Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 128/2017 de 05 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100584
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1590
Núm. Roj: SAP MA 1590/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 128/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 864/2014.
S E N T E N C I A Nº 442/2018
En la ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 864/2014,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, interpuesto por Schindler S.A.,
demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña María
Angustias Martínez Sánchez-Morales, defendida por el letrado don Eduardo Fernández Donaire. Es parte
recurrida doña Juana , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por la
procuradora doña María Consuelo Tapia Quintana, defendida por el letrado don Enrique Manuel Domínguez
Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia el 6 de diciembre de 2016, en el procedimiento ordinario 864/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando sustancialmente la demanda formulada por Dª Juana , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. TAPIA QUINTANA, frente a la entidad SCHINDLER SA, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. MARTÍNEZ SÁNCHEZ MORALES, ACUERDO: 1º.- Condenar a la parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 58.946#29 euros, junto con el interés establecido en el FJ 11º de esta resolución.
2º.- La parte demandada deberá hacer abono de las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de junio de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Juana frente a Schindler S.A., en reclamación de los daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, pronunciamiento con el que discrepa la demandada mediante el recurso sometido a consideración de la sala, alegando infracción de las reglas sobre la carga de la prueba y errónea valoración de la misma en lo relativo a la mecánica del siniestro, imputación de responsabilidad y, subsidiariamente, sobre el alcance y valoración económica de las lesiones y secuelas, así como incorrecta aplicación del art. 20 LCS en materia de intereses de demora, por carecer de la condición de aseguradora.
La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso pueden sintetizarse del modo siguiente: 1.- La representación procesal de doña Juana formuló demanda de juicio ordinario frente a Schindler S.A., alegando en síntesis que el 16 de mayo de 2012 se disponía a entrar en el ascensor existente en el edificio sito en AVENIDA000 NUM000 , en el que tiene su domicilio en el piso NUM001 , cuyo mantenimiento y conservación tenía concertado la Comunidad de propietarios con la entidad Schindler S.A., sin percatarse de que presentaba un escalón pronunciado, pisando en el vacío y cayendo al interior de la caja, resultando con lesiones en pie, tobillo, hombro y muñeca, reclamando la cantidad total de 59.079,36 euros, intereses legal e imposición de costas.
2.- La entidad Schindler S.A. se opuso a la demanda, pues sin negar la caída de la demandante rechazó cualquier responsabilidad, ya que el ascensor fue revisado dos días antes del siniestro sin que presentase ninguna a nomalía, por lo que el desnivel únicamente puede ser consecuencia de una parada intencionada del ascensor por terceras personas que lo dejaron en dicho estado sin señalización ni aviso alguno, pues de presentar el desnivel que se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda, cuyo valor probatorio impugnó expresamente, no se hubieran abierto las puertas, ni la interior del cajetín ni la exterior, por sus propios mecanismos de apertura, impugnando igualmente las lesiones y secuelas objeto de reclamación.
3.- Cumplidos los trámites legales y tras la celebración del juicio, en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda.
