Tribunal. Que en el presente caso La Caixa no financió a Trampolín Hills ni en la compra del suelo ni en el desarrollo de la promoción, no teniendo acceso a los contratos privados; que La Caixa abrió cuenta especial, garantizando mediante aval todos y cada uno de los ingresos efectuados y que La Caixa actuó con la máxima diligencia posible.
Se alega incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso sobre la excepción de falta de retraso de desleal en el ejercicio de la acción y en especial sobre los intereses. Se alude al transcurso del tiempo sin ejercitar el derecho, pues la entrega de las viviendas se pactó con un plazo de 20 meses desde la fecha del primer pago, interponiéndose la demanda casi diez años después, que durante todo este tiempo los actores no efectuaron reclamación de ningún tipo, verbal ni escrita y que se creó una confianza legítima de que no se ejercitaría la reclamación. Que la reclamación de los intereses durante tantos años debe decaer por ser abusiva, ya que han mediado 10 años, no ha incurrido en mora la entidad apelante y que resulta irrelevante que la norma prevea el devengo desde la fecha de la entrega, pues la norma no puede amparar comportamientos contrarios a la buena fe.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estima la demanda, en la que los actores, en su condición de adquirentes de viviendas promovidas por TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, reclaman a la entidad bancaria demandada la devolución de las cantidades anticipadas como parte del precio de la futura vivienda. Se indica "Sostiene la demandada que no viene obligada a responder de la devolución de las cantidades entregadas al promotor que no fueran ingresadas en la cuenta especial...542.80 aperturada a TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT cuando sin embargo la jurisprudencia recaída en estos casos enseña lo contrario, que el Banco ha de responder de la devolución de las cantidades que, procedentes de los pagos a cuenta de adquirentes de las viviendas, se ingresen en las cuentas vinculadas a la promoción en la entidad bancaria, al préstamo hipotecario o a cualquier otra operación. Se refieren resoluciones de Audiencias Provinciales y las SSTS de fechas 21 de diciembre de 2015 , 16 de enero de 2015 , 30 de abril de 2015 , 29 de junio de 2016 . Denominador común de esta doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables. Ahora bien, que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandada en el presente litigio, sea especialmente rigurosa frente a los compradores no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador. Por lo tanto y no resultando debatido el evidente incumplimiento del promotor vendedor frente a los adquirentes de las viviendas futuras, el hecho de que las cantidades entregadas por estos a cuenta del precio, fueran, por cualquier causa, ingresadas en la cuenta especial o en otra de distinta naturaleza aperturada a TRAMPLÍN HILLS GOLF RESORT por la demandada, resulta irrelevante, atendida la doctrina expuesta, al tratarse de una obligación del promotor que otorga al consumidor derechos irrenunciables para cuya efectividad se exige al Banco una muy especial diligencia, debiendo entonces responder frente a los compradores aun cuando el ingreso no se haya materializado en la cuenta especial sino en otra distinta titularidad del promotor y vinculada a la promoción, como es el caso".
TERCERO.-Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, y referidas de manera sucinta en el fundamento de derecho primero, resulta conveniente referir la siguiente doctrina jurisprudencial. Y así la STS de 9 de marzo de 2016 declara "1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles. 2.ª) Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013 , declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero , impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado «para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior», que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación , que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas «mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio». De conformidad con esta regulación y doctrina jurisprudencial, y en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, esta Sala resuelve que solo podía exigirse responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales a la entidad que efectivamente percibió las sumas anticipadas por el comprador, no a la entidad, distinta de aquélla, que financiaba la construcción mediante un préstamo con garantía hipotecaria. 3.ª) En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015 , y 30 de abril de 2015 , -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que «las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor». 4.ª) Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 , la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
La STS de 21 de diciembre de 2016 refiere "En este motivo se cuestiona si el banco con el que la promotora concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegaran a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero entregado a cuenta, ante el incumplimiento declarado de la promotora. Esta cuestión, suscitada también en un supuesto en que resultaba de aplicación la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre . La doctrina expuesta en esta sentencia es ahora jurisprudencia, pues ha sido reiterada por las sentencias posteriores 272/2016, de 22 de abril , y 626/2016, de 24 de octubre . En la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre , para evitar que pudiera quedar insatisfecha «la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, éste no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales», interpretamos la referida norma legal en el siguiente sentido: «En atención a la finalidad tuitiva de la norma [...], que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales». Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a éstos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva".
