Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 373/2018 de 12 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100521
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:522
Núm. Roj: SAP SA 522/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00442/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0004819
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000488 /2017
Recurrente: Constantino
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: ENRIQUE MATEOS TIMONEDA
Recurrido: Angelina
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: ERNESTO RIVAS ANGULO
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 44 2/18
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a doce de noviembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO 488 /2017,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de SALAMANCA, Rollo de Sala Nº 373/18 han
sido partes en este recurso: como demandante apelante Constantino , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. ANGEL MARTIN SANTIAGO, asistido por el Abogado D. ENRIQUE MATEOS TIMONEDA; y
como demandada apelada Angelina , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA
SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, asistida por el Abogado D. ERNESTO RIVAS ANGULO
Antecedentes
1º.- El día 9 de marzo de dos mil dieciocho , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Angel Martín Santiago en nombre y representación de D. Constantino , frente a Dª Angelina , representada por la Procuradora Dª Soledad González González, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente proceso.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia dictada en la instancia, condenando a la demandada a efectuar los trámites bancarios necesarios para novación o cancelación del préstamo hipotecario referido con expresa imposición de las costas causadas.Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto en el que , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte resolución por la que con desestimación de los motivos que integran el Recurso de apelación, se confirme la Sentencia de instancia, con condena en costas al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho y en el error en la valoración de la prueba que, ya que sobre la base de las pruebas obrantes en autos es claro que en el convenio regulador se pactó que la esposa llevase a cabo la novación del préstamo hipotecario para que dejase de aparecer como deudor del mismo el esposo aquí demandante, y de hecho la propia demandada asumió esta obligación de llevar a cabo tales trámites y por ello instó a la entidad bancaria el estudio de la novación con resultado negativo, lo cual constituye un acto propio. Por otro lado, no es cierto que tal obligación de novar el préstamo hipotecario supusiese un rompimiento del equilibrio en la adjudicación de los bienes y derechos fijados en la liquidación de los gananciales contenida en el convenio regulador. Además no es cierto que dicha novación o cancelación interesada dependa de la entidad bancaria. Ni es cierto que no se han acreditado los perjuicios causados al actor por no poder acceder a nuevos préstamos.
2. La parte demandada se opuso a dicho recurso.
3.
SEGUNDO.- Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se condenase a la demandada a realizar todos los trámites bancarios necesarios para la novación del préstamo hipotecario suscrito con Caja Laboral o para la cancelación del mismo.
4. Tal petición se fundamenta en que ambas partes, demandante y demandada llevaron a cabo su separación matrimonial por medio de sentencia de 2012 del juzgado número ocho de mutuo acuerdo, y en esa sentencia, en la que se aprobó el convenio regulador, se procedió a liquidar la sociedad de gananciales.
Liquidación por medio de la cual se adjudicó a la aquí demandada la propiedad, antes privativa del esposo, de la vivienda de Santa Marta de Tormes, conforme a la cláusula novena del convenio. Cláusula en la que se pactó que el capital pendiente del préstamo hipotecario una vez efectuada la amortización parcial que se contempla en el convenio, sería asumida por la demandada. La cual pese a haberla concedido la propiedad de la vivienda, no ha impedido que el demandante siga figurando ante la entidad bancaria como deudor del préstamo hipotecario, lo que le impide obtener financiación en otras entidades. De manera que la parte demandante entiende que es consustancial a la adquisición de la vivienda por la demandada que se proceda a efectuar los trámites bancarios y registrales correspondientes para eximir al esposo de todo tipo de obligaciones en el préstamo hipotecario, sobre la base del artículo 1258 del Código Civil.
5. La parte demandada se opuso a dicha demanda. Y la sentencia de primera instancia desestimó la misma por entender que el convenio regulador no contiene la obligación de llevar a cabo una novación del préstamo hipotecario, sino únicamente la obligación de que la esposa haga frente a las cuotas del préstamo hipotecario, como así lo está haciendo. Sin olvidar además que el actor no ha probado que la falta de novación le haya impedido tener nuevas financiaciones, pues esta falta de nuevas financiaciones puede derivar de otras causas, y no hay prueba contundente al respecto.
6. Contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte demandante, y en su recurso insiste en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho por encontrarnos ante actos propios de la parte demandada y por aplicación del artículo 1258 del código civil, como antes hemos referido.
7.
TERCERO.- Como recuerda el TS en Sentencia de 30-3-2016 :' En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente: 8. '[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
9. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermeneútico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
10. Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
11. Y, en fin, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 9-10-2012, nº 569/2012, rec. 800/2010. Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón declaró que ' la jurisprudencia reitera - sentencias 352/2008, de 14 de mayo, 257/2010, de 5 de mayo, STS 371/2010, de 4 de junio, 639/2010, de 18 de octubre, y las que en ellas se citan, entre otras muchas - que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil EDL1889/1 constituyen verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe el interprete hacer uso, en sus respectivos supuestos. De ahí que su infracción abra el acceso a la casación, por la vía prevista en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 y permita un control de legalidad, que ha de superar toda aquella interpretación que resulte respetuosa con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible conforme a ellos. En definitiva, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión supondría sobrepasar el ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en una función que es soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.