3.1.- Tras exponer la jurisprudencia que interpreta y aplica el art.1.902 CC en supuestos de caídas (fundamento de derecho cuarto), y valorar la prueba practicada en el fundamento de derecho quinto, considera acreditada la responsabilidad de la entidad demandada: '(...) consideramos que procede la estimación de la demanda en la cuantía que se dirá, por resultar acreditada la falta de diligencia de la demandada en el cumplimiento de su obligación de mantener el ascensor en estado normal que impidiera incidentes como el acontecido, y si bien es lo cierto que coger el ascensor supone asumir un riesgo que, en principio, no es extraordinario sino que se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia llama el marco de los riesgos generales de la vida, ello no obstante el usuario del mismo tiene derecho a ser indemnizado si como consecuencia de su mal funcionamiento ha sufrido lesiones, y si bien la carga de la prueba sobre dicho funcionamiento defectuoso y el resultado lesivo recae sobre quien reclama, consideramos que en el caso que nos ocupa ha sido constatado por acreditarse que el aparato no se encontraba al mismo nivel que el suelo, existiendo un escalón pronunciado y con sus puertas abiertas, lo que motivó la caída del actora, pues así lo acreditan las testificales del Sr. Pura , vecino que acudió en auxilio de la perjudicada a los gritos de ésta, del Sr. Victor Manuel , marido de la actora que ratificó las fotografías aportadas sobre la situación del ascensor, y del Sr. Adriano , también vecino que auxilió a la perjudicada y depuso que ésta se quejaba por haberse caído en el hueco del ascensor, razonándose que si bien no consta la causa concreta del desnivel que presentaba el ascensor, habiéndose limitado el testigo perito Sr. Avelino a formular meras hipótesis al respecto, ello no enerva el mal funcionamiento del aparato, sin que tampoco compartamos el razonamiento obstativo formulado por la demandada en el sentido de atribuir la responsabilidad a un tercero que lo dejara en dicha situación, sin aviso ni señalización, por no existir prueba, como tampoco a la propia comunidad que fue sancionada en efecto por no haber dado cumplimiento a su obligación de poner en conocimiento del órgano técnico administrativo competente el accidente sufrido, lo que es irrelevante a los efectos de esta resolución, sin que tampoco pueda atribuirse a una eventual distracción o negligencia por parte de la propia perjudicada, porque no consta y dado que de acuerdo a la jurisprudencia invocada, no puede radicarse el incidente en el marco de los riesgos generales de la vida, ni tampoco se trata de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, ni tiene carácter previsible para la víctima.
3.2.- Respecto de las lesiones y secuelas, tras valorar la documentación médica y valorar lo dos informes médicos aportados, uno cada parte, acoge las conclusiones del perito de la parte demandada, aunque no íntegramente, razonando al respecto lo siguiente (fundamento de derecho décimo).
'Como consecuencia de ello y según baremo aplicable, procede la estimación sustancial de la demanda y la condena de la demandada a pagar en concepto de indemnización por las lesiones la suma de 58.946#29 euros según lo razonado, sin que sea controvertido que aquélla se hallaba en edad laboral al tiempo del siniestro, siendo así de aplicación el factor corrector del 10% por perjuicios económicos de la Tabla IV, pero no en cuanto a los perjuicios estéticos, siendo norma orientativamente aplicable según doctrina que estimamos mayoritaria'.
TERCERO.- El primer motivo del recurso denuncia errónea valoración de la prueba sobre la mecánica del siniestro y el criterio de imputación de responsabilidad, con vulneración del art. 217 LEC , discrepando de las consideraciones jurídicas expuestas por el Magistrado-juez de instancia en el fundamento de derecho quinto, pues teniendo en cuenta que no rige el principio de responsabilidad por riesgo, ni la inversión de la carga de la prueba, no existe prueba alguna que avale el pronunciamiento condenatorio, limitándose el juzgador de instancia, partiendo del hecho cierto de la caída, la existencia del desnivel en el aparato elevador y que las puertas estaban abiertas, a imputarle la responsabilidad sin la necesaria motivación, infringiendo lo dispuesto en el art. 218.2 LEC , teniendo en cuenta que la última revisión se realizó dos días antes de la caída, sin que valore el informe de revisión del aparato elaborado por el sr. Avelino , inspector de Organismo de Control Autónomo tras el siniestro y las explicaciones que ofreció en el acto del juicio, rechazando categóricamente cualquier anormal funcionamiento, afirmando que el escalón que presentaba el habitáculo impediría la apertura de las puertas, que debieron ser forzadas y dejadas en tal estado por algún vecino o usuario.
Conviene puntualizar que, denunciada por la recurrente falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia sin que al propio tiempo solicite su nulidad, el motivo queda despojado de incidencia práctica en el resultado del recurso, lo que de entrada obliga a su rechazo.
Dando respuesta a la recurrente, hemos de recordar que la motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ), directamente relacionada con los principios del estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ).
No obstante, el deber de motivar las sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ).
La sentencia apelada cumple, en su fundamentación jurídica, con el deber de motivación, con cita de normas legales y la exposición de los razonamientos jurídicos que, a través de la aplicación de dichas normas, conducen a la decisión judicial plasmada en el fallo condenatorio, con el que la parte recurrente puede discrepar, pero que no puede erigirse en motivo de nulidad, aunque no es lo pretendido por la recurrente, que lo canaliza mediante la errónea valoración de la prueba, debiendo recordarse que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , ''[...] La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009 ) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010 )'.