La STS de 29 de junio de 2016 declara "Es cierto que, como alega el recurrente, la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando invoca la sentencia 212/2001, de 8 de marzo , que afirma la efectividad del seguro de caución aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria; la sentencia 817/2004, de 19 de julio , que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/1968 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968. Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso, y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado. Así, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio , 467/2014, de 25 de noviembre, del Pleno , y 226/2016, de 8 de abril , declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro . Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias del Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad», doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor. Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia del Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de éstos los correspondientes certificados o avales individuales. Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables. Ahora bien, que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandada en el presente litigio, sea especialmente rigurosa frente a los compradores no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador. Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a «las cantidades entregadas en efectivo» no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero. En definitiva, por «cantidades entregadas en efectivo» ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por «entregas de dinero» ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor «a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros» [ arts.1- 2 ª. y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto «entrega de dinero o en efectivo», lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora".
Esta Sala en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 (rollo 304/2017 ), en reclamación contra la entidad CAIXABANK, por compra de vivienda a la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., refiere "Que la entidad CAIXABANK, S.A., responde de la cantidad reclamada en virtud de la póliza de contragarantía de línea de avales frente a la compradora de la vivienda, ello aunque no se hubiera expedido a su favor aval individual y se hubieran ingresado las cantidades en cuenta ordinaria de La Caixa, no quedando exonerada de responsabilidad la entidad demandada por el hecho de existir cuenta especial y no haberse ingresado las cantidades en dicha cuenta, pues esta circunstancia no es imputable a la compradora de la vivienda, sino a la promotora y vendedora, con la circunstancia de la que la entidad apelante pudo tener conocimiento de las cantidades entregadas por la compradora aunque los ingresos se hubieran efectuado en cuenta ordinaria, requiriendo en todo caso información a la promotora y avalada en cuanto a las cantidades recibidas con motivo de la venta de las viviendas. Que no es de aplicación la doctrina del retraso desleal, no obstante el tiempo transcurrido entre el incumplimiento del contrato celebrado en el año 2007 y la reclamación extrajudicial formulada en fecha 18 de noviembre de 2015 por la actora y otras personas más frente a la entidad financiera demandada, ello teniendo en consideración que la cantidad reclamada por la actora había sido reconocida en el concurso de la entidad vendedora, así como por las dudas que pudiera suscitar a la actora la reclamación frente a la entidad financiera al no haberse expedido a su favor aval individual y por la inexistencia de doctrina jurisprudencial clara en estas cuestiones hasta el año 2015. No es, pues, abusiva la reclamación de la cantidad formulada en la demanda ni los intereses".
Examinados los autos resulta que en fecha 21 de abril de 2005, la entidad La Caixa y Trampolín Hills Golf Resort, S.L., celebraron contrato de cuenta corriente especial nº 2010-3981-74-0200054280, conforme a la Ley 57/68, de 27 de julio, folios 690 y siguientes, y asimismo se abrió a nombre de la entidad Trampolín Hills Resort, S.L., una cuenta corriente ordinaria, con efectividad desde el 26-4-2005, nº 3981-71-0200054632.
La entidad La Caixa en fecha 17 de mayo de 2005 formalizó una póliza de contragarantía de línea de avales nº 933-30-07219408, en la que la parte acreditada era la entidad Trampolín Hills Resort, S.L. Figura anexo a dicha póliza de contragarantía en el que se indica 'puesto que la finalidad principal de la línea de avales es garantizar La Caixa al avalado frente a los compradores de las vivienda las cantidades entregadas a cuenta por los mismos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 57/1968, de 27 de julio y Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación mediante aval bancario expedido por La Caixa'. También existen otras pólizas de contragarantía de avales nº 9333-30-008461862 y 9333-30-011593715, de fechas, respectivas, 2 de marzo de 2006 y 13 de julio de 2007.
A tenor de lo referido con anterioridad, hay que indicar que la entidad demandada está obligada a la devolución de las cantidades entregadas con motivo de la compraventa de viviendas concertadas con la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., siempre que se acrediten que fueron ingresadas en la cuenta que esta mercantil tenía abierta en la entidad Caixabank, aunque no lo hubiera sido en la cuenta especial, y ello en virtud de la póliza de contragarantías citadas, ya que la entidad demandada pudo tener conocimiento de los ingresos efectuados por personas extranjeras en la cuenta de la que era titular la entidad Trampolín Hills Golf Resort, pues la entidad financiera tenía conocimiento de la actividad inmobiliaria a que se dedicaba dicha mercantil, por lo que estaba en condiciones de haber requerido información en orden a las cantidades que estaban ingresando en la cuenta ordinaria de Trampolín.
