Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2282/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100683

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1284

Núm. Roj: SAP SS 1284/2018

Resumen:
No se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida e PRIMERO.- Por parte de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, solicitando se dicte en su día por la que, con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia dictada, se desestime la demanda y todo ello con imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/005985
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0005985
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2282/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 421/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CRÉDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LÓPEZ
Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Jose Miguel y Flor
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y ANA ARRIZABALAGA
LERCHUNDI
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU y JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU
S E N T E N C I A Nº 442/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 21 de septiembre 2018 de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
421/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA S.
COOP. DE CRÉDITO apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. MARIA BEGOÑA
ALVAREZ LÓPEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. ASIER ENERIZ ARRAIZA, contra D./Dª. Jose
Miguel y Flor apelado - demandantes, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. ANA ARRIZABALAGA
LERCHUNDI y ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL

URKIRI AZPIAZU y JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de diciembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 5 de diciembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Ana Arrizabalaga Lerchundi actuando en nombre y representación de Jose Miguel y Flor frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de marzo de 2006 suscrita por las partes.

3º CONDENO a la demandada a eliminarla y a restituir a los actores las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la celebración del contrato hasta el dictado de resolución definitiva en este proceso, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro.

Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos. Asimismo se condena a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión del límite mínimo al interés variable, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

4º DECLARO nulo de pleno derecho el acuerdo de novación de 25 de enero de 2016.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 17 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida e
PRIMERO.- Por parte de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián , solicitando se dicte en su día por la que, con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia dictada, se desestime la demanda y todo ello con imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante.

Para fundamentar su recurso la parte apelante formula las siguientes alegaciones: Sobre la declaración de nulidad del acuerdo de 25 de enero de 2016 entre los demandantes y la recurrente La parte apelante manifiesta que ha quedado probado que planteó a los demandantes cinco opciones , cuatro con supresión de la cláusula suelo , y una conservándola , dejando el préstamo hipotecario tal y como estaba ; que dicha oferta quedó por escrito en poder de los actores para que pudieran reflexionar sobre la misma optando aquellos finalmente por la que figura en el acuerdo suscrito con un tipo fijo del 1 % durante los primeros dos años y posteriormente, conforme al tipo d e referencia y diferencial pactados ; que la renuncia de acciones se hizo en este caso con el pleno conocimiento del contexto actual que rodea a los asuntos de reclamaciones por cláusulas suelo; que a fecha del acuerdo, enero de 2016 , las cláusulas suelo habían sido noticia en todos los medios de comunicación y a tenor de la declaración de voluntad contenida en el acuerdo y la firme declaración de no reclamar por la aplicación de la cláusula suelo, no es posible admitir la tesis contenida en al resolución apelada analizando la validez o no de la cláusula controvertida. por encontrarnos ante un acuerdo de eliminación de la cláusula suelo, no de convalidación Por todo ello entiende la parte apelante que siguiendo con este orden lógico, debió haberse desestimado la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo, sin realizar un análisis de su posible abusividad.

Sobre el análisis de la posible abusividad La parte recurrente considera que la cláusula es totalmente válida, que el cliente tuvo la posibilidad de estudiar, analizar, comparar y negociar distintas ofertas de préstamo hipotecario con distintas entidades y finalmente decidieron suscribir el préstamo con Caja Rural de Navarra porque le ofrecía las mejores condiciones ; que los demandantes fueron informados con anterioridad a la firma de la operación de todas las condiciones que iban a regir la misma y en concreto de las cláusulas que han sido impugnadas ;que el propio otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario ante Notario evidencia que con carácter previo a su firma, se había informado a los prestatarios de la totalidad de condiciones que iba a tener su préstamo, incluida la cláusula de tipo de interés mínimo Respecto a la cláusula de interés ordinario mínimo Considera que cumple con los requisitos de transparencia; se cumple lo dispuesto en el artículo 5.5 de la LCGC ; la redacción de las cláusulas generales se ajusta a los criterios de transparencia, claridad, concrección y sencillez.

Respecto al segundo filtro de transparencia. Comprensibilidad y accesibilidad de la cláusula de tipo de interés mínimo , se alega que el Tribunal Supremo ha dictado su Sentencia de 9 de mayo de 2013 , aclarada posteriormente mediante el Auto de 3 de junio siguiente ; que en dicha Sentencia, el Alto Tribunal ha analizado las 'cláusulas suelo' de tres entidades bancarias (BBVA, CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. y NOVACAIXA GALICIA BANCO) y ha declarado su nulidad por la falta de transparencia en la j comercialización de los préstamos hipotecarios en que se incluían; que no obstante la declaración de nulidad, el Tribunal Supremo dice en su Sentencia que: Las cláusulas suelo son conceptualmente válidas, independientemente del tipo de interés en que se establezca el 'suelo', exista o no 'techo' o la relación que exista entre ambas cláusulas. Sólo se anulan en el concreto caso analizado, porque entiende el Tribunal Supremo que no concurren los requisitos de transparencia exigidos por la legislación protectora de los consumidores y usuarios.

