Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3477/2015 de 12 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100433
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2685
Núm. Roj: STS 2685:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3477/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3477/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015, dictada en recurso de apelación 28/2015, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia , dimanante de autos de juicio ordinario 461/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Murcia; recursos interpuestos ante la citada Audiencia por D. Leonardo , representado en las instancias por el procurador D. Carlos Sagaseta López, bajo la dirección letrada de D. Pedro Jesús Picazo Picazo, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Ana Barallat López en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , representada por el procurador D. Juan Colmenar Verbo, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Orenes Bastida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
«Por la que:
»1.- Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en junta general ordinaria en fecha 4 de diciembre de 2013, contenido en el acta de dicha junta bajo el ordinal cuarto, en el contenido que se refiere a atribuir contribución a sufragar la derrama aprobada, por parte de las dos viviendas del actor, dejando sin efecto dicho acuerdo en ese pronunciamiento.
»2.- Se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
»3.- Se impongan las costas procesales a la parte demandada, aunque se allanare, puesto que ha sido notificada fehacientemente de la decisión de interponer la presente demanda».
«Por la que desestime la demanda, con imposición de costas a la actora».
«Fallo. Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Leonardo contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión aducida frente a ella.
»Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales».
«Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leonardo , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el núm. 461/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Murcia , debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada».
El recurso por infracción procesal basado en los siguientes motivos:
Motivo primero y único.- Bajo el cauce establecido en el art. 469.1.4.º LEC , se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución Española , por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Y se interpuso recurso de casación basado en:
Motivo único.- Infracción de lo dispuesto en el art. 9.1.e de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , e indebida aplicación de la doctrina y jurisprudencia establecida en lo relativo a la imposición a un propietario de los gastos de procedimientos judiciales entablados frente él y la Comunidad, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala 1.ª de lo Civil: STS 4223/2011, de 24 de junio, rec. 1959/2007 , STS 9285/2011, de 30 de noviembre, rec. 2124/2007 , STS 5281/1997, de 24 de julio, rec. 2366/1993 .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 14 de febrero de 2018 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Fundamentos
El propietario ahora recurrente instó la declaración de nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad de propiedad horizontal de fecha 4 de diciembre de 2013, ordinal 4 del acta, en cuanto atribuye contribución al recurrente para sufragar la derrama que se aprueba.
El concepto a sufragar es el de «los gastos presentes y futuros que están generando las numerosas demandas interpuestas contra la comunidad de propietarios y varios de sus miembros».
Se alega nulidad del acuerdo en virtud del art. 9.1 e) LPH , por considerar que en ningún caso la derrama para sufragar esta clase de gastos puede repercutirse al propietario que ha actuado judicialmente contra la propia comunidad. Además, se considera que el gasto futuro e incierto en cuestión nunca podría encuadrarse en el concepto previsto por el precepto, pues no se trata de gastos generales sino de gastos susceptibles de individualización.
Se opone a la demanda, alegando que la doctrina del Tribunal Supremo que exime a un propietario de sufragar esta clase de gastos se refiere solo a los casos en los que se concluye que la comunidad de propietarios ha actuado injustamente, y es vencida en juicio.
Desestimó la demanda, acogiendo los argumentos de la demandada, y concluyendo que el carácter eventual del gasto que se prevé y origina la demanda no es elemento determinante de la nulidad del acuerdo.
Interpuesto por el demandante, alegando vulneración de la LPH y errónea interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo.
La demandada se opuso al recurso.
Desestimó el recurso, confirmando la sentencia y afirmando que los procesos sustanciados hasta el momento han concluido sin que en ningún caso se acogieran los planteamientos del propietario disidente, y sin que se modificaran en ningún extremo los acuerdos que este impugnaba.
Consideró que la sentencia de primera instancia interpreta correctamente la jurisprudencia que cita.
Se fundamenta en que la sentencia valora incorrectamente el contenido del acuerdo impugnado, pues el acuerdo no solo pretende allegar fondos para sufragar los gastos que se generen por demandas contra la comunidad, sino también contra miembros de dicha comunidad (que no integrarían un gasto general); y que únicamente se prevé para hacer frente a las demandas que pudiera interponer el comunero recurrente.
De todo ello deduce que debió haberse considerado acreditado que el gasto previsto en el acuerdo impugnado era plenamente individualizable, lo que excluiría la posibilidad de generar una derrama exigible al recurrente.
La parte recurrente utiliza el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la materia.
Se fundamenta en la doctrina jurisprudencial de esta sala que establece que no puede imponerse a un propietario contribución a los gastos generados con ocasión de un pleito seguido por este contra la comunidad, en dos aspectos:
El primero, si tal doctrina es aplicable en todo caso o sólo en los supuestos en los que la comunidad de propietarios resulte vencida.
