Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 711/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100424
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:701
Núm. Roj: SAP CC 701/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00442/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2017 0000468
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000711 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000220 /2017
Recurrente: Araceli
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: EMILIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.,
Procurador: PAOLA MARIA SAPONI OLMOS
Abogado: RAFAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS
S E N T E N C I A NÚM.- 442/2018
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm.
711/2018, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 220/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de
Trujillo, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Araceli , representada en la primera instancia por la
Procuradora Sra. Morano Masa, y en esta alzada por la Procuradora Sra. González Leandro, y defendida
por el Letrado, Sr. González González; y como parte apelada, la demandante HPIST FINANCE SPAIN, S.L.,
representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Saponi Olmos, y defendida por
el Letrado Sr. Ruiz Castellanos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm. 220/2017, con fecha 18 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Paola María Saponi Olmos, en nombre y representación de la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL., frente a doña Araceli , representada por la procuradora doña Isabel Morano Masa y, en consecuencia, condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 4.182,22 € (CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS), devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la petición inicial de monitorio, así como al abono de las costas causadas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Comienza reconociendo la existencia y el origen de la deuda, pero no está conforme con la cuantía exacta al entender que solo de pudiera deducir una estimación parcial de la demanda puesto que la cuantía reclamada no era realmente la cuantía de la obligación dineraria incumplida que pretendía la actora.
Como primer motivo alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, con indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción de normas procesales, de los artículos 225.3 de la LEC, en concordancia con el artículo 238.3 de la LOPJ, e infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 de la LEC), al no haberse practicado la prueba documental propuesta por la partes, y que había sido admitida en el acto de la vista.
Que los siguientes documentos no fueron impugnados no ninguna de las partes: a) Documento nº 1 aportado por la actora a la demanda, Contrato de 26-5-2009. Es una fotocopia de un folio a doble cara de una solicitud de crédito personal con nº de referencia NUM000 impreso nº NUM001 suscrita el 26 de Mayo de 2009 a través del intermediario financiero Bouncopy Finnancial S.L., con CIF B-83514166 con domicilio en Calle Alcalá nº 506 , CP 28027 Madrid, como intermediario autorizado nº NUM003 para disponer de un denominada VISA CITI ORO con nº NUM002 'Modalidad Pago Aplazado' o 'Minimo a Pagar', concedido por la entidad financiera CITIBANK ESPAÑA S.A. con CIF A28142081, En una cara del folio se recoge las condiciones particulares y en la otra cara las supuestas condiciones generales del mismo.
Según dicho documento, la apelante hizo una solicitud de estudio, para 'pedir', no para 'contratar', el supuesto préstamo personal, ya que dicha solicitud se puede entender como un pre-contrato o acuerdo previo condicionado a dos exigencias principales; la aceptación posterior de las condiciones de concesión del préstamo denominado 'Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Martercard' (apdo A) que se reflejaba en las condiciones particulares de la solicitud y su ANEXO y; a la aprobación del riesgo crediticio del préstamo personal que en realidad se concedía antes de su disposición, cuyas condiciones generales (apdo B) se expresaban en la solicitud a través de unas cláusulas comunes a la tarjeta y al préstamo personal, (apdo C).
A pesar de que no discute que tal documento sea el origen real de la deuda reclamada aquí, por el interés probatorio de esta parte dicho documento sirve, ahora, para poder reiterar nuestro argumento de defensa manifestado en la vista oral de que no reconocemos, sin embargo, la cuantía del crédito reclamado por 4.182,22 €, por ser inexacta según también alegamos en nuestro escrito de oposición en el Monitorio sobre la falta requisito esencial de determinación de la cuantía exacta de la deuda a los efectos del art. 815.3. LEC.
Como consta en autos, se exponen unos saldos deudores por la anterior acreedora Wizink Bank S.A.