Por otra parte, es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. También es reiterada la doctrina jurisprudencial que veta a las partes la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el mantenido por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
Ha quedado acreditado la caída de la demandante cuando se disponía a entrar en el habitáculo del ascensor, que presentaba un importante desnivel (unos 30 o 40 centímetros), resultando con lesiones. A partir de tales hechos, objetivamente ciertos, hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en supuestos de caídas no elude la objetivación de la responsabilidad, rechazando por tanto el principio de inversión de la carga de la prueba. En concreto, la sentencia de 31 de mayo de 2011 resume la doctrina sobre caídas fijando dos criterios básicos: 1) En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, concurre responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible imputar la responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que serían exigibles ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ). 2) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o es previsible para la víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril y 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ).
El juzgador de instancia dedica el fundamento de derecho quinto a valorar la prueba practicada en relación con las alegaciones de las partes, llegando a unas conclusiones que la Sala comparte por no ser ilógicas, absurdas ni contrarias a las máximas de experiencia, lo que implica desestimar el motivo analizado, no siendo cierta la carencia de motivación denunciada por la recurrente.
No obstante, la sala, tras revisar las pruebas practicadas, debe completar los razonamientos del juzgador de instancia en el citado fundamento de derecho quinto. Así: 1.- Refiere la recurrente que llevó a cabo las tareas de revisión del ascensor dos días antes del siniestro, lo que en modo alguno queda acreditado. El parte que supuestamente acreditaría tal hecho (documento número uno de la contestación a la demanda, folio 142), no es tal, y basta su lectura para constatar que el trabajo realizado es 'localizar fallo (parece que continúa 'cerrojo' y 'reparar'), siendo su fecha 17-5-12, esto es, el día siguiente el siniestro, siendo extraño que el citado parte se deje 'bajo puerta' por ausencia del morador del piso NUM004 (o NUM002 NUM003 , al no ser legible con claridad) , pues sin duda habría otros vecinos en sus viviendas que pudieron hacerse cargo del parte para constatar la fecha y el trabajo realizado.
No obstante, se trata de una reparación realizada el día 17 de mayo, y ello viene corroborado por el expediente incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía a la Comunidad de propietarios como consecuencia de haber comunicado el siniestro a Schidler el 19 de octubre de 2012, incumpliendo la obligación impuesta por el art. 13 del Real Decreto 2.291/1985 , pues en el antecedente de hecho segundo de la propuesta de sanción (folio 26) Schidler reconoció al Organismo de la Comunidad autónoma que el 17 de mayo de 2012 recibió una llamada telefónica del administrador de la Comunidad de propietarios por 'ascensor parado y desnivelado'.
2.- Llama la atención que, si operarios de Schidler acudieron el día 17 de mayo de 2012, tras una llamada comunicando la avería existente, no conste un parte más completo, quizá porque la única actuación que llevaron a cabo fue el arreglo de la puerta de apertura del ascensor, sin comprobar el funcionamiento del sistema de frenado y de seguridad.
3.- El informe elaborado a instancia de Schidler por OCA Socotec S.A.U., Organismo de Control Autorizado (folios 145 a 148) está fechado el 30 de octubre de 2012, cuando el ascensor ya estaba en funcionamiento, como constata el inspector firmante del mismo, por lo que las comprobaciones realizadas no pueden extrapolarse a la fecha del siniestro, lo que hubiera arrojado luz sobre los hechos controvertidos, aunque ello puede ser debido a que Schindler no tuviera conocimiento del siniestro hasta el 17 de octubre de 2012, según comunicó a la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, aunque como hemos dicho, ya el 17 de mayo recibió la llamada comunicando anomalías. Dicha prueba carece de relevancia por ese amplio lapso de tiempo transcurrido, pero permite extraer un dato de especial trascendencia, y es que en los antecedentes del informe el citado Organismo de Control advierte que tras la inspección periódica del ascensor realizada el 27 de enero de 2011 el funcionamiento del ascensor fue 'condicionada con Defectos Graves. Con fecha 18 de octubre de 2012, se le realiza Informe de Segunda Visita para la comprobación de Subsanación de Anomalías (....) , comprobando que se han corregido todos los defectos encontrados en la primera visita' (sic párrafo penúltimo, folio 145 'in fine'), si bien añade, en el último párrafo que 'La comprobación de la subsanación de dichos defectos se realiza visualmente, sin poner en marcha el ascensor en ningún momento', lo que le resta cualquier eficacia probatoria sobre su correcto funcionamiento, y es que, como acertadamente razona el juzgador de instancia, el informe es eminentemente teórico y teórico, obviando circunstancias excepcionales que pueden producirse pese a las características técnicas de los aparatos elevadores y las medidas de seguridad con que cuentan, que pueden fallar, como ocurrió en supuesto analizado.