El segundo, si tales gastos pueden tener la consideración de gastos generales en todo o parte de los casos.
Invoca las sentencias de esta sala de fechas 24 de junio de 2011 , 30 de noviembre de 2011 y 24 de julio de 1997 , que no expresan que la doctrina se limite a los supuestos en los que la Comunidad resulte vencida.
Cita también diversas sentencias de Audiencias Provinciales en apoyo de su interpretación, que por tanto resuelven en sentido contrario al de la sentencia recurrida, aunque no acredita dos sentencias de una misma audiencia y sección en el mismo sentido. No obstante, al menos tres secciones de la Audiencia Provincial de Madrid resuelven en supuestos similares en un sentido favorable a la interpretación que efectúa el recurrente.
Así, las sentencias de las siguientes fechas y secciones: Sección 12.ª, sentencia 46/2008 ; Sección 14.ª, sentencia 86/2006 de 14 de febrero (citadas por el recurrente ), y Sección 18.ª, sentencia 76/2008 de 14 de febrero .
Motivo primero y único.- Bajo el cauce establecido en el art. 469.1.4.º LEC , se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución Española , por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Se desestima el motivo.
El recurrente se basa en un pretendido error notorio en la valoración de la prueba, cuando en realidad está discutiendo conceptos jurídicos, como es la naturaleza de gasto general o individualizable, cuestión que reproduce en el recurso de casación y, al responder al mismo, esta sala dará una oportuna respuesta, al tratarse de una cuestión jurídica y no de naturaleza probatoria ( arts. 469 y 477 LEC ).
Motivo único.- Infracción de lo dispuesto en el art. 9.1.e de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , e indebida aplicación de la doctrina y jurisprudencia establecida en lo relativo a la imposición a un propietario de los gastos de procedimientos judiciales entablados frente él y la Comunidad, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala 1.ª de lo Civil: STS 4223/2011, de 24 de junio, rec. 1959/2007 , STS 9285/2011, de 30 de noviembre, rec. 2124/2007 , STS 5281/1997, de 24 de julio, rec. 2366/1993 .
En concreto, en el acuerdo impugnado se acordó literalmente lo siguiente: «Se acuerda aprobar una derrama por importe de 6.000.-€ para sufragar los gastos presentes y futuros que están generando las numerosas demandas interpuestas contra la Comunidad de Propietarios y varios de sus miembros siendo el importe correspondiente a cada propietario el que se indica a continuación, pasándose al cobro en 10 recibos mensuales consecutivos que se enviarán junto a la cuota ordinaria a partir del próximo mes de enero de 2014».
Se desestima el motivo.
Es doctrina reiterada de esta sala, que la comunidad vencida no puede repercutir al comunero que litiga con ella, como gastos generales, los devengados por la defensa de la comunidad (abogado y procurador) ( sentencias de 24 de julio de 1997, rec. 2366/1993 ; 475/2011 de 24 de junio ; 894/2011 de 30 de noviembre ; 146/2012 de 26 de marzo y 342/2018 de 7 de junio).
En el presente caso, se declara por la Audiencia Provincial:
«Segundo.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que un gasto merece la consideración de general cuando se realiza en beneficio de la Comunidad, obligando su coste a todos los comuneros, englobándose en dicho concepto los gastos de defensa jurídica de los derechos e intereses legítimos de la comunidad autorizados por la junta de propietarios, constituyendo la excepción a ello aquellos gastos procesales devengados por litigio planteado entre la Comunidad y el propietario del piso o local en que se impongan las costas procesales a la citada Comunidad, ya que si en estos casos se hace recaer sobre el comunero que combatió judicialmente el acuerdo de la misma, con la obligación de su pago estaría afrontando no sólo los gastos propios sino también en parte los de la Comunidad de Propietarios vencida, si bien en el supuesto enjuiciado, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia con apoyo en los documentos 4 a 20 aportados junto con la contestación a la demanda (folios 85 a 147), en ningún caso se ha condenado a la Comunidad al pago de las costas judiciales, y las únicas resoluciones en que no se han impuesto las costas a la hoy apelante son las dictadas en la alzada en fecha 18 de junio del año 2012 (documento núm. 8, folios 95 y siguientes) y en fecha 5 de noviembre del año 2013 (documento número 10, folios 100 y siguientes), si bien en ambos casos no se hace pronunciamientos sobre las mismas por existir dudas de hecho o de derecho u otras razones, pero en ningún caso porque se acogieran los planteamientos del comunero disidente, ni tan siquiera parcialmente, de manera que no es factible considerar que se viera agraviado por los acuerdos de la Comunidad, que se encontró con la obligación de mantener sus acuerdos que en ningún caso fueron alterados o declarados nulos judicialmente, debiendo llevar a cabo la misma un desembolso para pagar a los profesionales que la representaron o asistieron, al margen de que por el tipo de procedimiento fuere, o no, exigible la presencia de tales profesionales, pudiendo por ello acordar el reparto de tales gastos entre todos los comuneros, incluido el impugnante que nunca obtuvo pronunciamiento alguno favorable total o parcialmente a sus pretensiones de fondo».
