Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 958/2019 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 02003370012020100443
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:698
Núm. Roj: SAP AB 698/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 958/19
Juzgado de 1ª Instancia VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚM. 1 DE ALBACETE
Proc. Medidas Paterno Filiales 76/18
APELANTE: Higinio
Procurador: Sr. López Luján
APELADO: Juana
Procurador: Sra. Pérez Casas
S E N T E N C I A NUM. 442/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Medidas paterno Filiales nº
76/18, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Albacete y promovidos por Juana
contra Higinio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2019 por el Magistrado Juez en funciones de sustitución del titular
del referido Juzgado, interpuso la parte demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 7 de octubre
de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Pérez Casas en nombre y representación de Juana contra Mateo , SE ACUERDAN las siguientes medidas de índole paterno-filial respecto de la hija común menor de edad Patricia : 1º.- La guarda y custodia de la hija común menor de edad se atribuye a la madre, manteniendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad.2º.- Se atribuye al padre un régimen de visitas con su hija en los estrictos términos indicados en la demanda.
3º.- Se establece una pensión a cargo del padre para el mantenimiento de su hija menor de edad de 250 euros mensuales, pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, a ingresar en la cuenta corriente que designe la madre, y que será actualizable conforme al Índice Oficial de Precios al Consumo para el Conjunto del Estado.
4º.- Se fija a cargo del esposo y en beneficio de la esposa una pensión compensatoria de 100 euros mensuales durante 24 meses. Pensión que también será revisable anualmente conforme a las variaciones del IPC, a partir de mayo de 2020.
5º.- Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios, considerándose como tales los médico- farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o seguros privados paternos o maternos, ortodoncia, revisiones dentales, gafas, lentillas, prótesis, vacunas y los que sean adecuados para el mejor cuidado de la salud de la hija.
Las actividades lúdicas extraescolares así como los viajes escolares se sufragarán por mitad siempre que éstas se realicen con consenso de los progenitores, en caso contrario serán sufragados por el progenitor que haya decidido su realización.
Se condena en costas a la parte demandada.
Líbre se oficio al Registro Civil para la práctica de las oportunas inscripciones registrales.
Notif íquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.
Confo rme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita.
Líbre se certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representado por medio del Procurador Sr. López Luján, bajo la dirección del Letrado Sra. Ferrer Gálvez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandante, representada por el Procurador Sra. Pérez Casas, bajo la dirección del Letrado Sr. García Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIME RO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, tal como resulta de los antecedentes de esta resolución, estima la demanda interpuesta por Dª Juana contra D. Higinio y acuerda diversas medidas de índole paterno-filial respecto de la hija común menor de edad, así como una pensión compensatoria a favor de la demandante.Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Higinio solicitando la revocación parcial de la sentencia y el dictado de otra en su lugar que fije el importe de la pensión alimenticia a satisfacer a favor de su hija en la cantidad de 100 euros mensuales. Asimismo, suplica que se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la demandante pues la misma no había sido solicitada en la demanda.
El Ministerio Fiscal se opuso parcialmente al recurso interesando que se dictara una sentencia en esta alzada que fije el importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el demandado a favor de su hija en 180 euros mensuales. También interesó que se suprimiera la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandante pues no fue solicitada por ésta en su demanda.
La Sra. Juana se opuso al recurso solicitando se confirmase el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia. E igualmente solicitó que se suprimiera la pensión compensatoria fijada en la sentencia pues no fue pedida en la demanda.
SEGUN DO.- El primer motivo de recurso invoca la falta de motivación con vulneración del art. 120 de la Constitución y art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. También invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada con vulneración del art. 146 del Código Civil. Afirma el apelante que los criterios fundamentales para determinar una pensión alimenticia son los recursos de los alimentantes y las necesidades del alimentista, de modo que es una necesidad ineludible que en la sentencia se establezca, a la vista de la prueba practicada, cuales son los recursos económicos de unos y las necesidades del otro. Asegura que ello no ha ocurrido en el caso que nos ocupa pues a pesar de que obra en autos prueba documental acreditativa de que el apelante viene cobrando un subsidio por desempleo por importe de 430,27 euros mensuales, se establece una pensión de alimentos a favor de la hija en cuantía de 250 euros mensuales, que resulta claramente desproporcionada con su capacidad económica, vulnerando el artículo 146 del Código Civil.
El motivo debe ser estimado parcialmente. Como hemos repetido en infinidad de ocasiones, el importe de la pensión alimenticia que los padres deben satisfacer a favor de sus hijos debe fijarse atendiendo a los dos parámetros a que se refiere el art. 146 del Código Civil, esto es, caudal o medios económicos de quien los da y necesidades de quien los recibe, efectuando para ello el juicio de proporcionalidad a que se refieren, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.017, 6 y 25 de octubre de 2.016, 21 de octubre de 2.015 o 28 de marzo de 2.014, y sin que pueda obviarse que la capacidad económica del alimentante se erige en un presupuesto fundamental para esta fijación pues fácilmente se entiende que si el alimentante tiene unos escasos o nulos ingresos difícilmente se podrá establecer a cargo del mismo una pensión elevada.
En el caso que nos ocupa, la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado reveló que en noviembre de 2018 el Sr. Higinio se encontraba percibiendo un subsidio de desempleo de 430 euros mensuales. Sin embargo, a la fecha de la vista, celebrada en mayo de 2019, el demandado ya no se encontraba en situación de paro laboral sino que, según reveló su letrado, no había asistido al acto de juicio por motivos laborales, es decir, porque estaba trabajando. A pesar de ello, no se facilitó información alguna al Juzgado sobre el trabajo que se encontraba desarrollando, estabilidad o temporalidad del mismo, salario, etc, omisión de información imputable únicamente al demandado y que, en todo caso, impide considerar que sus ingresos fueran exclusivamente los 430 euros que percibía como subsidio de desempleo - entre otras razones porque en mayo de 2019 ya había dejado de percibir ese subsidio según resulta de la consulta de averiguación patrimonial, que revela que los días reconocidos de subsidio eran 180 desde el día 3 de Noviembre de 2018 -. Pese a esta carencia absoluta de datos sobre su capacidad económica, la historia de su vida laboral revela que ha venido encadenando empleos de corta duración. Es por todo ello que la Sala considera que la fijación de la pensión alimenticia en la cantidad de 250 euros mensuales resulta excesiva - que exigiría que al menos sus ingresos mensuales fueran de más de 1000 euros -, entendiendo más apropiado fijar dicha pensión en la cantidad de 180 euros mensuales tal como solicita el Ministerio Fiscal, reputando que los ingresos medios mensuales del mismo sí pueden alcanzar los 700 u 800 euros.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso solicita la supresión de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de primera instancia habida cuenta que dicho pronunciamiento infringe el principio de congruencia previsto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello habida cuenta que esa pensión no fue solicitada por la actora en su demanda.
El motivo debe ser efectivamente estimado por sus propios fundamentos, a los que no se ha opuesto la apelada reconociendo que no había solicitado el establecimiento de una pensión de tal naturaleza.
Proce de en definitiva, la estimación parcial del recurso.
CUART O.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace imposición de costas en la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio López Luján actuando en representación de D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete en autos de Medidas Paternofiliales 76/2018, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes aspectos: 1/ El padre satisfará a favor de su hija Patricia una pensión alimenticia de 180 euros mensuales.2/ Se suprime la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Juana .
Confi rmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y sin hacer especial imposición de costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