4.- La recurrente insiste en que el ascensor funcionaba correctamente, pero nada acredita al respecto pese al principio de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( art. 217.7 LEC ), y es que fácil le hubiera sido acreditar, con los partes de revisiones periódicas para constatar los trabajos realizados y, lo que es más importante, el perfecto estado de funcionamiento del aparato elevador, teniendo en cuenta que en enero de 2011 la Inspección periódica oficial detectó defectos graves, como reseña el Informe de Oca Socotec, que aunque no las concreta, el calificativo de 'graves' exigiría un mínimo rigor a tal respecto, y nada acredita, ni ha intentado acreditar la demandada hoy recurrente.
5.- Es cierto que la situación en que se encontraba el ascensor, con un desnivel de entre 30 o 40 centímetros, implica que su techo quedaba más bajo, y podría haber sido apreciado a simple vista, pero ello no excluye la responsabilidad de la recurrente, pues el uso de un ascensor viene amparado por la confianza en su perfecto estado de funcionamiento, no siendo previsible que la puerta de acceso se abra accionada por la demandante y que el cajetín presentase un desnivel tan considerable, quedando acreditada la caída, pues aunque los testigos no la presenciaron, sus testimonios coinciden en que, oídos los gritos acudieron al lugar viendo a aquella caída en el interior del ascensor, así como el estado en que éste se encontraba.
Por las razones complementarias expuestas, procede el rechazo del motivo del recurso analizado.
CUARTO.- Mediante el segundo motivo del recurso la recurrente discrepa de las lesiones y secuelas reclamadas, su valoración y cuantificación en sentencia, prácticamente acogidos por el juzgador de instancia, así como con el pronunciamiento sobre intereses de demora del art. 20 LCS , debiendo analizarse por separado los distintos submotivos.
I.- Secuelas por la fractura sufrida por la demandante en la muñeca izquierda.
Denuncia la recurrente error en la valoración de las lesiones y secuelas en la muñeca izquierda por ausencia de nexo causal con la caída sufrida en el ascensor, motivo que debe ser acogido, pues aunque en la primera visita a los servicios de urgencias, tras la caída, no se apreciaron lesiones en la muñeca, lo que puede responder a la especial atención prestada al tobillo fracturado, la demandante acudió nuevamente el 20 de mayo de 2012 a los servicios de urgencias refiriendo dolor en la muñeca izquierda, practicándose Rx sin que se apreciasen lesiones óseas (folio 32). No es hasta la visita al servicio de traumatología el 25 de mayo de 2012, esto es, cinco días después, cuando, practicada otra RX, se detecta fractura de apofisis estiloides de radio izquierdo.
Atendiendo al relato de hechos, con especial énfasis al dato objetivo de la Rx realizada el 20 de mayo, hemos de rechazar cualquier nexo causal con la caída, debiendo ser excluida, tanto en su consideración de lesión como de secuelas, estimando por tanto el motivo analizado.
II.- Días impeditivos y no impeditivos.
Discrepa la recurrente de la cuantificación por parte del juzgador de instancia del período curativo, que acoge el dictaminado por el perito de la parte demandante, obviando que las sesiones de fisioterapia prescritas a partir de septiembre de 2013 van referidas al brazo derecho, que no resultó lesionado como consecuencia de la caída.
También lleva razón la recurrente en tal respecto, pues analizados los dos informes periciales médicos aportados la sala considera más ajustado el período curativo dictaminado por el perito médico de la parte demandada atendiendo al alcance de las lesiones, 286 días transcurridos desde la caída (16 de mayo de 2012, inclusive), hasta la finalización del tratamiento rehabilitador el 25 de febrero de 2013, fecha en que la lesionada fue dada de alta, de los que 6 días fueron hospitalarios y los restantes 280 son impeditivos, pues aunque en este segundo periodo algunos días podrían no ser impeditivos por mejoría durante el tratamiento rehabilitador, considera la Sala que dicho tratamiento cumplió la finalidad curativa para el que fue prescrito, siendo aceptado por la demandada el periodo impeditivo en su integridad, a lo que añadimos que cualquier discriminación reconduciéndolo a días no impeditivos perjudicaría a la demandante por su menor valoración económica en el Baremo aplicado.
