Sentencia CIVIL Nº 442/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 758/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100512

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1290

Núm. Roj: SAP AL 1290/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 442/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 10 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 758/17, los
autos de Juicio Ordinario nº 606/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, entre partes,
de una como demandadas apelantes las aseguradoras REALE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª.
María Dolores Galindo De Vilches y dirigida por la Letrada Dª. Eva María Romera Galindo y AXA SEGUROS,
SA, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado D. Agustín García
Rodríguez, y de otra, como actora apelada Dª. Laura , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Serrano
García y dirigida por el Letrado D. José Luis Labraca López.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2017, cuyo fallo dispone: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Serrano García, en nombre y representación de Laura contra las entidad Reale y Axa, DEBO CONDENAR y CONDENO a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 27.530,44 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, y todo ello sin expresa imposición de costas .'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las demandadas se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda, por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO.- De los recursos deducidos, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de julio de 2018.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución combatida estima parcialmente la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, en resarcimiento por los daños corporales padecidos por la actora producto de la caída que sufrió el día 14 de marzo de 2010, entre las 06:00 y 07:00 horas horas, en el interior del Pub Geographic, resultando que al salir del los servicios llego a una zona cercana a la pista, resbalando al encontrarse el suelo mojado, cayendo y para impedir un golpe mayor apoyo la mano que termino descansando sobre unos cristales que estaban en el suelo, sufriendo profundos cortes en la mano izquierda. Se interpone por las demandadas recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada, en puntos que son reiteración de los ya expuestos en la instancia, de un lado discrepan de la no aplicación de la prescripción de manera que reproduce el argumento de que la acción por culpa extracontractual esta prescrita, error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del establecimiento en la caída, y se interesa se deduzca de la suma de condena la franquicia contratada en un caso, y en otro, que se rebaje la indemnización hasta el limite de cobertura. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.



SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por las recurrentes es la prescripción de la acción ejercitada.

Sostiene el apelante, que se deben de tener en cuenta las siguientes fechas, la caída tuvo lugar el 14 de marzo de 2010, las secuelas quedaron estabilizadas el 10 de septiembre de 2010, el 18 de octubre de 2011 se dirige reclamación extrajudicial a la aseguradoras demandadas. En atención a las fechas señaladas y lo dispuesto en el art. 1968.2 del CC ha transcurrido con exceso el plazo de 1 año desde que pudo ejercitar la acción.

A los efectos revisorios de la presente controversia hemos de partir de las consideraciones siguientes, siguiendo a la SAP de La Coruña 12-7-2012. En primer lugar, el carácter vinculante de las normas que rigen la prescripción extintiva de las obligaciones. En efecto, es doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS, de la que es expresión entre otras la STS de 29 de febrero de 2012, la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras). El inicio del plazo prescriptivo nace a partir del momento en que la acción puede ejercitarse por conocerse el alcance del daño. El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), siendo manifestación de la misma las SSTS de 27 de febrero de 2004, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( STS de 12 de diciembre de 2011).

Dicho esto, la Sala comparte la valoración de la Juez 'a quo', no solamente porque la prescripción no obedece a criterios estrictos de justicia y solo actúa en beneficio de la seguridad jurídica, por lo que su apreciación debe ser restrictiva. Lo fundamental, en el caso que nos ocupa, es no se puede afirmar que ha transcurrido el plazo de un año desde que la actora tiene conocimiento cabal del alcance de sus lesiones. No podemos considerar que en fecha 9 de septiembre, cuando finaliza el tratamiento rehabilitador, las lesiones estaban estabilizadas, este dato es desconocido por la perjudicada por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2010 tiene todavía revisión en el Hospital Torrecárdenas y pendiente una prueba diagnostica que se realiza y es informada en fecha 10 de diciembre de 2010. Esa fecha es precisamente la que determina el día inicial, por cuanto toma conocimiento la perjudicada del estado exacto y preciso de su lesión y posible evolución. En lo que nos afecta la acción no esta prescrita.