A los documentos aportados a los autos, y relativos a las transferencias destinadas a ingresos en cuenta abierta en la entidad demandada, y titularidad de Trampolín Hills Golf Resort, S.L., se les otorga valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 326 LEC , aunque dichos documentos no aparecen traducidos al español, y ello en tanto que resulte de manera evidente de los mismos quienes sean los ordenantes, beneficiarios, cantidad transferida y cuenta a la que va destinada.
Que no es de aplicación la doctrina del retraso desleal con base en el tiempo transcurrido entre la firma de los contratos de compraventa, celebrados en los años 2005, 2006 y 2007, el incumplimiento de los plazos de entrega, previstos éstos para los años 2007, 2009 y 23 y 25 de abril de 2010, y la fecha en que se requirió de pago a la entidad mediante burofax en enero de 2014, ello teniendo en consideración que las cantidades reclamadas habían sido reconocidas en el concurso de la entidad vendedora, así como por las dudas que pudiera suscitar la reclamación frente a la entidad financiera al no haberse expedido a su favor aval individual y por la inexistencia de doctrina jurisprudencial clara en estas cuestiones hasta el año 2015. No es, pues, abusiva la reclamación de la cantidad formulada en la demanda ni los intereses. En cuanto a los intereses hay que indicar que se aceptan en esta alzada las cantidades determinadas en la demanda y concedidas en la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva al dar respuesta a los otros motivos formulados en el recurso, ya que en éste no se han cuestionado el concreto importe calculado, los tipos de interés que se han tenido en cuenta ni la fecha de devengo.
CUARTO.-En el recurso de apelación se hacen alegaciones en relación con las específicas condiciones de cada uno de los demandantes. Se indica, en resumen, lo siguiente.
En cuanto a D. Silvio y Doña Magdalena , se indica que no se trata de un contrato de compraventa de una vivienda de futura construcción, sino de un contrato de compraventa de una parcela y de arrendamiento de ejecución de obra, que no se entregó cantidad alguna correspondiente a anticipo de adquisición de vivienda, discrepándose de lo afirmado en instancia; que las cantidades las ingresan en Cajamar, que las sumas reclamadas no fueron ingresadas en la La Caixa ni en la cuenta especial ni tampoco está acreditado que fueran ingresadas en la cuenta ordinaria de La Caixa.
La sentencia recurrida en relación con la cuestión anterior indica 'Se opone a la reclamación de Silvio y Magdalena , con el argumento de no encontrarnos ante una compraventa de vivienda, sino de solar y arrendamiento de obra. Conforme al art 6.4 del Código Civil , los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un fin distinto o contrario al ordenamiento jurídico se reputan realizados en fraude de ley y no impiden la debida aplicación de la norma que hubiera tratado de eludirse. En este caso, la configuración puramente formal de la adquisición de vivienda bajo la fórmula aparente de compra del solar y arrendamiento de la obra evidencia un tosco fraude cuya finalidad no es otra que la de eludir una norma por lo demás imperativa nacida para la protección del consumidor que ha de resultar finalmente de aplicación'.
En cuanto a D. Silvio y Doña Magdalena , del documento nº 1 aportado con la demanda, resulta que en fecha 14 de septiembre de 2005 suscribieron contrato de compraventa de terreno y encargo de construcción con la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L. Se reclama en la demanda por principal para los actores antes referidos la cantidad de 30.000 € por principal, constando que la entidad demandada expidió a favor de los referidos aval, por importe de 30.000 €, estimándose acreditado que en fecha 19/2/2009 se efectuó el pago de un aval por importe de 30.000 € más el interés devengado por importe de 4.169,18 €.
Se estima la pretensión formulada en la demanda, no habiendo lugar a condenar a la entidad demandada a la cantidad de 30.000 € de principal, ni por consiguiente al pago de los intereses reclamados y dimanantes de dicha cantidad, ya que no se ha acreditado que los actores referidos hubieran ingresado otra cantidad de 30.000 €, distinta a la que se expidió el aval, en cuenta ordinaria o especial de la entidad demandada. Los recibos expedidos por la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., que figuran en el documento nº 1, no acreditan que el ingreso se hubiera efectuado en cuenta de la demandada, como tampoco lo acreditado en los documentos relativos al listado de acreedores del concurso de la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., ni en el Libro Mayor de dicha entidad.
