Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 173/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100450
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1423
Núm. Roj: SAP T 1423/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120158147801
Recurso de apelación 173/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 951/2015
Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL, Carla
Procurador/a: Rafael Gallego Veciana
Abogado/a: ANNA VALLVÈ FONTANA
Parte recurrida: Juan Enrique
Procurador/a: Ana Maria Albiac Callejo
Abogado/a: David Peña I Nofuentes
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 442/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona, a 5 de octubre de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carla ,
representada por el Procurador Sr. Gallego Veciana y defendida por la Letrada Sra. Vallvé Fontana, al que
se adhirió en parte el el Ministerio Fiscal, derivado del procedimiento modificación de medidas 951/2015 del
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , al que se opuso Juan Enrique , representado por la
Procuradora Sra. Albiac y defendido por el Letrado Sr. Peña.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Juan Enrique contra Dª. Carla , y acuerdo las siguientes medidas: 1. Se establece un sistema de custodia compartida del menor, por semanas alternas, teniendo lugar los intercambios los lunes, a la salida del centro escolar. Se establece una tarde intersemanal en la que el progenitor que no tenga a su hijo consigo esa semana podrá estar con él, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, en que deberá acompañarlo al domicilio del progenitor con el que esté esa semana. En defecto de otro acuerdo entre las partes, dicha tarde será la de los miércoles.
En vacaciones de Navidad, éstas se dividirán en dos periodos, el primero, desde la salida del centro escolar el último día lectivo, hasta el 31 de diciembre, a las 19 horas, y el segundo, desde el 31 de diciembre, a las 19 horas, hasta el día que empiecen las clases, de nuevo. Transcurridas las vacaciones, comenzará de nuevo el régimen ordinario, empezando por el progenitor que no hubiese estado con el menor la segunda mitad de las vacaciones. Los años pares, corresponderá a la madre la primera mitad, y los años impares al padre.
En vacaciones de Semana Santa, éstas se dividirán en dos periodos, el primero, desde la salida del centro escolar el último día lectivo, hasta el Miércoles Santo, a las 19 horas, y el segundo, desde el Miércoles Santo, a las 19 horas, hasta el día que empiecen las clases, de nuevo. Transcurridas las vacaciones, comenzará de nuevo el régimen ordinario, empezando por el progenitor que no hubiese estado con el menor la segunda mitad de las vacaciones. Los años pares, corresponderá a la madre la primera mitad, y los años impares al padre.
En vacaciones escolares de verano, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, se seguirá el régimen ordinario de semanas alternas, pero se suspenderá, durante los meses de julio y agosto, el día de visita intersemanal.
2. Cada progenitor abonará los gastos ordinarios de su hijo cuando lo tenga en su compañía, y ambos abonarán por mitad los gastos escolares, extraescolares y extraordinarios, debidamente acreditados, y, además, se establece una pensión de alimentos, a cargo del progenitor, en favor de su hijo, de 150 € mensuales, que deberá abonar en la cuenta designada por la progenitora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará cada año, conforme al IPC.
3. En lo demás, procede mantener el resto de medidas establecidas en la Sentencia 325/2011, en cuanto no sean incompatibles con las adoptadas en la presente resolución.
Sin condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carla , y al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Juan Enrique se interesó la desestimación del recurso y se impugno la sentencia, de lo que se dio traslado a la parte contraria que se opuso a su estimación.
CUARTO.- Por Carla se solicitó el recibimiento a prueba y la práctica la documental consistente en incorporar a los autos los documentos aportados con el escrito de apelación y oficio a Ibercaja al objeto de que aporte los extractos bancarios de los productos que pueda tener el apelado o su empres, a lo que se opuso la parte contraria y a lo que se accedió por auto de 29/5/2018 respecto de los documentos aportados, rechazado la expedición de oficio, auto que no fue recurrido y devino firme.
El 12 de junio de 2018 se presento por Juan Enrique escrito acompañando copia de una querella contra al apelante y copia de la declaración de la querellada, solicitando su incorporación a los autos como prueba, a lo que se opuso la parte contraria y fue rechazado por auto de5/7/2018, que no fue recurrido y devino firme
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda formulada por el padre y el cambio de la guarda del hijo de los litigantes por la madre a custodia compartida, y contra la reducción de la pensión de alimentos a cargo del padre de 900€ mensuales a 150€, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la solución de la litis: Los litigantes tuvieron una relación de hecho de unos 3 años, fruto de la que nación un hijo el NUM001 /2008.