TERCERO.- El segundo motivo alegados por los recurrentes para combatir la resolución, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los apelantes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Las compañías aseguradoras recurrentes no discuten la cuantía de los daños fijada en la sentencia, se limitan a negar responsabilidad alguna de la empresa que explota el establecimiento abierto al publico donde se produjo el evento dañoso. En este punto la prueba es clara y diáfana, ambos testigos coinciden el suelo estaba mojado y había cristales en el suelo, y nadie ponía remedio al peligro que tales elementos representan en un sala por donde el publico pasa. El propio encargado de la sala admite que el suelo esta mojado y no suelen hacer limpieza salvo casos excepcionales.



CUARTO.- En un caso análogo, caída en suelo de una sala de fiestas y clavarse un cristal, un reciente sentencia del TS 18-3-2016, establece una doctrina clara, así dispone: ' Sí es exigible, sin embargo, que dicho riesgo se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Los mejores usos del sector servirán de pauta para determinarlas. 5º) El apartado 6 del artículo 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes 'se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'. En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. 6º) El citado artículo 147 LGDCU ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio': así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo. 7º) El artículo 11 LGDCU , tras disponer que 'los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros', establece que 'se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas'. Y el artículo 6.1 de la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997 , arriba mencionada, dispone que 'los locales y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas, en orden a garantizar la seguridad del público asistente'. Se desprende de ello que el acaecimiento de un evento dañoso como el que sufrió don Fermín evidencia un defecto del servicio que le fue prestado: que no se trató, esto es, de la realización de un riesgo que quepa considerar voluntariamente asumido por los asistentes a locales como la sala Macumba. Un defecto frente al que es difícil concebir, y aún más exigir, específicas medidas de autoprotección por parte de aquéllos.

Y dentro de un ámbito que se halla bajo el control del empresario prestador del servicio; que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos. 8º) Por todo ello, esta Sala concluye que correspondía a la demandada, la compañía Macumba, la carga de probar que adoptó tales medidas: la falta de culpa por su parte. Y en modo alguno ha satisfecho esa carga probatoria .' La sala comparte la tesis expuesta por la Juez de Instancia que la caída fue motivada por la humedad del suelo donde se encontraban los cristales que dañaron de gravedad a la actora, se puede y debe atribuir responsabilidad a la empresa titular del negocio. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. Por lo que, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la negligencia de la empresa asegurada que se estima probada, debiendo mantenerse en esta alzada.



QUINTO.- Por ultimo examinaremos el tercero de los motivos de apelación, así la aseguradora Reale solicita la aplicación de una franquicia de 600 euros que esta recogida en las condiciones particulares de la póliza suscrita con Palacio de Davinia, SL, debe acogerse la pretensión, siendo, ademas, un dato no cuestionado y aceptado por la parte actora. Por lo que de la cantidad que debe abonar Reale habrá que descontar los primeros 600 euros. Esto no significa una estimación parcial del recurso, primero por no ser un hecho controvertido como se observa en la grabación de la Audiencia Previa, en todo caso obedece mas a un olvido u omisión de la juzgadora de instancia, que tendría que haber sido residenciado o resuelto vía aclaración.

Igualmente en el tercero de los motivos aducidos la aseguradora AXA, se refiere a que existe una limitación de cobertura en la póliza contratado por Palacio Davinia con ellos. Se trata de una cuestión nueva que se expone por primera vez en el recurso de apelación interpuesto, por lo que habrá que señalar que, conforme a lo que dispone el art. 465.4 de la LEC, esta resolución se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, dando con ello expresa acogida al principio ' tantum devolutum quantum apellattum', lo que se debe engarzar con lo recogido en el art. 456 del mismo texto legal, que al delimitar el ámbito del recurso de apelación, lo contrae en relación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, lo que es manifestación de que en la apelación rige la prohibición de la ' mutatio libelli' o del principio ' pendente appellatione nihil innovetur', desde lo precedente que no podamos entrar a conocer en el presente recurso de causas de oposición no esgrimidas en la primera instancia, por cuanto se producirá una grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992). Por consiguiente los motivos articulados por los recurrentes deben decaer.



SEXTO.- En consecuencia, los recursos de apelación ha de ser desestimados, debiendo confirmarse la resolución combatida, pronunciamiento que acarrea la imposición a los recurrentes de las costas de la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1de la LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, si bien de la cantidad que debe asumir la aseguradora Reale se descontaran 600 euros en concepto de franquicia, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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