En cuanto a D. Juan Luis y Doña Tarsila , en el recurso se indica que no acreditan ingreso de las cantidades supuestamente anticipadas en La Caixa, que los documentos han sido impugnados y no reconocidos, que se reclama un anticipo por la compra de una acción de golf, no tratándose de una compraventa de vivienda, y que el libro mayor de la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., no acredita en modo alguno que las supuestas cantidades entregadas fueran ingresadas en la cuenta ordinaria de La Caixa.
En cuanto a lo antes referido, hay que indicar que a la vista del documento nº 2 aportado con la demanda, está acreditado que los mismos suscribieron un contrato de compraventa con la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., en fecha 27 de mayo de 2006 y también un contrato de cesión de acciones del campo de golf. Está acreditado que se efectuaron transferencias a la cuenta ES6021003981710200054632, de la que era titular, Trampolín Hills Golf Resort, por los importes de 11.000 € y 25.000 €, según resulta de los documentos obrantes a los folios 106 a 110, desprendiéndose los importes transferidos a la cuenta citada aunque los documentos relativos a la transferencia no estés traducidos al español. En la demanda se solicita para dichos actores por principal la cantidad de 36.000 €, ascendiendo a ésta el importe de las transferencia referidas. Se desestiman, pues, las alegaciones formuladas, debiéndose indicar que la cesión de la acción del campo de golf se considera accesorio al contrato de compraventa de la vivienda, y por tanto que las cantidades entregadas por los compradores referidos fueron a cuenta de la compra de la vivienda al no especificarse en la transferencia indicación expresa de que se hacían también como parte del precio de la cesión de las acciones del campo de golf, y en este punto hay que indicar que la traducción de los documentos de transferencia sí que hubiera sido determinante del concepto en que se hicieron a cuenta las transferencias.
QUINTO.-En el recurso de apelación en cuanto a Doña Benita , D. Benito y Doña Gracia se indica en el recurso que no acreditan ingreso de las cantidades supuestamente anticipadas en La Caixa, que los documentos han sido impugnados y no reconocidos, que se reclama un anticipo por la compra de una acción de golf, no tratándose de una compraventa de vivienda. En cuanto a la condición de consumidores se indica que la carga de la prueba recae sobre la parte actora y que se excluye el régimen de la Ley 57/1968 a las compraventas de viviendas no destinadas al uso residencial de los propios compradores.
En cuanto a Benita hay que indicar que según el documento nº 3 aportado con la demanda, resulta que la misma y D. Felipe celebraron un contrato de compraventa en fecha 1 de junio de 2006 y un contrato de cesión de acciones del campo de golf. En la demanda se reclama por principal la cantidad de 37.000 € por principal. De los documentos aportados con el nº 3, no consta ni se desprende que se hubieran efectuado ingresos por dicha cuantía en cuenta especial ni ordinaria de la entidad demandada, CAIXABANK, por parte de los referidos, resultando a este fin insuficientes la cantidad que se refieren en listado de acreedores del concurso de la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., y en el Libro Mayor de esta entidad. Hay que dejar constancia de que las transferencias que figuran en el documento nº 3 no están traducidas, no desprendiéndose de las mismas, de manera evidente, que las transferencias se hubieran efectuado por los antes referidos.
Se estima, pues, la pretensión formulada en el recurso, no habiendo lugar, pues, a la condena a la entidad demandada por la cantidad de 37.000 €, ni por consiguiente al pago del importe de los intereses que se reclaman y dimanantes de la anterior cantidad.
En cuanto a D. Benito y Doña Gracia la sentencia recurrida indica 'Se opone la demandada a la pretensión de Benito y Gracia por carecer a su entender de la condición de consumidores, por responder la adquisición de la vivienda a una iniciativa empresarial. Se refieren resoluciones judiciales relativas a la condición de consumidor. Por tanto, lo que excluye la protección de la Ley es que el adquirente actúe en el marco de una actividad empresarial. Y la alegación de carecer los citados actores de la condición de consumidores descansa en la presunción de que la adquisición de dos viviendas obedece a una finalidad inversora o de especulación, cuando los supuestos de hecho que la jurisprudencia citada considera indicios demostrativos de actividad empresarial vienen referidos a la adquisición de varias viviendas, en algunos casos ocho y otras diez en proindiviso, y no dos como es el caso, pues sí podría la compraventa responder a necesidades o preferencias familiares para su ocupación permanente o estacional, por lo que sin otra prueba o indicio adicional, en este caso no se destruye la natural presunción de que las viviendas están destinadas a la ocupación por los compradores o la cesión de su uso a terceros'.
