Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 116/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100420

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2278

Núm. Roj: SAP TF 2278/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000116/2018
NIG: 3803842120170002073
Resolución:Sentencia 000442/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000163/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Saturnino
Apelado: Elisenda ; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
Apelante: Liberty Seguros; Procurador: Rocio Garcia Romero
Testigo-perito: Estefanía
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a doce diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 163/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Elisenda ,
representada por el Procurador D. Tomás Rumeu de Lorenzo Cáceres, y asistida por la Letrada Dª. Ana García
Fagundo, contra la entidad mercantil LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rocio
García Romero, y asistida por el Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Juana María Hernández Hernández, dictó sentencia el 31 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el demandante , Doña Elisenda representado por la Procuradora de los Tribunales Don Tomás Rumeu de Lorenzo Cáceresy asistida por el Letrado Doña Ana García Fagundo contra LIBERTY SEGUROS S.A.representada por el Procurador de los Tribunales Doña Rocio García Romero y asistida por el Letrado Don Antonio Iboleón Cabrera de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Condeno a la entidad demandadaal pago de la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS 12.046,67 Euros junto con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2.- Condeno a la entidad demandada al pago de las costas de este pleito.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Rocío García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ariadna Perdomo Reyes, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Catalina García Fagundo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día siete de noviembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone demanda contra la entidad aseguradora pidiendo que se la condene al pago de las cantidades establecidas en el contrato de seguro de vida concertado por su fallecido cónyuge.

Opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora demandada alegando como motivos de impugnación de la resolución recurrida: 1) error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación del derecho. En el cuestionario de salud presentado, el asegurado declaró que no había consultado a un médico y que no había recibido tratamiento. Que se encontraba en buen estado de salud y sin síntomas de enfermedad. Que en los últimos 10 años no había sido diagnosticado ni tratado de diabetes. De la historia clínica aportada a las actuaciones resulta que el fallecido padecía Diabetes, enfermedad vascular, hipertensión y dislipemia. Aporta al efecto estudios médicos que determina la importancia de esos factores en las enfermedades cardiovasculares.

2) Cuestionario de salud. El seguro no se contrató en la oficina de la aseguradora sino en la Correduría, donde se rellenó el cuestionario de salud que puede ser calificado de sencillo por sus términos, declaración que está firmada por el asegurado y, si bien es cierto, que no se le exigió documentación adicional sobre su estado de salud, las contestaciones negativas al mismo eximían a la aseguradora de presentarle uno más detallado y de practicar un examen médico posterior. Constituye obligación del tomador del seguro la de poner en conocimiento de la aseguradora los hechos que determine el riesgo que se asegura.

3) El deber de declarar el riesgo no significa que deba escribirlo de su puño y letra, habiéndose acreditado por la pericial caligráfica que las seis firmas estampadas en el contrato pertenecen al tomador del seguro.

4) Relación de la diabetes con el fallecimiento. En el certificado médico que se extiende al fallecimiento del asegurado, además de la causa inmediata de la muerte, parada cardiorespiratoria, se señaló como causas intermedias diabetes Mellitus, hipertensión arterial y, como causa inicial, el infarto agudo de miocardio. Queda acreditado por los informes médicos aportados que el tomador padecía una enfermedad metabólica, diabetes, hipertensión y displemia, además de enfermedad vascular arteroeclerótica con nivel de riesgo de enfermedaf cardio vascular. Consta acreditado, además, que había sufrido dos episodios de angor pectori a los 27 años y que los resultados de los análisis relevaban un mal control de la diabetes. Insistiendo la incidencia en el riesgo cardio vascular de los padecimientos del tomador fallecido.

5) Mala fe contractual. Señala la recurrente que la inexactitud de las respuestas al cuestionario de salud es significativa de mala fe contractual, debiendo quedar la aseguradora liberada de la obligación de abonar la indemnización, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la LCS , teniendo en cuenta la ocultación de los factores determinantes del riesgo que se evidencian en la contestación del cuestionario de salud pues la cuestión no es si el tomador se sentía enfermo o no, o si tenía conciencia de su enfermedad, sino que se ha ocultado datos definidores del riesgo asegurado.

A dicho recurso se opone la actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 recoge la más reciente doctrina jurisprudencia sobre la cuestión aquí debatida señalando:

SEXTO.- 1.ª) Del núcleo de la argumentación del recurso se desprende que la controversia se centra en si la declaración de estado de salud que figura en la póliza suscrita por el demandante en 1999 constituye o no una declaración eficaz a la hora de poder concluir que hubo ocultación maliciosa de enfermedades anteriores conocidas y, por tanto, dolo (como apreció la sentencia recurrida) o, al menos, culpa grave del asegurado que libere al asegurador de su obligación de pago con arreglo al art. 10 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta.