Como consta en la sentencia del juzgado, en aspecto asumido por la Audiencia Provincial, el Sr. Leonardo ha venido formulando de modo reiterado demandas frente a la comunidad de propietarios, su administradora, o su presidente, las cuales no han prosperado bien porque han sido desestimadas o bien porque el demandante ha formulado desistimiento.
De lo actuado consta que la mayor parte de los procedimientos entablados por el Sr. Leonardo , lo son por cuantía inferior a 2000 euros, por lo que al no ser preceptiva la asistencia de abogado y procurador, la comunidad no pudo resarcirse de los desembolsos efectuados para su representación y defensa, pese a que se le impusieron al Sr. Leonardo las costas, en la mayoría de los casos ( arts. 23 , 31 y 241.1 LEC ), habiendo sido desestimadas las demandas y recurso interpuestos, sin perjuicio de los desistimientos que el propio Sr. Leonardo efectuó.
Precisamente para obviar la actitud recalcitrante de algunos comuneros el art. 21.6 de la LPH en los casos de reclamación a morosos de las cuotas de la comunidad, establece la inclusión de los honorarios de abogado y procurador, cuando la estimación de la demanda de la comunidad es íntegra y ello aunque la intervención de los profesionales no fuese preceptiva. Con esta prevención legal se ponía coto a los cuantiosos desembolsos (gastos de abogado y procurador) de las comunidades para hacer frente a los comuneros morosos.
En el presente procedimiento, no estamos ante un supuesto de reclamación de cuotas pero sí de impugnación de un acuerdo de comunidad, impugnación que no es aislada sino que es una página más de la historia litigiosa del hoy recurrente con su comunidad, a la cual viene obligando a una interminable cadena de procedimientos judiciales, procesos que no han contribuido a los objetivos pretendidos por el comunero, quien nunca ha conseguido la declaración de que su hubiese conculcado el orden jurídico y sin embargo provoca una cantidad elevada de gastos procesales que han venido supliendo el resto de los comuneros en detrimento de su propio patrimonio.
En este sentido, en uno de los múltiples procedimientos entablado por el Sr. Leonardo , se declaró en sentencia 54/2014, de 27 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia (Juicio verbal 2262/2011): «...debiendo plantearse el demandante la posibilidad de que, ante la reiteración de sus peticiones, pudiera incurrir en comportamientos constitutivos de mala fe procesal que puedan ser objeto de sanción conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incluso a la posibilidad de que la Comunidad pueda reclamarle responsabilidad por daños habida cuenta de que, por las cuantías de los procedimientos entablados al no ser preceptiva la intervención de estos profesionales, no puede verse resarcida de los gastos de abogado y procurador en que ha de incurrir para oponerse a las reiteradas demandas que se le dirigen».
De lo expuesto se deduce, que no se ha infringido la doctrina casacional invocada que interpreta el art. 9 de la LPH , en cuanto la comunidad no reclama cantidades de procedimientos en los que haya resultado vencida ni el demandante ha actuado para evitar la conculcación del ordenamiento jurídico, sin embargo sí se acredita que el Sr. Leonardo ha actuado con manifiesta mala fe ( art. 7 del C. Civil y art. 11.2 LOPJ ).
También alega el recurrente que en el acuerdo impugnado se refería que la derrama era para hacer frente a las demandas interpuestas contra la comunidad y «varios de sus miembros». Añadiendo el recurrente que la Comunidad no tiene que sufragar los gastos procesales de terceros.
Este planteamiento del recurrente debe rechazarse pues consta que en los procedimientos entablados por él, eran parte la Comunidad, su presidente y la Administración de la Comunidad. Por ello, es del todo coherente que los fondos comunitarios se destinen a la defensa de la Comunidad y de su máximo representante (presidente). Por otro lado, no consta que la comunidad haya hecho frente a los gastos de defensa de la empresa administradora (Administratum Administradores S.L.).
Por lo expuesto procede desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, al no infringir la sentencia recurrida la doctrina casacional.
Se imponen al recurrente las costas de ambos recursos ( arts. 394 y 398 LEC ).
Procede la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, para ambos recursos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