No puede acogerse el periodo restante reclamado, pues concluida la rehabilitación el 25 de febrero de 2013, como refiere el perito de la parte demandada, la lesionada no siguió ningún otro tratamiento curativo ni el cuadro clínico varió; de hecho el balance articular y muscular del miembro inferior izquierdo estaba conservado, lo que le lleva a concluir que las lesiones derivadas de la caída ya estaban estabilizadas, criterio que comparte la sala, ya que el tratamiento rehabilitador posterior fue prescrito para paliar dolencias referidas poer la lesionada, acorchamiento de dedos en la marcha y dolor ocasional, sin efectos curativos.
III.- Factor de corrección del 10% sobre período curativo y secuelas.
Se queja la recurrente de la aplicación automática del porcentaje del 10% de factor de corrección, sin que la demandante haya aportado prueba alguna, fundamentalmente documental (declaraciones fiscales, contrato de trabajo o nóminas) para acreditar sus ingresos anuales y, por tanto, la procedencia de la aplicación del porcentaje máximo establecido en el Baremo, teniendo en cuenta que a la fecha del siniestro tenía 64 años, por lo que no se encontraba en edad laboral.
La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta sala en varias ocasiones. Por citar una de las más recientes, en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2018 (recurso 1.061/2016 ), decíamos lo siguiente: 'es criterio de esta Sala, fijado, entre otras, en sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 365/05 , que sentó la siguiente doctrina en cuanto a la aplicación del factor de corrección: 'Respecto de la aplicación del factor de corrección del 10 % hay que indicar que la sentencia del Tribunal Constitucional a la que alude el recurrente encuentra su verdadera justificación en la posibilidad de que el perjudicado pueda reclamar los verdaderos daños económicos sufridos en un accidente de tráfico, sin límite de cantidad, es decir sin un techo cuantitativo que le limite su derecho a ser resarcido incluso del 'lucro cesante', siempre que acredite sus perjuicios fehacientemente, y sin que se pretenda limitar los mínimos indemnizatorios previstos en el baremo y en concreto en el apartado B) de la tabla V del mismo, de tal manera que si como en este caso el Juzgador ' a quo' ha incluido el 10% de factor de corrección en concepto de perjuicios económicos, en relación tanto a las indemnizaciones por lesiones temporales como permanentes, no tenemos nada que objetar toda vez que, partiendo de la sentencia dictada por el TC de 29 de junio de 2.000 , debemos señalar que tal como se expone en dicha resolución 'cuando la culpa relevante y en su caso judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios Económicos del apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art.1.2 de la Ley 30 /95) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'. De esta forma como ya hemos dicho se pretende evitar que dicho apartado imponga un límite irrazonable que impida el verdadero resarcimiento de los perjuicios patrimoniales sufridos por cada lesionado. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2.003 analizando la referida sentencia del Tribunal Constitucional recoge este criterio, exponiendo que ...' el factor legal aumentativo de corrección por perjuicios económicos sigue siendo pues de aplicación cuando no concurre culpa relevante por parte del causante del daño, y también cuando concurre culpa relevante, si no se reclama complemento por lucro cesante, sin exigir la prueba de que este se haya producido efectivamente'......'el Tribunal Constitucional ha configurado aquel apartado como un 'mínimo automático de cobertura legal 'que funciona en todo caso. El sentido del fallo es abrir la posibilidad de acreditación y consiguiente obtención del lucro cesante cuando exceda de aquel mínimo. Lo inconstitucional era el cierre, por ley, de esa posibilidad. De este modo no se producirá el temido retroceso en la protección de la víctima media.'En el caso presente estimamos que dicho factor corrector debe ser respetado por tratarse de una persona en edad laboral dedicada a labores del hogar, atendiendo a lo previsto en dicho anexo, tabla IV que concretamente prevé que dicho factor de corrección será aplicable en casos de víctima en edad laboral que no haya acreditado ingresos de ningún tipo, regla que por analogía se ha aplicado también a las lesiones temporales y, como ya se ha dicho, ha sido valorado y ponderado por el juzgador con el margen legal de hasta el 10 %, optando por conceder dicho aumento en el máximo posible, pues además de los daños morales y físicos sufridos por la perjudicada ha entendido que la indemnización fijada debía incrementarse en un 10 % por los perjuicios económicos que se le han podido producir durante el tiempo en que ha estado impedida para la realización de sus tareas habituales, entre las que se pueden incluir tanto las que realiza en el hogar como la dedicación a las personas a su cargo, incluso un menor discapacitado, tal como ha apuntado la propia impugnante del recurso, con independencia de los derivados de sus lesiones permanente'.
