Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 253/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100482
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2167
Núm. Roj: SAP GC 2167/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000253/2017
NIG: 3500442120160000726
Resolución:Sentencia 000442/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000072/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Demandado: Geronimo
Demandado: Gonzalo
Apelado: ICAMOTOR SLU; Procurador: Tania Alejandra Dominguez Limiñana
Apelado: NATURAL SITE S.L.; Procurador: Tania Alejandra Dominguez Limiñana
Apelante: Higinio ; Procurador: Vanessa Ramón Pérez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 12 de septiembre de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C.,
los autos de procedimiento ordinario Nº 72 /2016, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 253/2017,
seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, a instancia, de D. Higinio , parte
apelante, representada por la Procuradora Doña Vanessa Ramón Pérez y dirigida por la letrada Doña Luisa
María Martín de León y como parte demandada la entidad ICAMOTOR S.L.U comparecida como apelada y
representada, en esta alzada, por la Procuradora Doña Tania Alejandra Domínguez limiñana, con la dirección
de la Letrada Doña Cristina Negrín Galván , y la entidad NATURAL SITE S.L, también comparecida como
apelada, y representada, en esta alzada, por la Procuradora Doña Tania Alejandra Domínguez Limiñana y
con la dirección del Letrado, D. Luis Bittini Miretsiendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo
Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecifese dictó sentencia el día30de enero de 2017, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 72/2016, cuya fallo literalmente establece: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación acreditada de D. Higinio contra NATURAL SITE S.L e ICAMOTOR S.L.U, avlos que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la parte actora '
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 29 de mayo de 2018, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 20 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que D. Higinio interpuso demanda de juicio ordinario el día 4 de febrero de 2016 frente la entidad ICAMOTOR S.L.U y la entidad NATURAL SITE S.L,, por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que: a) se declare la nulidad o anulabilidad, por vicio del consentimiento de la compraventa realizada y, en todo caso, se condene a la misma a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo las demandadas, como responsable subsidiario, entregar al actor, la suma de 34.900 euros, más los gastos ocasionados como consecuencia de la compra, cono son los intereses abonados hasta la resolución de la presente litis del préstamo suscrito para financiar la compraventa, y los procesales de dicha cantidad, devolviéndose por parte de la parte actora el vehículo que obra en su poder.
b) Y subsidiariamente, para el caso de no estimarse las anteriores pretensiones se condene a las demandadas al abono de los daños y perjuicios causados que deben consistir en la devolución íntegra del precio pagado o cuanto menos a una indemnización consistente en una reducción de al menos el cincuenta por ciento del precio pagado, más los intereses legales c) y todo ello con expresa condena de costas a las partes demandadas Se afirma por el actor que existió un vicio del consentimiento en el momento de celebrar el contrato de compraventa del vehículo, marca JEEp, modelo Wrangler, matrícula 4903HNB con la entidad ICAMOTOR S.L.U, el día 20 de agosto de 2012. Afirma que no se le informó de que el punto de venta autorizado, esto es, la entidad NATURAL SITE S.L, no era servicio oficial de la marca JEEP.
2.-La entidad NATURAL SITE S.L se opone a la demanda presentada aduciendo en primer lugar falta de legitimación activa, porque en el Registro de Bienes Muebles de Las Palmas de Gran Canaria, consta inscrito el vehículo objeto del presente procedimiento a favor del financiador de la compra, la entidad F.G.A CAPITAL SPAIN E.F.C S.A y no a favor del demandante. En segundo lugar, se alega falta de legitimación pasiva, al no ser esta entidad la vendedora del vehículo. En relación con el fondo del asunto, se afirma que el demandante era conocedor del hecho de que esta entidad no era concesionario de JEEP y menos servicio oficial de esta marca., y que sólo es un agente o punto de venta autorizado del concesionario en la isla de Lanzarote, sinque mediara ningún tipo de engaño en relación con este hecho. Subsidiariamente, considera que en ningún caso procedería abonar la totalidad del precio del vehículo, teniendo en cuenta que el mismo tiene ya cuatro años de antigüedad, y que por lo tanto habría que tener en cuenta al valorar la cantidad a entregar al actor, la depreciación del valor del objeto adquirido. Pone de manifiesto, que no es cierto que el vehículo estuviera ocho meses en el taller, desde julio de 2014, ya que consta que volvió a entrar en el mismo, en diciembre de ese mismo año y en febrero de 2015.