La convivencia se rompió el 4/2/2011, firmando los progenitores un convenio de mutuo acuerdo el 9 de noviembre de 2011 y se dictó sentencia de guarda del menor el 11/12/2011, en la que se atribuyó a la madre a guarda y se fijó a favor del padre un régimen de visitas sin pernoctas de sábado y domingo de 10 a 20h y martes y jueves de 17,30 a 19h, atribuyendo a la madre e hijo el uso de la vivienda familiar, propiedad del padre, hasta el 3/6/2012, previo pago por el propietario de 35.000e para hacer frente la madre al alquiler de otra vivienda, cantidad de la que 10.000€ se abonaron al tiempo del acuerdo y 25.000€ se debían haber abonado antes de la fecha pactada para el abandono de la vivienda, lo que no se realizó, provocando la presentación de una demanda ejecutiva en febrero de 2013 por la suma de 29.720€ por el impago de la referida suma, de pensiones compensatorias y de alimentos. En el convenio se pactó una pensión de alimentos para el hijo de 900€ mensuales.
El padre trabajaba como autónomo para la Cofradía de Pescadores de DIRECCION001 con un contrato que finalizaba el 30/4/2014 y cobraba 3.246€ mensuales, más impuestos. Llegada la fecha de conclusión del contrato no lo renovó por propia decisión, pasando a trabajar para una sociedad limitada denominada DIRECCION002 , S.L., propiedad de su madre, de la que es administradora única su actual pareja, Natividad , figurando como trabajador de la misma desde el 28/7/2014, con la categoría de chófer y cobrando la suma de 759,65€ mensuales, extras incluidas.
Con su actual pareja tuvo una hija el NUM000 /2014. Viven en una vivienda arrendada por Juan Enrique el 28 de enero de 2014 y por la que paga 620€.
El menor, Raúl , desde el nacimiento de la hija del padre, pasó, por acuerdo de los progenitores, a estar en compañía del padre los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada, un día entresemana con pernocta y mitad de vacaciones.
El padre dejó de pagar la hipoteca de la casa que constituyó el domicilio familiar y que ocupa la madre y el hijo, adeudando las cuotas del 31/10 al 31/1/2014, según certificación de 31/1/2014, sí bien se ignora si son las únicas o continuó sin pagar las sucesivas.
El padre presentó la demanda de modificación de medidas el 23/7/2015, en la que solicita la custodia compartida y la desaparición de la pensión de alimentos.
En 2007 Juan Enrique estuvo a tratamiento por el psiquiatra Carlos Daniel (folio 108, informe de marzo de 2007), que apreció un probable trastorno de la personalidad límite con rasgos paranoico, así como el consumo de alcohol y cocaína reconocido por el paciente, prescribiéndole una abstinencia total por su intolerancia al enol.
El 10/4/2011 se siguieron contra él unas diligencias policiales por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y drogas, dando positivo al alcohol y la cocaína (folio 121 y ss) En el año 2013 entre el 3/4/ y el 28/11 se registraron 13 incidentes por no recoger el padre a su hijo para realizar las visitas acordadas.
Juan Enrique dispone de cuentas en Bankia (folio 242), en Caixabank (folio 243 )y en Ibercaja, en la que le constaba una cuenta con 6.311,05€ el 24/10/2016 y en la que tiene una cuenta corriente, una de ahorro, un plan de pensiones y un crédito personal y otro hipotecario, que graba la finca que fue vivienda familiar. En enero de 2014 arrendo una vivienda piso con una renta de 620€ y pagaba por el colegio de su hija 392 € mensuales.
La empresa de la madre dispone de una camión marca Iveco isotérmico y un BMW 335 D cupe que pertenecía a Juan Enrique y en la actualidad está a nombre de la empresa de al medre, si bien lo usa Juan Enrique .