Siguiendo el criterio expuesto debe rechazarse el motivo del recurso, manteniendo el pronunciamiento recurrido.
IV.- Incapacidad permanente parcial. Concesión del máximo previsto en el Baremo.
Nuevamente la parte recurrente imputa al juzgador de instancia error en la valoración de la prueba, añadiendo incongruencia respecto de lo solicitado por la parte demandante y vulneración de la jurisprudencia que interpreta el grado de incapacidad permanente, y es que la cantidad reclamada por dicho concepto, 18.576,47 euros, es consecuencia de una premisa inequívoca, no poder ejercer su profesión habitual de dependienta, insistiendo en que, como ya alegó para combatir la aplicación del 10% de factor de corrección, no aporta la demandante documentación alguna que acredite sus ingresos por trabajo, a lo que añade que, excluida la secuela por limitación de la flexión de la muñeca izquierda, la edad de la misma, que la excluye del mercado laboral y la modificación introducida por el perito de dicha parte en el acto del juicio al ratificar su informe, que desvía la incapacidad del ámbito laboral para centrarlo en las actividades cotidianas, rechazando igualmente que se aplique el importe fijado por el Baremo en su grado máximo.
Tiene razón la recurrente, pues excluida la secuela por limitación en la flexión extensión de la muñeca izquierda, las únicas secuelas que deben estimarse son material de osteosíntesis en tobillo izquierdo (2 puntos) y perjuicio estético ligero (2 puntos), que en ningún caso incapacitan a la demandante, aunque sea parcialmente, para el desempeño de sus actividades laborales o de la vida cotidiana.
V.- Imposición de los intereses de demora previstos en el art.20 LCS .
El motivo se estima, pues resulta obvio que la demandada no es una compañía de seguros, por lo que los intereses deben ser los previstos en los arts. 1 , 101 y ss. CC , esto es, el interés legal de la suma concedida desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación desde el dictado de sentencia de los intereses previstos en el art. 576 LEC .
QUINTO.- Recapitulando, con estimación parcial de la demanda, debemos revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia, fijando la indemnización que corresponde a la demandante, aplicando el Baremo correspondiente al año 2012, como solicita la demandante, en los términos siguientes: - 6 días hospitalarios x 69,61 cada día: 417,66 euros.
- 280 días impeditivos x 56,60 euros cada día: 15.848 euros.
- 10% de factor de corrección sobre el total de incapacidad temporal (16.265,66 euros): 1.626,57euros.
- 2 puntos de secuelas por material de osteosíntesis en tobillo izquierdo x 851,38 euros cada punto: 1.702,76 euros.
- 10% de factor de corrección sobre dicha secuela: 170,28 euros.
- 2 puntos por perjuicio estético x 851,38 euros cada punto: 1.702,76 euros.
- No procede aplicar el 10% de factor de corrección sobre dicha secuela estética, pues ha sido rechazada por el juzgador de instancia, mpronunciamiento que deviene firme por ser consentido.
Total: 21.468,03 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación del art. 576 LEC .
Lo expuesto implica estimar parcialmente la demanda, por lo que en aplicación del art. 394 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia.
SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.
398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Angustias Martínez Sánchez-Morales, en nombre y representación de Schindler S.A., frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, en el procedimiento ordinario 864/2014, debemos revocar parcialmente dicha resolución, fijando la indemnización correspondiente a la demandante en 21.468,03 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia ni en esta alzada.Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución, remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