La entidad ICAMOTOR S.L.U se alza frente a las pretensiones del actor, alegando en primer lugar falta de legitimación activa, por los mismos motivos que la otra entidad codemandada. En relación con el fondo del asunto, aclara que esta entidad es el concesionario oficial de la marca JEEP en la provincia de Las Palmas, y que la otra entidad codemandada actúa como mero intermediario. Pone de relieve que en ningún caso la entidad NATURAL SITE S.L, se anuncia como concesionario oficial de la marca JEEP, y que si lo hiciera no sería responsabilidad suya. Tampoco considera que se le ocultara al demandante que la SZWAGEN era el nombre comercial de la entidad NATURAL SITE S.L. Por último, considera igualmente, que en ningún caso procedería la devolución íntegra del precio habida cuenta de la depreciación del vehículo tras cuatro años de uso.
3.-En la sentencia, el juez de instancia, desestima la demanda interpuesta. Desestima en primer término la excepción de falta de legitimación activa alegada por las demandadas, al ostentar el actor la condición de comprador del vehículo. Estima por el contrario la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la entidad NATURAL SITE S.L, al no ser parte en el contrato de compraventa impugnado por el demandante. El juzgador desestima la pretensión principal, afirmando que no ha quedado acreditado ni dolo ni error provocado por las codemandadas que influyera en el consentimiento prestado por el actor, y afirma que resulta acreditado el hecho de que se le ofreció una información clara, comprensible y suficiente sobre las posiciones jurídicas que tenían las demandadas respecto de la comercialización del vehículo. Por último, desestima la pretensión subsidiaria pretendida por el demandante, la no acreditarse los elementos que pudieran dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, basada en una responsabilidad contractual, y en su caso, tampoco en una responsabilidad extracontractual.
SEGUNDO.- D. Higinio , se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos: 1.- Considera errónea la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad NATURAL SITE S.L. Estima que dicha entidad participó activamente en la celebración del contrato de compraventa, ya que fue la gestionó, asesoró y perfeccionó la venta del vehículo y actuó como agente de ICAMOTOR S.L.U, como acreditarían las declaraciones realizadas en el acto de la vista.
2.- En segundo término, se afirma que ha existido una infracción de los artículos 1261, 1265, 1269 y 1270 del Código Civil y doctrina y jurisprudencia sentada al respecto, así como por la falta de aplicación de los artículos 8 y 60 de la Ley de Consumidores y Usuarios, artículos 4.5, 6, 7 y 34 de la Ley de Competencia Desleal, artículos 3, 4, 7 y 8 del Real Decreto 1457/1986 de talleres, artículos 6 y 7 de la directiva 2005/02 CE, Regalmento 1400/2002, habiéndose valorado de forma incorrecta la prueba practicada en el procedimiento.
Considera probado que la entidad NATURAL SITE S.L se publicitaba en el momento de celebrarse el contrato como concesionario oficial de la marca JEEP en la isla de Lanzarote, lo que indujo a error en el actor. Manifiesta que no se ha tenido en cuenta por el juez de instancia que en el portamatrículas del vehículo figura SZWAGEN como concesionario oficial de JEEP.