12.
CUARTO.- En el presente caso la voluntad negocial objeto de interpretación viene contenida en el convenio de separación de mutuo acuerdo firmado por las partes de este juicio, dentro del cual se procedió a liquidar la sociedad de gananciales. En virtud de dicha liquidación, se adjudicó a la aquí demandada la propiedad, antes privativa del esposo, sobre el inmueble que hoy es su domicilio conyugal sito en la CALLE000 de Santa Marta de Tormes, conforme la cláusula novena del citado convenio, en compensación, se dice en dicha cláusula novena en el apartado 6º, al reintegro adeudado por Constantino a la sociedad de gananciales por las cuotas abonadas constante el matrimonio del préstamo hipotecario, así como en compensación a la asunción por parte de Angelina de la totalidad de la deuda hipotecaria, e igualmente en compensación a la adjudicación a Constantino del pleno dominio de la parcela que se identifica al número tres en el activo del inventario. En dicha cláusula novena, en el apartado nº 5, se estipuló textualmente que: ' una vez que se amortice parcialmente el préstamo hipotecario NUM000 , identificado al número uno del pasivo de la sociedad de gananciales, con el precio de la venta a que se refieren el punto 1º y 2º de la cláusula novena de este documento, las cuotas que se devenguen por la deuda hipotecaria que reste serán asumidas personalmente y abonadas al 100% en su integridad por Angelina hasta la total cancelación del mentado préstamo. El capital pendiente una vez dicha amortización parcial que habrían de asumir Angelina no superará los 60000 €'. Una vez efectuada la amortización parcial que se contempla en dicho convenio, será asumido por la hoy demandada. Y consta en autos acreditado que dicha demandada está haciendo frente al pago de las cuotas de dicho préstamo hipotecario.
13. De modo que sobre la base de la doctrina anteriormente transcrita relativa a la interpretación de los contratos, es claro que en atención a los términos de dicho contrato o convenio regulador, así como en atención a la intención de las partes y a la interpretación del convenio como un todo único desde un punto de vista lógico sistemático, es claro, decimos, como se ha dicho también por la sentencia apelada ampliamente y con total acierto, que la única obligación que se impone en dicho convenio a la hoy demandada es asumir el pago de las cuotas hipotecarias pendientes del préstamo hipotecario antes ganancial, que grababa, además de los dos bienes inmuebles gananciales a que se ha hecho mención, la vivienda de la CALLE000 que era privativa del esposo, pero que le es trasmitida a la demandada conforme a la cláusula novena, apartado sexto, con el fin de realizar una compensación en la liquidación del régimen económico que se efectuó en dicho convenio, respecto de la deuda privativa del esposo derivada del préstamo hipotecario, así como de la adjudicación al esposo de la citada parcela y para compensar también la asunción por parte de la esposa de la totalidad de la deuda hipotecaria.
14. Nunca se menciona en el convenio que la esposa tenga que llevar a cabo ninguna novación del préstamo hipotecario, ni tampoco que si tal novación no es posible, realice la cancelación de una sola vez del referido préstamo.
15. Y las razones a tener en cuenta para reiterar en esta instancia tan acertada conclusión de la sentencia apelada, son, en síntesis, las siguientes: 16. -a) La interpretación literal del convenio regulador impide exigir a la demandada otra cosa que no sea hacer frente mensualmente a las cuotas del préstamo hipotecario; 17. b) Asimismo, una interpretación lógica, y sistemática de dicho convenio, para tener en cuenta la intención de las partes reflejada en las palabras no sólo de la cláusula en cuestión, sino de dicha cláusula en relación con las otras cláusulas del convenio liquidador tomado como un todo lógico y sistemático, obliga a concluir que si exigiésemos a la demandada que cancelase de una sola vez el préstamo hipotecario daríamos al traste con todo el equilibrio patrimonial que se pretendió obtener en el convenio mediante las adjudicaciones y compensaciones que en él se acordaron, en orden a repartir como manda la ley el patrimonio ganancial por mitad entre ambos cónyuges; 18. c) Es más, si estuviésemos exigiendo a la demandada que llevase a cabo la novación de un préstamo hipotecario, estaríamos cayendo en el absurdo de imponerla el cumplimiento ineludible de una prestación que no depende de ella, y que, por tanto, para ella es una prestación de imposible cumplimiento ineludible. A cuyo respecto hemos de tener en cuenta la doctrina del tribunal supremo sobre el particular. Pues, como declara el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-4-2002, nº 383/2002, rec. 3431/1996. Pte: Corbal Fernández, Jesús 'la regulación de los arts. 1272 y 1184 CC (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182 , SS. 21 febrero 1991, 29 octubre 1996, 23 junio 1997) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero EDJ1994/1332 y 21 marzo 1994, entre otras).
19. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3 octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000).
20. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero, 12 marzo y 6 octubre 1994).
21. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906).
22. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987).
23. Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17 marzo 1997, y 14 diciembre 1998), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994), o era previsible (SS. 7 octubre 1978, 15 febrero 1994, 4 noviembre 1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca.
24. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994 EDJ1994/2266 , 20 mayo 1997 EDJ1997/2667 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento.
25. Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994)'.
26. De suerte que sin duda exigir a una simple deudora que el banco acreedor lleve a cabo una novación subjetiva del préstamo en cuestión, y además, para excluir, no para incluir, a un deudor hipotecario, es exigirle una prestación ajena a sus facultades, pues tal novación exige como requisito ineludible ex art. 1205 CC, el consentimiento del acreedor. De manera que no depende de su voluntad ni de sus intentos de tramitación el buen éxito de tal prestación novatoria, sino que dicha prestación es una facultad exclusiva y excluyente de la entidad crediticia, que será la que de acuerdo con sus intereses decidirá quién y cuantos han de ser los deudores del préstamo hipotecario, en orden a obtener la finalidad del mismo, es decir, el pago del crédito con el mínimo riesgo de incobro posible.
27. d) No cabe, por otro lado, hablar de acto propio alguno de la demandada, derivado del hecho de que la misma iniciase los trámites para la novación del préstamo hipotecario. A este respecto hemos de indicar que, como declara, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 9-12-2010, nº 545/2010, rec. 1433/2006. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, 'la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993).
28. Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.' Y en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2013, nº 124/2013, rec. 1888/2009.
Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio señala que 'la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
29. Doctrina sobre cuya base no cabe hablar en el presente caso de ningún acto propio de la demandada que de forma concluyente e indubitada supusiese la constitución o extinción de ningún derecho ni de ninguna obligación, en este caso, de la obligación de novar o cancelar un préstamo hipotecario. Lo que hizo la demandada fue simplemente iniciar unas negociaciones cuyo resultado como hemos dicho más arriba en modo alguno podía depender de una simple deudora de un préstamo hipotecario, sino del acreedor prestamista titular del dinero prestado y, por lo tanto, del titular del derecho a obtener el pago de ese dinero previamente entregado vía préstamo. Que la demandada iniciase las negociaciones manifiesta simplemente que intentó conseguir que el préstamo fuese modificado desde el punto de vista subjetivo para que hiciese frente mensualmente a las cuotas como deudora excluyente única. Pero no indica que se hubiese obligado a excluir de ese préstamo como deudor por medio de la novación subjetiva al aquí demandante, ni que, en otro caso, se hubiere obligado a cancelar el préstamo de una sola vez. Ya que en ese caso estaríamos diciendo que recibió la propiedad de la vivienda a cambio del pago total del capital pendiente del préstamo que se contrató para pagar dicho precio, cuando es claro que eso no fue lo pactado, pues lo pactado fue que hiciese frente al pago del precio en forma de pagos parciales mensuales. Tal pacto sí encaja con el intento de obtener la novación del préstamo para que figurase ella como deudora única y seguir pagando puntualmente el préstamo en cuotas mensuales. Pero no encaja, sino que constituye una prestación diferente de forma esencial y sustancial con la exigencia de cancelar el préstamo y pasar de un pago parcial mensual a un pago único y total.
30. La demandada intentó ya esa novación, como consta en autos y como reconoce el propio demandante. De modo que no se le puede exigir nada más según lo pactado, porque no depende de ella y nadie puede obligar a otro a una prestación imposible en tanto en cuanto carece de la posibilidad y facultada legal y jurídica de llevarla a cabo, pues dicha posibilidad legal y jurídica corresponde solo al prestamista y no al prestatario del contrato de préstamo hipotecario que nos ocupa, el cual puede solo pedir- lo que ya ha hecho-, nunca imponer tal novación.
31. e) Todo ello quede dicho sin olvidar que los daños derivados al demandante por la imposibilidad de obtener nuevos préstamos, ni aparecen acreditados en autos, ni tienen virtualidad jurídica alguna. Puesto que, efectivamente, no hay documentos ni otras pruebas que acrediten tal imposibilidad y su relación causal con el préstamo de autos. Y ex art. 386 LEC, conforme a las reglas del racional criterio humano sólo puede aceptarse que el hecho de que una persona figure como deudor hipotecario disminuye su capacidad crediticia, pero no que suponga siempre la eliminación de toda capacidad de obtener créditos, salvo prueba en contrario, que aquí no existe.
32. En todo caso nada empecen tales daños hipotéticos a la cuestión objeto de debate, cuál es la de exigir a la demandada el cumplimiento de una prestación- novar o cancelar el préstamo hipotecario- que ni fue pactada, ni le es posible a ella realizarla, pues es facultad exclusiva del acreedor, siendo así, en fin, que la cancelación por el pago total de la cantidad pendiente supondría una modificación esencial y sustancial de la prestación verdaderamente acordada, que no fue otra, se insiste, que la de hacer frente al pago de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario. Como así viene haciendo.
33. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
34.
QUINTO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC, las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia de fecha 9 de marzo del 2018, dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, en los autos de Juicio ORDINARIO 488/17 , de los que dimana este rollo que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