El menor Raúl fue diagnosticado en el centro Instituto Pediátrico DIRECCION003 el 14/10/2016, al que fue derivado por el colegio al que va, de Trastorno de Espectro de Autismo con limitaciones sociales, dificultades en la interacción social y limitaciones escolares, recomendándole tratamiento psicológico Desde los 4 años, 2012, el menor es llevado al centro Isep en el que la en la psicóloga Herminia le diagnosticó en 2014 mutismo selectivo con sintomatología relacionada don TEA. El año 2012 la madre lo llevo a 13 visitas. En el 2013 la madre lo llevo a 11 visitas y el padre a 5. En 2014 la madre lo llevo a 7 visitas, el padre a 1 y su compañera, la Sra. Natividad a 9 a partir del 5/3/2014. En 2016 la madre lo llevo a 2 visitas y Natividad a 4. En 2016 la madre lo llevo a 4 visitas el padre a 1 y Natividad a 5. El 1/7/2016 el centro emitió un informe en el que se manifestó que en los últimos meses la evolución ha sido muy favorable, partiendo de una remisión total del mutismo selectivo en todos los ámbitos hasta una mejora en atención, razonamiento y habilidades en lectoescritura. El seguimiento se interrumpió por retirar el padre su autorización en 2016 En 2015 el padre lleva al menor a la psicóloga Sra. Belinda quien realiza dos entrevistas con el padre y dos con el menor, emitiendo informe el 10/7/2015, cuando el menor tenía 6 años y 6 meses, acudiendo a la consulta el mismo acompañado por la compañera del padre Sra. Natividad . Aprecia la psicóloga que el menor se muestra retraído y no quiere quedarse con ella sólo, que presenta dificultades para centrar su atención, que le cuesta atender las instrucciones de la evaluadora y se niega a responder a cuestiones sobre su vida familiar. Se le detecta inmadurez cognitiva, bloqueo, ansiedad, inmadurez, depresión y dificultades en el aprendizaje. Aprecia la concurrencia de conflictos de lealtades.
Respecto del padre manifiesta que es responsable y equilibrado emocionalmente, que tiene recursos personales suficientes y las aptitudes y habilidades necesarias para afrontar los intereses y necesidades del menor. No detecta inestabilidades en el entorno paterno y su interacción con el menor es buena, manifestando que en el caso de la coparentalidad puede ejercerse por semanas alternas con visitas inter-semanales de los progenitores sin que ello repercuta en traslados excesivos del niños, para concluir que cabe destacar que en el periodo evolutivo en que se encuentra el menor y teniendo en cuenta sus característica personales, es especialmente importante el mantenimiento firme y estable de las dos figuras referentes a pesar de la situación de separación existente.
El 20/10/2016 amplia el informe con la observación del menor en el domicilio de Juan Enrique y Natividad , al que acude y encuentra a esta última con los niños, manifestándole que el padre está a punto de salir del trabajo, infamándole Natividad que a las 7,30 procura que se bañe la pequeña primero e Raúl después y a las 8 que cenen para que estén en la cama a las 9 y que el padre llega antes de que cenen.
La profesional observa que Raúl está integrado en el entorno familiar paterno y se mueve con naturalidad y espontaneidad en la casa con la Sra. Natividad y con su hermana. Aprecia un vínculo afectivo del menor con el padre en el entorno familiar, que se siguen respetando los horarios y rutinas del menor en el entorno familiar, estando el padre y su pareja al tanto de la evolución psicológica, escolar y social de Raúl , teniendo las habilidades necesarias para su atención y cuidado.
El 24/10/2016 el centro de Diagnostico, a través de la psicóloga Tomasa (f. 273), desaconsejó el cambio que supondrá para el menor tener que adaptarse cada semana a una u otra casa, siendo conveniente una valoración de la adaptación al régimen de visitas que se realizo ampliándolo hacia 1 o 2 años. En una ampliación de 20/5/2017 se muestra contraria al cambio.
El Equipo de Asesoramiento Técnico emitió un informe el 3/2/2017 en el que señaló que la figura de referencia es la madre apareciendo el padre adaptado a un papel más secundario en la realidad del menor y actualmente los espacios paterno-filiales son de carácter más lúdico, apreciándose en el padre escasa conciencia de las particularidades del menor, al tiempo que destaca que el menor al tiempo del informe no seguía ningún tratamiento terapéutico, lo que estimaba indispensable. Concluía afirmando que lo más conveniente era mantener una guarda paterna.
El informe de Braulio se dedica abiertamente a desprestigiar los demás informes que no sean los aportados por el demandante y a refrendar las aspiraciones del padre.
El Ministerio Fiscal se mostro a favor de mantener las medidas adoptadas en el sentencia de guarda y custodia.
TERCERO.- La sentencia de instancia parte del diagnostico del menor de TEA y de que la custodia compartida es el régimen general y que las discrepancias de los padres no impiden que se acuerde, a lo que añade una serie de consideraciones respecto de cómo los padres debieran comportarse para atender debidamente a su hijo, decantándose seguidamente por el establecimiento de la custodia compartida por semanas alternas.
Pese a ello y a lo acertado que pudieran estar las consideraciones efectuadas, lo cierto es que todo ello ignora el verdadero motivo del enfrentamiento, que claramente se deriva de los hechso acreditados, motivo que no se encuentre en la atención al real interés del menor sino en las aspiraciones económicas del padre respecto de liberease de unos pacto que estima excesivamente gravosos para sus intereses.
