Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 323/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100422
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16880
Núm. Roj: SAP M 16880/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0103375
Recurso de Apelación 323/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 592/2015
APELANTE: Dña. Sofía y D. Juan Enrique
PROCURADORA Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
APELADO: D. Miguel Ángel y GESTIONES ARTICAL STATE SL
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
592/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de Dña. Sofía y D. Juan
Enrique como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA DE LA ALMUDENA
FERNANDEZ SANCHEZ contra GESTIONES ARTICAL STATE SL y D. Miguel Ángel como partes
apeladas, representados por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dña. Sofía contra D. Miguel Ángel y la mercantil GESTIONES ARTICAL STATA, S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Dña. Sofía y D. Juan Enrique , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Juan Enrique y Dª Sofía ejercita una acción de nulidad de escritura de préstamo con garantía hipotecaria contra D. Miguel Ángel , con citación como persona que pudiera verse afectada a Gestiones Artical State S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 12 de mayo de 2011 se formalizó la escritura de préstamo en la que se estableció falsamente que el demandado otorgaba un préstamo por 160.000 euros garantizándose la devolución con la constitución por los actores de una hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, estableciéndose un plazo de un año y el reembolso en una única cuota de principal e intereses que se establecían en el 7% anual. Según este relato el actor se encontraba en una angustiosa situación económica al no hacérsele pago, como abogado, del importe que se le adeudaba por 228.706,07 euros al entrar en concurso la entidad deudora, además de seguirse en su contra una ejecución hipotecaria y una reclamación de la Agencia Tributaria; se expresa que solo recibió 119.000 euros, no entregándose el cheque por 22.000 euros pese a ser obligado a firmar el recibí del mismo, ni cobrando tampoco el cheque por 19.000 euros, todo ello para enmascarar unos intereses reales del 41% anual. El prestamista habría cedido el crédito a una sociedad de su propiedad, Gestiones Artical State S.L.2.
fundándose la demanda en la Ley de Usura.
El demandado se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa al no existir causa de pedir por haber sido extinguido el préstamo mediante la escritura de dación en pago del inmueble el 29 de noviembre de 2012, además de haber intervenido la Sra. Sofía como hipotecante no deudor, habiendo renunciado los demandantes a la impugnación de la dación en pago por escrito de 30 de mayo de 2014 presentado en el juzgado de primera instancia nº 1 de Madrid, siendo fraudulenta la pretensión de anular la dación en pago a través de la presente acción y a fin de interrumpir el desahucio interpuesto contra los actores a los que se otorgó una opción de compra hasta el 29 de noviembre de 2014; se alega también la falta de legitimación pasiva al conocer los actores, siendo el Sr. Juan Enrique letrado en ejercicio, la cesión producida a favor de la mercantil Gestiones Artical State S.L. que les fue notificada. En cuanto a los hechos se relaciona el motivo de la concesión del préstamo a fin de intentar el actor recuperar el palacete de Chinchón contra el que se seguía una ejecución hipotecaria, no existiendo situación de necesidad alguna e insistiéndose en que se entregaron las cantidades estipuladas en el préstamo, interesándose la íntegra desestimación de la demanda.
El actor presentó en fecha 10 de julio de 2015 escrito de ampliación de la demanda a fin de que se declarase también la nulidad de la escritura de cesión de crédito de 18 de octubre de 2011, y de las escrituras de dación en pago y opción de compra de fecha 24 de noviembre de 2012, ampliación denegada por auto de 17 de julio de 2015. Recurrida en reposición esta resolución la misma fue confirmada por auto de 5 de octubre de 2015.
La codemandada Gestiones Artical fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2015, personándose el 27 de octubre.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar las alegaciones de las partes y el objeto del proceso argumenta sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, rechaza las alegaciones de falta de legitimación activa y de caducidad de la acción, y abordando el fondo del asunto rechaza la situación de haberse recibido menos dinero del pactado y asimismo que el interés fuera leonino o desproporcionado, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
El recurso que interpone la demandante contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, en la reproducción de las alegaciones hechas en la instancia en relación con la percepción de las cantidades que se hicieron constar en la escritura de préstamo, negando haber recibido los 22.000 euros en efectivo e igualmente los 19.000 euros por cheque que la parte no habría cobrado, señalando asimismo que el interés de demora establecido era desproporcionado.