El recurrente impugna la razón decisoria de la sentencia recurrida mediante dos argumentos: en primer lugar (motivo primero), niega haber tenido intervención personal alguna en la cumplimentación de la declaración de salud, sosteniendo que todos los datos que aparecen en ella fueron rellenados por el empleado de la sucursal bancaria que intervino en la contratación del seguro como representante de la aseguradora; y con carácter subsidiario (motivos segundo y tercero), considera que no pueden recaer en él las consecuencias de un cuestionario genérico, incompleto e integrado por preguntas ambiguas o imprecisas, pues no se le preguntó si tomaba drogas ni existen evidencias de que tuviera enfermedad o síntomas de enfermedad alguna que en aquel momento el asegurado tuviera que vincular con ese consumo y que pudieran tener relación de causalidad con las que determinaron su invalidez.

2.ª) El primer argumento ha de ser desestimado por no respetar los hechos probados, que han de considerarse incólumes en casación tras haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal.

No ignora el recurrente que la jurisprudencia (por ejemplo, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , con cita de la 72/2016, de 17 de febrero ) ha matizado que 'el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante'.

En relación con esta cuestión son hechos probados que a la firma de la póliza precedió la cumplimentación de un cuestionario o declaración de salud que fue rellenado según las respuestas del asegurado (se recogieron datos personales que necesariamente tuvieron que ser facilitados por el asegurado como el peso, la altura o el consumo de tabaco), por lo que la alegación de que el cuestionario se cumplimentó por un empleado del banco limitándose la intervención del asegurado a estampar su firma hace supuesto de la cuestión e impide considerar infringida la doctrina que se invoca, la cual solo resultaría vulnerada si se dieran por ciertos unos hechos que no se han declarado probados. En este mismo sentido se pronunció la sentencia 674/2014, de 4 de diciembre , al descartar que se infringiera la doctrina entonces invocada en el motivo, contenida en la sentencia de 31 de mayo de 1997 , porque esta venía referida a casos en los que 'no conste que el tomador del seguro hubiera sido realmente preguntado y hubiera podido ser consciente de las preguntas del cuestionario'.

3.ª) En cambio, conforme a la jurisprudencia de esta sala sí procede estimar el segundo de los argumentos.

La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , antes citada y mencionada también por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , y 323/2018 de 30 de mayo , sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, de modo que este habrá de asumir las consecuencias que deriven de la presentación de un cuestionario incompleto.

Al ser constante la jurisprudencia que niega que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS deba revestir una forma especial de la que dependa su eficacia (por ejemplo, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 222/2017, de 5 de abril , y 323/2018 de 30 de mayo ), lo verdaderamente relevante es el contenido material del cuestionario. De aquí que esa misma jurisprudencia, sintetizada en la última de las sentencias citadas (323/2018 ), imponga examinar si el tipo de preguntas que se formularon eran conducentes a que el asegurado 'pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo'.

En suma, y como también ha recordado la sentencia 323/2018 , 'la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario'.

4.ª) Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 ).

La sentencia 157/2016 apreció una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le pidió ninguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.

En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino - diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad'.

Más recientemente, la referida sentencia 323/2018 , respecto de un asegurado psiquiatra, descartó la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ('relevante') dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó: 'En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado'.

5.ª) En sentido contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 542/2017, de 4 de octubre , apreciaron la existencia de ocultación dolosa (las dos primeras) o, al menos, gravemente negligente (la última).

En el caso de la sentencia 726/2016 , porque al asegurado 'se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas- diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico', estando probado que el asegurado sabía desde antes de que hiciera esa declaración que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave.

En el caso de la sentencia 72/2016 se apreció ocultación por parte del asegurado porque, aun cuando las preguntas fueron más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, sí se le preguntó si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, todo ello teniendo el asegurado 'antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión', lo que permitió concluir que en esas circunstancias no estaba justificado que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica ni, menos aún, que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico.

Y en el caso de la sentencia 542/2017 se apreció culpa grave del asegurado porque, si bien no se le formularon preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, se consideró que sus reticencias no estaban justificadas según las circunstancias concurrentes, al haber quedado acreditado que 'aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con 'Lioresal''.

Este silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología manifestada años antes y que empeoraba progresivamente se consideró subsumible en el concepto de culpa grave como negligencia inexcusable'.



TERCERO.- Examinadas las actuaciones a la vista del resultado de las pruebas practicadas y de la doctrina jurisprudencial expuesta, debe centrarse la cuestión litigiosa en determinar si el asegurado incurrió en dolo o culpa grave al contestar el cuestionario de salud que le fue presentado por la aseguradora, teniendo en cuenta que, como señala la jurisprudencia referida, debe estimarse que fue el propio tomador el que rellenó el cuestionario en cuanto que consta acreditado que no lo hizo en presencia de un empleado de la entidad aseguradora sino de un corredor de seguros, de manera que al estar firmado por dicho tomador, debe entenderse como elaborado por el mismo, pues lo verdaderamente decisivo al efecto es que se acredite que dicha parte no fue preguntada por esa información relevante, lo que no es el caso, como consta acreditado.