3.- Disconformidad con la imposición de costas. Considera que existen dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas en primera instancia a la parte actora La entidad ICAMOTOR S.L.U se opone al recurso presentado de contrario. En primer lugar, porque no fue objeto del procedimiento en primera instancia la legalidad de los puntos de venta autorizados. Pone de manifiesto que la falta de información no fue alegada en la primera instancia, como tampoco se invocaron en dicha instancia la Ley de Competencia Desleal, el Real Decreto 1475/1986 de talleres, la directiva 2005/02 CE y el Reglamento 1400/2002. Estima que no es objeto de apelación la desestimación de la pretensión subsidiaria relativa a la indemnización de daños y perjuicios al no pronunciarse el recurso interpuesto en relación con la misma. Reitera, que como se recoge en la resolución apelada, no se ha acreditado que las demandadas indujeran a error al actor sobre la condición de taller oficial de la entidad NATURAL SITE S.L. Por último niega la existencia de serias dudas de hecho en la toma de decisión del juzgador de primera instancia.
La entidad NATURAL SITE S.L se alza frente al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, si bien se reitera en la falta de legitimación activa del actor. Coincide con la otra entidad apelada al destacar que se solicita la aplicación de normativas no invocadas durante la primera instancia. Se reafirma en la falta de legitimación pasiva apreciada por el juez a quo en la sentencia apelada. Niegan que la parte actora acreditara la existencia de dolo que provocara un error excusable a la hora de prestar el consentimiento al negocio jurídico celebrado. Considera igualmente que no es objeto de impugnación el fundamento quinto de la sentencia recurrida relativo a la pretensión subsidiaria y estima, por último, que no existen dudas hecho que motiven la no imposición de las costas al demandante.
TERCERO.- En primer lugar, se alega como primer motivo de apelación que fue errónea la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad NATURAL SITE S.L. Estima que dicha entidad participó activamente en la celebración del contrato de compraventa, ya que fue la gestionó, asesoró y perfeccionó la venta del vehículo y actuó como agente de ICAMOTOR S.L.U, como acreditarían las declaraciones realizadas en el acto de la vista.
Esta Sala comparte la decisión del juez de instancia al admitir dicha excepción. El artículo 10 de la LEC dispone: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.' En este caso el actor ejercita una acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento y, subsidiariamente una indemnización de daños y perjuicios basada en ese misma relación contractual. De la propia documentación aportada por la actora, en concreto los documentos números 2 y 3, se desprende claramente que las partes en el contrato de compraventa son por un lado el demandante y por otro la entidad ICAMOTOR S.L.U, y no NATURAL SITE S.L. Y ello con independencia de las labores de intermediación o de tipo precontractual que pudiera haber llevado esta última entidad a cabo. El artículo 1257 del Código Civil afirma que los contratos sólo producen efectos entre las partes, y en este caso NATURA SITE no es parte contractual, por lo que no puede ser condenada por incumplimiento o nulidad de este tipo. Por lo tanto, se desestima este motivo de apelación.
CUARTO.- En segundo término, se afirma que ha existido una infracción de los artículos 1261, 1265, 1269 y 1270 del Código Civil y doctrina y jurisprudencia sentada al respecto, así como por la falta de aplicación de los artículos 8 y 60 de la Ley de Consumidores y Usuarios, artículos 4.5, 6, 7 y 34 de la Ley de Competencia Desleal, artículos 3, 4, 7 y 8 del Real Decreto 1457/1986 de talleres, artículos 6 y 7 de la directiva 2005/02 CE, Regalmento 1400/2002, habiéndose valorado de forma incorrecta la prueba practicada en el procedimiento.
Considera probado que la entidad NATURAL SITE S.L se publicitaba en el momento de celebrarse el contrato como concesionario oficial de la marca JEEP en la isla de Lanzarote, lo que indujo a error en el actor. Manifiesta que no se ha tenido en cuenta por el juez de instancia que en el portamatrículas del vehículo figura SZWAGEN como concesionario oficial de JEEP.
