Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 80/2018 de 20 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100393

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:468

Núm. Roj: SAP CS 468/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 80 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 585 de 2012
SENTENCIA NÚM. 442 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 585 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jose Daniel , representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. Mónica Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Cristina López Ibáñez, y como apelado,
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco de Asís Vives Zapater.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Jose Daniel y condeno a dicho demandado a que pague a la actora la suma de 23.108,94 € con los intereses de mora procesal desde el dictado de esta sentencia que suponen la aplicación de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, con imposición de costas al demandado.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jose Daniel , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que, con estimación de las excepciones planteadas, acuerde la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha dieciocho de octubre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 23.108,94 € frente a D. Jose Daniel . Este importe se solicita como adeudado en virtud de un préstamo que le fue concedido en fecha 11 de febrero de 2008 por Finanzia Banco de Crédito S.A., de quien se indica que se produjo su fusión por absorción en virtud de escritura de fecha 27 de junio de 2011.

La representación de D. Jose Daniel presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y alegando en primer lugar la falta de legitimación activa, al no haber aportado la escritura de fusión por absorción justificando su inscripción en el Registro Mercantil. En segundo lugar opone la excepción de falta de legitimación pasiva por no constar firmado por el demandado el contrato de préstamo que se ha aportado, y finalmente se alega la nulidad de la póliza de préstamo también por no aparecer su firma en el contrato, de forma que no pueden oponerse al mismo las cláusulas del mismo al no constar el consentimiento, pidiendo por todo ello la desestimación de la demanda.

La Sentencia dictada ha estimado la demanda, ha condenado al pago de la cantidad solicitada y ha impuesto a la parte demandada el pago de las costas de la instancia, rechazando la excepción de falta de legitimación activa por considerar que era un hecho notorio y conocido la fusión por absorción de ambas entidades que consta además inscrita en el Registro Mercantil. Y aunque considera que es cierto que el contrato de préstamo que se ha acompañado a la demanda no consta firmado por el demandado, entiende acreditado el consentimiento en base a la prueba que indica consistente en el contrato de seguro que se ha aportado y en la declaración de quien representaba a la entidad demandante y de un testigo que es el representante de la empresa dedicada a la venta de vehículos.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Jose Daniel , alega en el mismo y en primer lugar la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse reconocido la legitimación activa de la actora, negando que la fusión por absorción fuera un hecho notorio y al no haber acreditado la legitimación de la demandante. Indica en segundo lugar que se han infringido diversos preceptos en cuanto no se ha declarado la nulidad del contrato por falta de firma y de expresa aceptación de sus cláusulas por el demandado, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos del recurso de apelación debemos decidir si ha sido correcta la decisión adoptada en la instancia en la que se ha rechazado la excepción de falta de legitimación activa.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,que se cita como infringido,establece que serán considerados parte legítimas quienes comparezcan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto de litigio, y como señala entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 la falta de legitimación ad causam ' se define como ausencia de título o situación jurídica habilitante para soportar el ejercicio de la acción, y que, recuérdese, es susceptible de ser apreciada 'ex oficio' por el tribunal ( Sentencias de 16 de mayo de 2003 y 30 de mayo de 2002 , y las que en ella se cita, como las de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 26 de abril de 2001 ), en la medida en que afecta a los presupuestos de la acción y, por ende, a la relación jurídico procesal, estando ligado indisolublemente al interés que la parte tiene de ejercitar su defensa y a la tutela judicial efectiva de tal interés ( artículo 24-1 de la Constitución ), y viniendo, en fin, justificado su examen de oficio en el principio 'iura novit curia'.

En el presente supuesto, según hemos expuesto, en el encabezamiento de la demanda se indica que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. actúa en virtud de la escritura de fusión por absorción de 27 de junio de 2011 por lo que sucede a Finanzia Banco de Crédito S.A., que es quien de acuerdo al documento de préstamo que se ha aportado era la prestamista, pero no aporta dicha escritura ni siquiera después de que la otra parte haya planteado su falta de legitimación activa, sin que tampoco se haga mención alguna a este hecho en el poder otorgado a favor de la procuradora, que es de fecha anterior a esa escritura, ya que consta que el mismo fue otorgado el día 22 de abril de 2005.

No compartimos que esa fusión por absorción sea un hecho notorio y conocido y que conste inscrito en el Registro Mercantil, nada de lo que este tribunal conoce, debiendo haber sido acreditado por la parte demandante, sin que sea prueba bastante en este sentido que su legal representante haya manifestado que se produjo esa fusión por absorción, de la que ni siquiera recordaba el año.

Y tampoco puede alegarse ahora haber aportado la referida escritura en un procedimiento monitorio anterior del que nada consta en el procedimiento que aquí nos ocupa y cuya aportación no ha sido siquiera solicitada.

Estimamos por ello la excepción de falta de legitimación activa y desestimamos la demanda interpuesta, estimando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto, sin que sea necesario entrar en el examen del resto de motivos del mismo.



TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte demandante al desestimar la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se realiza por el contrario expresa imposición de costas de la alzada al estimar el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 585 de 2012, REVOCAMOS la resolución recurrida que dejamos sin efecto, acordamos la desestimación de la demanda e imponemos el pago de las costas de la instancia a la parte demandante.

No se realiza por el contrario expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.