Del documento nº 3, aportado con la demanda, resulta que los antes referidos suscribieron un contrato de compraventa en fecha 1 de junio de 2006 con Trampolín Hills Golf Resort, S.L., y contrato de cesión de acciones del campo de golf.
En la demanda se reclama la cantidad de 37.000 € de principal, estimándose acreditado que dicha cantidad fue transferida a la cuenta nº ES6021003981710200054632, de la que era titular, Trampolín Hills Golf Resort, según resulta de los documentos obrantes a los folios 132 a 134, pues, aunque dichos documentos no están traducidos al español, se desprende que los referidos hicieron transferencia incluso por importe superior a la cantidad de 37.000 €.
Se acepta lo razonado en instancia en cuanto a la condición de la condición de consumidores de los antes referidos, ya que no hay elementos suficientes para sostener que la compra de la vivienda fuera con fines especulativos y en cuanto a la compra de la acción del campo de golf nos remitimos a lo antes razonado sobre el particular.
Se desestima, pues, la pretensión y alegaciones formuladas en el recurso de apelación.
SEXTO.-En el recurso de apelación en cuanto a D. Eusebio se indica que la cantidad de 6.000 € ingresada mediante datáfono no lo fue en La Caixa, que se reclama un anticipo por la compra de una acción de golf, no siendo, por tanto, un contrato de compraventa de vivienda y que el libro mayor de la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., no acredita en modo alguno que las supuestas cantidades entregadas fueran ingresadas en la cuenta ordinaria de La Caixa.
En cuanto a D. Eusebio , hay que indicar que del documento nº 4, aportado con la demanda, resulta que el mismo suscribió un contrato de compraventa de vivienda en fecha 25 de abril de 2007 y un contrato de acciones de campo de golf. En la demanda se reclama por principal, en relación con dicho actor, la cantidad de 25.200 €. De los documentos aportados se desprende que se ingresó en la cuenta 39810200054632, perteneciente a la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., la cantidad de 19.200 €. No se ha acreditado en cambio que la cantidad de 6.000 €, que se refiere en el recibo aportado como efectuado por tarjeta, se hubiera ingresado dicha cantidad en cuenta ordinaria o especial de la entidad financiera demandada. Los documentos relativos al listado de acreedores y Libro Mayor de la entidad Trampolín no acreditan que dicha cantidad se hubiera ingresado en cuenta de la demandada. En cuanto a la compra de las acciones de golf reproducimos lo razonado sobre el particular con anterioridad.
Se estima, pues, en parte la pretensión formulada en el recurso, debiéndose abonar por la entidad demandada a D. Eusebio solo la cantidad de 19.200 € más los intereses legales vigentes de dicha cantidad desde la fecha de la entrega de la misma, 25-4-2007.
En el recurso de apelación en cuanto a D. Jenaro y Doña Rocío se indica que no acreditan ingreso de las cantidades supuestamente anticipadas en La Caixa, que los documentos han sido impugnados y no reconocidos.
En relación con D. Jenaro Y Dª Rocío , hay que indicar que del documento nº 5 aportado con la demanda resulta que los mismos suscribieron un contrato de compraventa de vivienda en fecha 16 de julio de 2006 con Trampolín Hills Golf Resort y también un contrato de cesión de acciones del campo de golf. En la demanda se reclama por principal la cantidad de 53.232,50 €. Esta cantidad se considera ingresada en la cuenta de la entidad demandada en virtud de las transferencias que obran a los folios 167 y 168, atribuyéndose a dichos documentos valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 326 LEC , reproduciéndose lo razonado en orden al contrato de cesión de las acciones del campo de golf. No se aceptan, por tanto, las alegaciones formuladas en el recurso.