Así resulta evidente que el padre no se intereso por el menor desde su nacimiento, pues lo abandono no sólo marchándose de la casa familiar y dejándolo a cargo de su madre, sino también no haciendo aportación alguna para su sostén desde la marcha hasta finales del 2011 en que los progenitores firmaron el acuerdo fijando los efectos de la guarda que se atribuyó a la madre, para proceder con posterioridad a incumplir las obligaciones asumidas y entre ellas la de alimentar a su hijo, originando la pretensión ejecutiva de 2013 de la madre en la que reclama la suma de 25.000€, prestaciones compensatorias y pensiones de alimentos.
Fue la madre quien atendió al menor y quien se preocupó por llevarlo a los especialistas, gracias o lo que se llegó al diagnostico de silencio selectivo con signos de TEA y al tratamiento del mismo, tratamiento que se le proporcionaba en el centro DIRECCION004 desde los 4 años y que el padre interrumpió por motivos exclusivamente personales y egoístas, considerando que los informes emitidos por la referida entidad favorecian a la madre y sin tener en consideración alguna la vinculación del menor con el centro y la psicóloga, lo que contraviene de forma notoria los intereses del menor en función de sus características al costarle mucho todo cambio y nueva relación, y más concretamente con la psicóloga del centro, siendo también evidente que ese mismo egoísmo paterno fue el que llevo a dejar de pagar las hipoteca de la casa cuyo uso se había atribuido a la madre y al menor, pues no podía invocar problemas económicos cuando el momento en que lo hace sus ingresos eran los mismo que percibía al tiempo del pactar los efectos de la guarda y la atribución del uso, pues aun seguía trabajando para el Cofradía de Pescadores, siendo de destacar que no fue la madre quien incumplió el pacto de entrega de la vivienda familiar, pues es claro que su reintegro a Juan Enrique estaba condicionada a que este le abonase 25.000€ antes de la fecha fijada para abandonarla, de lo que se deriva que lo que puso en riesgo 'su vivienda y la de su hijo' no fue la madre al negarse a salir de ella en razón al incumplimiento de lo pactado sino el incumplimiento por Juan Enrique de su compromiso.
A lo anterior debemos añadir que la nueva situación laboral no puede ser considerada más que un burdo montaje para logar reducir la pensión de alimentos y recuperar la vivienda, pues en modo alguno es creíble ni la constitución de una sociedad limitada por su madre, ni la puesta el frente de la misma como administradora única a la actual pareja de Juan Enrique ni su trabajo como simple conductor, pasando de un sueldo de más de 3.000€, al que renuncio voluntariamente, a otro de poco mas de 700, pese a lo que ese menguado sueldo le permite pagar 620€ de renta por la vivienda en la que vive, 392 € del colegio de su nueva hija, mantener el vehículo que ya poseía y ha puesto a nombre de la sociedad, tener una cuenta con más de 6.000 en 2016, y en otra entidad una cuenta corriente, otra de ahorro, un plan de pensiones, un crédito personas y otro hipotecario.
Por otro lada cabe señalar que todo el pretendido interés por su hijo está ligado a haber iniciado una nueva relación y a la delegación en su compañera del cuidado y atención de los hijos. Así se constata que quien lleva al niño al psicólogo, lo recoge al salir del colegio, lo cuida para que se duche, cene y se acueste en hora, presentándose el padre antes de la cena, es la Sra. Natividad , quien además es la supuesta administradora de la sociedad para la que trabaja Juan Enrique como chófer, y como tal la máxima responsable, teórica pero si jurídica, de la buena marcha de la misma.
Esa falta de interés por el menor lo remarca el informa del Servicio Técnico al referir que Juan Enrique no identifica en el tiempo las señales evolutivas del menor, que tiene dificultades para identificar las características propias de su trastorno especificándolas, reconociendo que es la madre la que se hace cargo del seguimiento medico del menor, si bien atribuye esa dedicación materna a una sobreprotección del menor, como si no se tratase de un niño con una grave problema. También consta que el padre se niega a la evaluación del menor en orden a una incapacidad, lo que no responde a los intereses del menor que a través de al misma puede acceder a ayudas y ventajas sociales, siendo pueril la alegación del etiquetado cuando resulta que no hay mayor etiquetado que la manifiesta constancia de las características psicológicas y sociales que la enfermedad le origina.
Si acudimos a los criterios para la determinación de la custodia del menor del art. 233.11, y teniendo en cuenta que la custodia compartida no es preferente pero si preferido, estimamos acreditado: 1º) Vinculación afectiva de los hijos con cada uno de los progenitores y, en su caso, las relaciones con las personas que convivan en los respectivos hogares.