Los demandados en el trámite conferido se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Limitado el recurso a la cuestión de fondo debatida, la consideración de si el préstamo que es objeto del proceso es o no usurario por las causas invocadas en la demanda, donde se sitúa el ámbito del debate que no puede ser ahora extralimitado, el recurrente viene a discrepar de la valoración que de la prueba hace la juzgadora en relación con aquellos elementos esenciales en los que se fundaba la demanda, la situación angustiosa del actor al contratar el préstamo, y el hecho determinante de no haber recibido todo el dinero que se hizo constar en la escritura al no percibir los 22.000 euros que se dijeron entregados en efectivo, ni los 19.000 euros entregados mediante cheque al portador.
Al efecto es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En el presente supuesto la única prueba practicada ha sido la documental obrante en los autos al haber renunciado la actora a la prueba de interrogatorio de parte inicialmente propuesta y aceptada, de modo que el acto del juicio se limitó a la expresión de las conclusiones de las partes sobre las excepciones alegadas y la acreditación documental según el criterio de cada litigante.
Por lo demás ha de recordarse que el objeto del proceso es el que las partes determinan con expresión de los hechos en los que se funda la pretensión y la causa de pedir.
Como señala la Sentencia de esta AP, sección 28ª del 05 de mayo de 2017: 'Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 que: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...'.
Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre ) ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( artículos 399 , 400 y 412 de la LEC ), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio.
Así, como se desprende del artículo 426 de la LEC , al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, que ha pretendido introducir nuevos motivos de defensa que, como viene a reconocer, no adujo en su contestación, lo cual no le puede ser permitido por este tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.' Ha de aplicarse lo anterior a la alegación que hace el recurrente en relación con el interés de demora pactado en el contrato que no encuentra referencia alguna en los hechos de la demanda ni sustenta la pretensión, a lo que ha de añadirse que en todo caso el vencimiento del préstamo tenía que haberse producido el 12 de mayo de 2012 y se puso fin a cualquier interés moratorio por escritura pública de dación en pago de 19 de noviembre de 2012 por la que los actores entregaron en pago del préstamo por deuda de 183.000 euros la finca hipotecada y valorada en 243.000 euros, por lo los demandantes recibieron en ese acto y en la forma que obra en la escritura (folio 105vuelto y ss.) la cantidad de 60.000 euros que incorporaron a su patrimonio sin oposición ni discrepancia alguna, lo que además supone saldar por completo la operación de préstamo que ahora se califica de usurario y no para aplicar las consecuencias de la Ley de Usura, sino para pretender recuperar todo aquello que abonaron los actores a consecuencia del préstamo sin devolver por su parte el importe recibido, pretensión que obviamente no puede prosperar.
TERCERO .- Respecto del fondo del asunto, centrado en la aplicación de la Ley de Usura, según una línea jurisprudencial que se puede denominar amplia, sería nulo todo contrato de préstamo que esté afectado por alguna de las tres siguientes modalidades: Primera, aquellos en que las partes estipulan un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; segunda, los que por las condiciones que sus pactos contengan resulten leoninos, deduciéndose de sus cláusulas que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; tercera, aquellos en los que la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la que verdaderamente fue entregada, cualquiera que fuera la cantidad y las circunstancias concurrentes. Sin que sea necesario, para la declaración de nulidad, la concurrencia conjunta de las tres reseñadas modalidades, bastando constatar la existencia de una sola de las tres ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1911 ; 24 de marzo de 1942 ; 18 de junio de 1945 ; 17 de diciembre de 1945 ; 19 de octubre de 1948 ; 5 de noviembre de 1955 ; 23 de septiembre de 1958 ; 13 de diciembre de 1958 ; 19 de junio de 1962 ).