La Sala comparte igualmente tanto la aplicación del derecho como la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo. El demandante no ha acreditado dolo por parte de las demandadas ni tampoco consigue probar un error en el consentimiento imputable a las mismas. Como bien pone de manifiesto el juez de instancia, antes de la celebración del contrato, esto es, agosto 2012, no existe ningún folleto en el que SZWAGEN se publicite como servicio oficial ni como taller oficial de la marca JEEP. Únicamente como concesionario oficial para Lanzarte de la marca, y el representante de ICAMOTOR, concesionario oficial de la marca, afirma en el acto del juicio que SZWAGEN, es punto de venta autorizado por ellos. En los documentos 2 y 3 queda claro, que el actor contrata con ICAMOTOR, por lo que no existe inducción a error alguno en cuanto a con quien contrata el demandante. Además, la reclamación que realiza el actor no es relativa a si SZWAGEN era o no concesionario oficial, ya que de hecho el contrato que celebró se formalizó con el concesionario oficial que es ICAMOTOR, sino si SZWAGEN es servicio oficial o taller oficial de la marca JEEP. Y en ningún documento anterior a la venta se afirma tal cosa ni se acredita por el demandante, que con anterioridad a la celebración del contrato se le comunicara tal extremo. Además, el hecho de que una entidad sea concesionario oficial de una marca, no quiere decir que preste el servicio oficial postventa, o lo que es lo mismo, que sea también taller oficial de dicha marca. De la misma forma que, la marca esta obligada a respetar la garantía de sus vehículos reparados, ya en talleres autorizados o oficiales, ya en los independientes, siempre que las revisiones consten en el libro de mantenimiento, de conformidad con el Reglamento UE n.º 461/2010 de la Comisión, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El actor alega que ha existido un error en el consentimiento, ya que se le hizo creer que la entidad SZWAGEN era taller autorizado u oficial de la marca JEEP, y que si hubiera sabido que no lo es, no hubiera celebrado el contrato. Pues bien, de la prueba practicada, no resulta acreditado esa inducción a error. No se ha aportado ningún documento ni ninguna otra prueba, que acredite que con anterioridad a la celebración del contrato, la entidad SZWAGEN afirmase ser taller oficial o de que se publicitase de esa forma. Tampoco resulta probado que se le diera una información equivoca al actor sobre este extremo. Si tan determinante de su consentimiento era que la entidad SZWAGEN fuera taller oficial, no se entiende como no se cercioró de dicho extremo antes de la venta. Pero es que además, hasta el año 2015, no ha habido ninguna queja en relación con las reparaciones efectuadas en el taller, y como se ha dicho la garantía del vehículo incluye las reparaciones tanto en los talleres oficiales como en los independientes, por lo que no se alcanza a saber cuál es el perjuicio causado al demandante ni resulta acreditado el mismo. No prueba que cuando el vehículo se averió, dicha avería haya sido reparada de forma negligente, ni que otro taller hubiera tardado menos tiempo.
De hecho no puede colegirse que en un taller oficial se la hubieran arreglado más rápido o que sólo por el hecho de ser un taller independiente tienen menor formación.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, el demandante no acredita ni dolo ni maquinación `por parte de las demandadas, ni que se le haya hecho creer en ningún momento antes de la venta que NATURAL SITE era servicio o taller autorizado de la marca JEEP. Tampoco prueba que se le indujera a error sobre con quién celebraba el contrato. No acredita ningún perjuicio por el hecho de haber realizado las revisiones o reparaciones en SZWAGEN, y tampoco que el que fuera taller oficial fuese determinante en la celebración del contrato. Por lo tanto, se desestima este motivo de apelación.
QUINTO.- Por último se aduce, que existen dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas en primera instancia a la parte actora.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, exige la motivación en caso de apreciarse dudas de hecho o derecho: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ), RC n.º 4306/2000).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca 22 de abril de 2013 establece al respecto: Dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares' .
Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudasde hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de ' dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costasen caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así SSAP. de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2.007 y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2.009 , entre otras).
En este caso, el juez de instancia no manifiesta tener ninguna duda ni en cuanto a los hechos que sirven de base a la sentencia ni en cuanto a la aplicación de las normas a los mismos, compartiendo esta Sala el pronunciamiento de condena en costas a la parte actora realizado en la primera instancia.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , representado por la Procuradora Doña Vanessa Ramón Pérez y dirigido por la letrada DoñaLuisa María Martín de León contra la sentencia de fecha de 30 de enero de 2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife en el juicio ordinario nº 72/2016yla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