Manifiesta la recurrente que la sentencia no tiene, ni mucho menos,carácter erga omnes, sino que 'enjuicia exclusivamente las cláusulas analizadas eso sí, adelanta los criterios para enjuiciar casos similares; que se dan unas negociaciones y conversaciones previas a la suscripción del contrato, en las que se informa al cliente de las condiciones financieras que va a tener su préstamo hipotecario y se le entregó la oferta vinculante Destaca la claridad y sencillez con que se redacta la cláusula de tipo de interés mínimo , tratándose de una cláusula independiente y debidamente diferenciada del resto de condiciones, a la que no puede achacarse ambigüedad u oscuridad alguna ,así como la ubicación sistemática de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo en el préstamo hipotecario, que se incluye como una cláusula destacada, lo que constituye presupuesto de claridad, concreción y sencillez Con todo ello concluye que en el caso que nos ocupa, la cláusula de tipo de interés mínimo no incurre en ninguno de los defectos que según el Tribunal Supremo afectan a la falta de transparencia de la cláusula suelo :no enmascara un préstamo a tipo de interés fijo;no se insertan de forma conjunta las cláusulas suelo y techo;que no se ubica entre una 'abrumadora cantidad de datos' por lo que defiende que la cláusula de tipo de interés mínimo de Caja Rural de Navarra supera el doble filtro de transparencia según la sentencia del TS

SEGUNDO.- En el caso de autos, la Juzgadora de instancia ha declarado de oficio nulo de pleno derecho el acuerdo de fecha 26 de enero de 2016 y en la medida que aquélla califica de novación la cláusula controvertida en el citado acuerdo , atiende a lo dispuesto en el art. 1.208 CC ('La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'), y resulta evidente que la pretensión de la parte actora, consistente en la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable prevista en el contrato de préstamo suscrito por las partes y condena a la entidad financiera a reintegrar todas las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula y que pudiera percibir como consecuencia de su aplicación durante el procedimiento, resulta incompatible con la vigencia del referido acuerdo , hay que concluir que implícitamente se está interesando la declaración de nulidad e ineficacia del mismo A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación debe partirse de dos hechos incontrovertidos: 1.- Jose Miguel y Flor en calidad de prestatarios, y CAJA RURAL, en calidad de prestamista, suscribieron el 2 de septiembre de 2004 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria fijando como tipo de interés ordinario mínimo el 2,5 % anual; y 2.- Las citadas partes firmaron con fecha enero de 2016 un acuerdo por el que dispusieron: a) La eliminación del límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo fijándolo en el 0,00 % para toda la vida del contrato, estableciéndose un período de tipo fijo al 1 % a partir de la cuota siguiente a la firma del acuerdo por dos años con remisión para los plazos posteriores al tipo y referencial convenido ; y b) La renuncia del prestatario 'a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso' (estipulación segunda).

Por otra parte, consideramos relevante a los efectos de la resolución del presente pleito la calificación del acuerdo suscrito por las partes . Como señala la STS de 26 de noviembre de 2014 , con cita de otras: 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 de julio de 1998 )'.

Como se ha expuesto, el citado acuerdo tiene un doble objeto: la eliminación de la cláusula suelo recogida en el contrato de préstamo citado fijándose el tipo de interés remuneratorio del préstamo durante un período de tiempo y la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones de todo tipo derivadas de la citada cláusula suelo.

El citado acuerdo se adopta, tal y como se explicita , en un contexto en que 'Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestatario una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado'. Por tanto, en un contexto de litigiosidad ante los Tribunales, las partes deciden eliminar la cláusula suelo renunciando los prestatarios a reclamar por cualquier concepto relativo a la misma.

A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el acuerdo en cuestión constituye un contrato transaccional definido en el art. 1.809 CC porque, ante la situación de incertidumbre generada con ocasión de las diferentes resoluciones sobre la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo celebrados con consumidores y con el fin de soslayar el conflicto, las partes alcanzan un acuerdo por el que, al tiempo que modifican los términos del contrato suscrito por ellas, renuncian al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida (y así lo ha entendido la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 ).

Es por ello que, aunque el contrato de enero de 2016 supone una modificación de las condiciones del préstamo concertado por las partes, no podemos compartir la calificación que del mismo realiza la Juzgadora de Instancia.

Y, en consecuencia, para el análisis de la controversia planteada en la demanda debe realizarse desde un punto de partida distinto al seguido en la sentencia de instancia valorándose en primer lugar si la renuncia por parte del prestatario al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida es posible y válida, pues de ser así, procedería desestimar la demanda sin necesidad de analizar en el presente caso si concurren los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo que las partes de común acuerdo decidieron eliminar.

Como señala la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 , con cita de la sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , la cláusula suelo en sí misma considerada no es nula por abusiva, no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva, lo es en la medida en que en una determinada cláusula no se cumplen las exigencias de transparencia.