Examinado el cuestionario presentado al asegurado, resulta que consta de tres preguntas, siendo la primera la referida a si estuvo de baja por enfermedad o accidente, si ha consultado a un médico, si ha sido tratado en hospitales, diciéndose que no. En la segunda, se le pregunta si se encuentra en buen estado de salud y/o sin síntomas de enfermedad, contestando que si. En la tercera se le pregunta si en los últimos 10 años ha tenido diagnóstico médico o ha sido tratado de las enfermedades que se relacionan, concluyendo la lista con la de diabetes, a lo que contesta que no. Una segunda parte del cuestionario señala que 'si ha contestado afirmativamente a alguna de las preguntas 1, 3 0 4, detalle enfermedad, fecha, duración', apartado que no aparece suscrito por el tomador, pues contestó negativamente a los apartados 1 y 2.

Celebrado el contrato el 14 de abril de 2015, el asegurado fallece el 12 de octubre del mismo año, en cuyo certificado de defunción, el médico que lo extiende señala como causa inmediata de la muerte 'Parada cardiorespiratoria'; como causa intermedia 'Diabetes Mellitus'; como causa inicial o fundamental 'Infarto agudo de miocardio' y en otros procesos especifica 'Disliplemia'. En cuanto al historia de salud en atención primaria consta que se le diagnostica en 2004, hipercolesterolemia y en el año 2007 diabetes y enfermedad vascular e hipertensión. En la visita de 22 de julio de 2015, además de mantenerse el diagnóstico anterior, se le continúan prescribiendo medicamentos que lo habían sido con anterioridad y que, como señala la demandada, tratan la tensión arterial alta, el colesterol y controlan los niveles de glucosa en sangre.

De lo expuesto puede concluirse con que el asegurado, al tiempo de celebrar el contrato, conocía que padecía desde más de ocho años alteraciones de los niveles de glucosa en sangre y que había sido diagnosticado y tratado de diabetes mellitus, hipertensión arterial y niveles altos de colesterol, además de estar incluido en un programa de control de enfermedades vasculares.



CUARTO.- Como señala la jurisprudencia antes citada, el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS se refiere a la obligación de dar contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, asumiendo la propia aseguradora las consecuencias que deriven de la presentación de un cuestionario incompleto o poco claro, de manera que el contenido material del cuestionario cobra especial importancia a los efectos de los dispuesto en el citado art. 10 LCS , debiéndose, por ello, examinar el tipo de preguntas que se formulan al asegurado, a fin de determinarse si le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo ( STS 30.5.2018 ). Así considera la citada jurisprudencia que existe ocultación dolosa o gravemente negligente, cuando preguntado sobre patologías concretas (cardiacas, oncológicas, circulatorias o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisando tratamiento médico, se contesta negativamente, acreditándose que el asegurado las conocía desde antes de que hiciera esa declaración y, pese a ello, no las declara.

En el presente caso, como ha quedado acreditado, después de preguntar al asegurado si en los últimos diez años había sido diagnosticado de alguna de las enfermedades que se especifican, entre las que se encontraba la diabetes, a continuación se le preguntaba la enfermedad que padecía, la fecha y la duración, apartado que no se rellenó al no manifestar que había sido diagnosticado de diabetes. Cierto es que, en principio, dicho cuestionario parece amplio y poco concreto, sin embargo, los primeros apartados vienen completados con el siguiente referido a la concreción de la enfermedad, la fecha y la duración.

Partiendo de que, en algunos casos, la sensación subjetiva de enfermedad no tiene porque coincidir con la objetiva, y el asegurado, pese a sus padecimientos, puede no sentirse enfermo, sin embargo, debe estimarse como un atentado contra la buena fe contractual los hechos que constan acreditados en estas actuaciones. En efecto, el asegurado, ignorando las preguntas que sobre su estado de salud se le presentan, mediante un catálogo de enfermedades concretas referidas a si había sido diagnosticado y tratado de alguna de ellas, a pesar de que conocía que lo había sido de diabetes y que venia siendo tratado de la misma en los últimos ocho años, no haga alusión a ese padecimiento. A ese comportamiento no afecta que, por la medicación con la que venía siendo tratado, los niveles de glucosa en sangre estuvieran controlados, pues lo que el art. 10 LCS impone al asegurado es el deber de contestar a las preguntas que le formule el asegurador al objeto de que la entidad aseguradora, con mayor experiencia en la materia, valore o determine el riesgo que asegura y pueda decidir sobre la contratación y los términos de la misma.

Debe estimarse que, en este caso, el actor incurrió en culpa grave al no haber puesto en conocimiento de la aseguradora el diagnostico de la enfermedad de la que venía siendo tratado en los últimos ocho años y, que, como consta en el certificado de defunción del asegurado, fue considerada como causa intermedia del fallecimiento y, por lo tanto, en relación con el mismo.

Por lo expuesto, se estima que la infracción del asegurado del deber de información, calificable de culpa grave, conlleva conforme a lo dispuesto en el art. 10, último inciso del párrafo tercero de la LCS , la liberación de la obligación de pago de la prestación para el asegurador, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, desestimándose la demanda.



QUINTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la actora, sin que proceda efectuar expresa pronunciamientos en las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad aseguradora Liberty Seguros S. A.

Se revoca la sentencia dictada en la primera instancia.

Se desestima la demanda formulada por la representación de Doña Elisenda contra la entidad Liberty Seguros SA, a quien se absuelve de las pretensiones formuladas por la actora en su contra. Las costas de la primera instancia se imponen a la actora.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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