(Doc 7 de la demanda) por certificación de saldo deudor a fecha 30-11-2016 por un principal de 3539,68 euros, interés remuneratorio 642,54 €, comisión reclamación deuda 240 € y gastos seguro, 91,03 € para un total de 4513,25 € aunque luego se renuncié por la acreedora actual en la demanda a reclamar la comisión y los gastos de seguro quedando ajustada, según la actora, la cuantía reclamada en este procedimiento a 4182,22 €.
b) Documento nº 10 (Extracto de movimientos de tarjeta de crédito, aportado por la actora en su escrito de 19-2-18 de contestación e impugnación de la oposición a la demanda, presentado el 26-2-2018 propuesto y admitido en el acto de la vista oral.
Que ha existido siempre por parte las respectivas entidades cedentes de los créditos acreedoras, falta de transparencia en la relación contractual y ocultación de información ya que ni la entidad Citi Bank primero, ni Banco Popular después, según impone la Cláusula 10ª del Reglamento, nunca aportaron los extractos de operaciones efectuadas con la liquidación de deuda impagada y ni tampoco las reclamaron previamente de pago o por lo menos no las notificó fehacientemente al supuesto deudor, salvo ahora, con el voluminoso Documento nº 10, (que incorpora la 'Relación tipo 'hello letters' con comunicados informativos de impago de deuda' periodo del CITI BANK, desde el 15-09-2009 hasta la cesión del crédito al Banco Popular el 15-9-2014) que la actora alegó en su escrito de impugnación de la oposición de presentado el 19-2-18 pero aportado de forma complementaria junto con otros documentos por su escrito de 26-2-2018 y admitido por Diligencia de Ordenación de 28-2-2018); sin perjuicio de mantener esta parte que dichos extractos nunca llegaron a su destinatario, por lo ya expuesto en cuanto a la desconocida dirección postal de envío y su falta de prueba sobre su entrega o notificación por la actora.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en los términos alegados.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Consta al efecto, que la mercantil actora, HOIST FINANCE SPAIN SL., presentó petición inicial de procedimiento monitorio frente a Doña Araceli , en reclamación cantidad, derivada de un contrato de tarjeta de crédito concertado entre CITIBANK y la demandada, que posteriormente fue cedido mediante escritura de cesión a favor de Banco Popular, el cual posteriormente pasó a denominarse Wizink Bank, que a su vez transmitió, entre otros, a la actora el crédito mediante escritura de fecha 30 de noviembre de 2016.
Se reclama el principal de 4.182,22 euros, renunciando la actora a reclamar ciertas cantidades como la comisión de reclamaciones de deuda, gastos de seguro, no pactándose interés moratorio, sino sólo los remuneratorios.
Así mismo, consta Certificado del saldo deudor, así como los movimientos de la tarjeta de crédito abierta al deudor, conteniendo detalle de los cargos de los últimos meses que constituyen la deuda objeto de reclamación. Es decir, no cabe duda que la demandada dispuso en su beneficio de las distintas cantidades mediante el uso de la tarjeta de crédito, amparada por el contrato firmado por la misma y la entidad bancaria.
TERCERO. - A la luz de expresados antecedentes fácticos, es obvio que el recurso no puede prosperar, de una parte, porque no se ha probado que la demandada haya sufrido indefensión de clase alguna, habiendo tenido oportunidad de proponer la prueba que hubiera tenido por conveniente. De otra, porque habiendo acreditado la parte actora los hechos constitutivos de la pretensión, corresponde a la parte demandada acreditar los hechos impeditivos o extintivos, como establece el Art. 217 LEC, al regular las reglas de la carga de la prueba.
La hoy apelante en ningún momento acredita que haya existido falta de transparencia cuando firmó el contrato, ni que se le haya ocultado información, que ni se justifica, ni se especifica en qué medida incide sobre la deuda que arroja el saldo de la cuenta, y el débito provocado por uso de la tarjeta de crédito. Antes al contrario, con la demanda se acompaña toda la documentación derivada del contrato, habiendo tenido pleno conocimiento de la misma. Reiteramos, consta que la demandada dispuso en su beneficio de las distintas cantidades mediante el uso de la tarjeta de crédito, amparada por el contrato firmado por la misma y la entidad bancaria, y quizá por ello, alegó en la instancia, que no en esta alzada, la prescripción de la acción, que ha sido rechazada en la instancia.
En definitiva, y sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli contra la sentencia núm. 41/18 de fecha 18 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en autos núm. 220/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