Por otra parte, en el caso presente, el propio consumidor, que es libre de acudir o no a los tribunales en defensa de su derecho, es quien ha decidido no someter a los mismos la cuestión para que éstos decidan si efectivamente la cláusula controvertida es o no nula, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de renuncia de derechos, sino de renuncia al ejercicio de acciones, que tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 CC , por lo que no resulta contrario al orden público.

Como pone de manifiesto la indicada STS nº 205 de 11 de abril de 2018 , el citado Tribunal ha homologado transacciones alcanzadas por las partes encontrándose pendiente la resolución de recursos de casación en casos en que se cuestionaba una cláusula suelo, lo que significa que no ha advertido que exista impedimento legal para ello. Igualmente, hace referencia al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, que admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo. Y, en el presente supuesto, alcanzado un acuerdo entre las partes sobre la eliminación de la cláusula suelo, la controversia se ciñe a las consecuencias económicas de la misma.

La parte actora, en contradicción con su actuación previa, tras renunciar al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula suelo, promueve demanda interesando que se declare su nulidad con los efectos consiguientes.

Ahora bien, dicha parte no ha solicitado la nulidad del contrato de enero de 2016 por vicio de consentimiento, sin que este Tribunal venga obligado a analizar de oficio dicha cuestión (así, STS nº 380 de 3 de junio de 2016 ), por lo que debe reputarse en principio como válido.

Por otra parte, tampoco cabe concluir que procede declarar la nulidad del citado contrato por suponer una convalidación de una cláusula nula. El citado acuerdo comporta la eliminación de la cláusula controvertida y la determinación de las consecuencias de ello. No cabe partir de la premisa de que la cláusula es nula por sí misma, como ya se ha expuesto. Y, por último, otorgar validez a la transacción no supone convalidar la cláusula suelo controvertida, sino aceptar y admitir que las partes pueden disponer sobre lo que constituye el objeto del contrato.

Ahora bien, teniendo presente que la transacción se ha verificado en el marco de un contrato de adhesión con consumidores de un modo predispuesto por la entidad bancaria, es preciso comprobar de oficio que se han cumplido las exigencias de transparencia, esto es, que el actor, tal y como le fue presentada la transacción, estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes del caso, teniendo como referente a un consumidor medio, entendiendo por tal, a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (SSTJUE de 9 de julio de 2015, Bucura, apartado 66 y de 20 de septiembre de 2017, Magdalena y otros, apartado 47).

Expuestas las consideraciones anteriores, debe concluirse que en el caso de autos se cumplen las condiciones de transparencia exigibles.

La firma del acuerdo transaccional se produce en enero de 2016, esto es, después de que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hubiera dictado diversas sentencias declarando la nulidad de cláusulas suelo por falta de transparencia (así, sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , sentencia nº 464 de 8 de septiembre de 2014 y sentencia nº 705 de 23 de diciembre de 2015 ). A dicha fecha dicho hecho era público y notorio dicho extremo dada su amplia difusión en los medios de comunicación. Y, de hecho, como se ha expuesto, las partes dejaron constancia en el exponendo IV del acuerdo de la tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las cláusulas, por lo que el prestatario no puede sostener que desconociera dicho extremo, siendo plenamente consciente de que era factible que se declarase la nulidad de la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo suscrito con CAJA RURAL.

Por otra parte, los términos del acuerdo, por lo que a la renuncia de acciones se refiere, son claros y comprensibles para un consumidor medio, pues se utilizan expresiones de uso cotidiano que tienen un significado claro como son los términos 'reclamación' y 'renuncia'. Cuando alguien suscribe que renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula suelo sabe lo que esto significa y que ello implica desistir de solicitar de la entidad financiera la devolución de cualquier cantidad cobrada en aplicación de la cláusula que se deja sin efecto.

En consecuencia, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y absolver a CAJA RURAL de la pretensión deducida contra ella sin entrar a valorar en el presente caso si concurrían los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo controvertida.



CUARTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC , la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas derivadas del mismo.

Y por lo que respecta a las costas de primera instancia, de conformidad con el art. 394 LEC , la imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Ahora bien, como en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se introduce un criterio de flexibilidad en la aplicación del mismo dando un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas con arreglo a determinadas circunstancias excepcionales, esto es, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Esta Sala es consciente de que las Audiencias Provinciales han mantenido criterios dispares sobre la cuestión planteada en el presente recurso y el pronunciamiento del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la misma es muy reciente y, en todo caso, posterior a la fecha de interposición del recurso, por lo que en el presente supuesto existen motivos para no imponer las costas a la parte actora.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián , REVOCANDO la misma y, en su lugar, se dicta nueva resolución por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Jose Miguel Y Flor contra CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP., debemos absolver a ésta de los pedimentos formulados por LOS demandantes contra ella, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.

Devuélvase a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2269/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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