Si atendemos a los informes perisológicos obrantes en autos la vinculación es buen con ambos progenitores 2º) Aptitud para garantizar el bienestar. Posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad.
La aprueba obrante en autos acredita que fue la madre la que se preocupo en todo momento por la atención del menor y la que aparece como referente principal del mismo, lo que no es de extrañar ya que fue su cuidadora y soporte durante la mayor parte de su vida en la que el padre estuvo ausente y despreocupado 3º) Actitud de cada progenitor para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad del hijo para garantiza un adecuadamente las relaciones de los hijos con los dos progenitores.
Falta en ambos por el enfrentamiento que siguen, pero si en la madre el enfrentamiento nace de no querer perder la mayor relación posible con su hijo, en el padre se detectan intereses personales ajenos al bienestar del menor 4º) Tiempo de dedicación a los hijos ante de la ruptura. Tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
Es evidente que antes y después de la ruptura la madre ha sido la que mayor dedicación le ha prestado al hijo y que el padre ha delegado el cuidado del mismo en su compañera, limitándose el a aspectos lúdicos y de recreo, como señala el informe del Equipo técnico y se deriva del informe del Dtor. Braulio que defiende ardorosamente esta especial dedicación, que es de alabar y puede ser altamente positiva, pero no podemos olvidar que son los múltiples problemas de relación día a día lo que hace complicado y difícil el trato y la convivencia con eso menores.
5º) Opinión de los hijos.
No se cuenta con ella dada la edad y características del menor 6º) Acuerdos en previsión de ruptura o adoptados fuera del convenio antes de iniciarse el procedimiento.
No constan, pero lo pactado inicialmente y cuando el padre aun no contaba con una nueva compañera fue la custodia por la madre.
7º) Situación de los domicilios de los progenitores. Horarios y actividades de los hijos y horarios de los progenitores.
Se ubican en la misma población y por lo que se refiere a los horarios de ambos progenitores, no constan los del padre y consta que la madre no trabaja por lo que su posible dedicación es mayor y así está acreditado, como está acreditado que quien se ocupa del menor cuando esta con su padre es la Sra. Natividad , pero si sabemos que la madre ha sido la que se ocupa del menor de forma asidua y lo vino haciendo desde el nacimiento del niño Por todo ello y en atención a las características del menor, a la conveniencia de proporcionarle la mayor estabilidad posible en sus rutinas y vida diaria, sin privar al padre de su derecho a relacionarse son el hijo, y teniendo en cuenta que el padre prima sus intereses propio sobre los del hijo, lo que no se aprecia en al madre, estimamos más conveniente para el interés del menor mantener la custodia de la madre en su día pactado, custodia que se mantuvo sin oposición del padre y sin preocuparse del hijo hasta que sus intereses, unido a la disposición de una nueva compañera, le llevaron a adoptar un seria de medidas encaminadas a modificar los pactos económicos en su día asumidos.
Por lo que se refiere a la pensione alimentos que el padre ha de pasar para el menor, atendiendo a que no se estima que sus ingresos sean inferiores a los que percibía cuando pacto las medidas, pero atendiendo a la existencia de una nueva hija, pese a que consta que al madre es administradora de la sociedad lo que implicaría que necesariamente tuviese unos ingresos superiores a los del padre, simple chófer de la sociedad, pero considerando que ello forma parte de la estrategia de este, y atendiendo a la solicitud de la apelante, se fija en 600€ mensuales a pagar en la misma forma y condiciones en su día pactada
CUARTO.- Que la estimación de la apelación planteada obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la impugnación consistente en que se ponga fin al uso de la vivienda por la madre e hijo dado el establecimiento de la custodia compartida, la modificación e la misma y la recuperación por la madre de la custodia del menor priva de viabilidad a la pretensión, al tiempo que cabria señalar que la recuperación de la vivienda estaba sometida al pacto de pago de una sean de 25.000 que no consta abonada, por lo que la pretensión se rechaza.
SEXTO.- Que la desestimación de la impugnación planteada obliga a hacer imposición de costas a la parte apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Carla y no haber lugar a la impugnación formulada por Juan Enrique contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 cuya resolución revocamos, y en consecuencia: 1º) Desestimamos la demanda de modificación de medias planteada por la parte actora, sin perjuicio de que las partes pacten las modificaciones que estiman oportunas respecto del régimen de vistas.2º) Reducimos a 600€ la pensión de alimentos fijada a cargo del padre para el hijo, manteniendo las demás disposiciones relativas a la misan fijadas en su día.
3º) Se imponen al impugnante las costas de su impugnación.
4º) Sin hacer imposición de costas de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