Según otra línea jurisprudencial que se puede denominar restrictiva, solo sería nulo aquel contrato de préstamo que se encuentre en alguno de los dos siguientes casos: Primero; cuando concurran de forma conjunta los tres siguientes requisitos: a) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero; b) que ese interés sea manifiestamente desproporcionado o en condiciones tales que resulte leonino; y c) que haya motivo para estimar que el interés haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. No bastando con la constatación de uno o dos de los reseñados requisitos sino que es imprescindible la concurrencia conjunta de los tres.
Segundo, cuando la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la verdaderamente fue entregada, cualquiera que fuera la cantidad y las circunstancias concurrentes. Sin que sea necesario, para la declaración de nulidad, la concurrencia conjunta de los dos reseñados casos, bastando con constatar la existencia de uno solo de los dos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1913 ; 26 de junio de 1916 ; 27 de diciembre de 1916 ; 8 de junio de 1927 ; 20 de marzo de 1931 ; 13 de octubre de 1934 ; 10 de junio de 1940 ).
La STS, Sala 1ª, de dieciocho de Junio de dos mil doce refleja la consideración de los elementos necesarios para que pueda entenderse concurrente una situación de usura: '1. Sentada la anterior conceptualización, debe rechazarse la alegación que realiza la parte recurrente en orden a una pretendida diferenciación en la ley de represión de la usura de distintos tipos o regímenes de usura, ya sea distinguiendo contratos usurarios, leoninos o falsificados, o bien otra suerte de clasificación y de régimen diferenciado. Por contra, como hemos señalado, el control que establece la ley se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la ineficacia que produce. De ahí la unidad de la sanción contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio a él asimilado, que alcanza o comunica sus efectos ya a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo STS de 5 de julio 1982 , 31 de enero de 2008 , 20 de noviembre de 2008 , 15 de julio de 2008 y 14 de julio de 2009 ). En este sentido, y aunque la noción de usura se refiera etimológicamente al plano de los intereses, el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio de una de las partes, el control se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse, a continuación, al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales. Por su parte, cuando se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada, el control se objetiviza plenamente en orden a la nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones: 'cualquiera que sean su entidad y circunstancias'. (artículo 1. párrafo segundo)'.
No puede olvidarse cuál es el sentido y alcance de la ley de represión de la usura; como señala la anterior sentencia, la misma, ....' se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda'. De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al 'contrato', no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , 26 de octubre de 1965 , 29 de diciembre 1971 , y 20 de julio 1993 . De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.'
CUARTO .- La Sala comparte la valoración que de la prueba hace la juez de instancia para rechazar la existencia de situación angustiosa alguna en los demandantes por la existencia de una ejecución hipotecaria ya terminada por decreto de adjudicación al tiempo de pactarse el préstamo, o por deudas tributarias, no habiéndose justificado siquiera el destino del dinero recibido que además fue negociado ante el impago a través de la escritura de dación en pago por la que los actores recibieron la cantidad de 60.000 euros.
Y tampoco se ha acreditado que se recibiera menor cantidad de la pactada que es el verdadero motivo de la acción que se ejercita pues no solo es que en la escritura pública de préstamo se expresó la entrega de las cantidades que la actora dice no recibidas, 22.000 euros en metálico y 19.000 en un cheque al portador, sino que además respecto de la primera cantidad el demandante Sr. Juan Enrique manifestó ante Notario el 10 de mayo de 2011 haber recibido tal cantidad a cuenta de la escritura de préstamo que se firmaría el 12 de mayo, como así se hizo; y en cuanto al cheque al portador consta que el mismo fue entregado al demandante y fue cobrado por el despacho de abogados que le llevaba en aquel tiempo la defensa de sus intereses y que resultaba ser acreedor del demandante, folios 369 y ss, de modo que debe llevar todo ello a rechazar las alegaciones de la recurrente y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO .- La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Dña. Sofía y D. Juan Enrique , contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578- 0000-00-0323-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