SÉPTIMO.-En el recurso de apelación en cuanto a D. Raúl y Doña Amparo se discrepa de lo sostenido en instancia y que se condena porque aparece el logotipo de Trampolín, condenándose a pagar a una cantidad que nunca ha sido avalada por la entidad CAIXABANK, S.A., que los Sres. Enriqueta Amparo Raúl compran en la promoción o residencial Trampolín Royal Dream, de Albudeite, y se refiere a unos terrenos que nada tienen que ver con los de Trampolín Hills Golf Resort, que no acreditan ingreso de las cantidades supuestamente anticipadas en La Caixa, que los documentos han sido impugnados y no reconocidos y que el libro mayor de la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., no acredita en modo alguno que las supuestas cantidades entregadas fueran ingresadas en la cuenta ordinaria de La Caixa.
En relación con D. Raúl y Doña Amparo , la sentencia recurrida afirma' del examen del documento 5 de la demanda resulta que los citados actores intervinieron como compradores en el contrato de 23 de abril de 2007 en el que actuaba como vendedora SOLERA EL TRAMPOLÍN y cuyo objeto era la compra de una vivienda en Albudeite. En el modelo del contrato aparece destacado el logotipo de TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT y el formato del recibo y la letra es la misma que en el resto de los casos. Las cantidades entregadas por estos compradores sí fueron ingresadas en la misma cuenta de TRAMPLÍN HILLS GOLF RESORT nº... 4632 de LA CAIXA (doc 48 49 y 50 en tomo II) por lo que procede tener aquí por reproducidos los razonamientos expuestos con anterioridad'. La Sala acepta lo razonado en instancia sobre el particular, pues, en efecto, los datos que se refieren está acreditados por los documentos referidos, considerándose que la entidad demandada es responsable de la cantidad entregada por los compradores al haberse ingresado en la cuenta abierta en la misma y de la que es titular la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L. Se desestima, pues, lo alegado en el recurso.
En el recurso en cuanto a Doña Enriqueta y D. Carlos Alberto , se indica que no acreditan ingreso de las cantidades supuestamente anticipadas en La Caixa, que los documentos han sido impugnados y no reconocidos, que se reclama un anticipo por la compra de una acción de golf, no tratándose de una compraventa de vivienda, y que el libro mayor de la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L., no acredita en modo alguno que las supuestas cantidades entregadas fueran ingresadas en la cuenta ordinaria de La Caixa.
En cuanto a D. Carlos Alberto Y Dª. Enriqueta , hay que indicar que del documento nº 7 que se acompaña con la demanda, resulta que los referidos suscribieron contrato de compraventa de vivienda con la entidad Trampolín Hills Golf Resort, S.L. en fecha 23 de julio de 2006 y contrato de cesión de acciones del campo de golf. En la demanda se reclama la cantidad por principal de 36.252,6 €. El importe de esta cantidad fue transferido a la cuenta nº ES6021003981710200054632, de la que era titular, Trampolín Hills Golf Resort, según los documentos obrantes a los folios 197 y 198, a los que se concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 326 LEC , pues de los mismos resulta evidente que se hicieron dos transferencias, por los importes, de 11.656,56 € y 24.596,04 €, y en cuanto a la cesión de acciones del campo de golf se reproduce lo afirmado con anterioridad.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho se estima en parte el recurso de apelación, no compartiéndose, por tanto, en su integridad lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de los actores.
OCTAVO.-En cuanto a las costas procesales de primera instancia se mantiene el pronunciamiento de instancia, en cuanto no se imponen expresamente la costas procesales a ninguna de las partes, aceptándose a este fin lo razonado en el fundamento de derecho séptimo, manteniéndose este pronunciamiento de no imposición expresa de las costas en cuanto a la desestimación de la demanda a los demandados que se referirán en la parte dispositiva de la presente, y también en cuanto a la demanda que sólo se estima parcialmente, ello al amparo de la facultad que confiere el artículo 394.1 LEC , y ello por las dudas de hecho y de derecho que pueden suscitar las cuestiones planteadas.
No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación en parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña Cristina Lozano Semitiel en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., debemosde revocar y revocamos en partela sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital, en fecha 23 de noviembre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario nº 952/2015, en cuanto por la presente se acuerda desestimar la demanda formulada por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco en nombre de D. Silvio y Doña Magdalena ; de Doña Benita y estimar parcialmente la demanda en cuanto a D. Eusebio condenando a la entidad demandada a que abone a éste solo la cantidad de 19.200 € más los intereses legales vigentes de dicha cantidad desde la fecha de la entrega de la misma, 25-4-2007. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. En cuanto a las costas procesales de primera instancia se mantiene el acordado en la sentencia recurrida, en cuanto a la no imposición de las costas procesales. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
