Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 475/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100412

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4429

Núm. Roj: SAP O 4429/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
SENTENCIA: 00442/2019
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0014937
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001010 /2018
Recurrente: Bernabe
Procurador: PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ
Abogado: JAVIER MOURE FERNANDEZ
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: GASPAR CAMPOS SUAREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 475/19
SENTENCIA Nº 442/19
En OVIEDO, a Veinte Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 475/19, dimanante de los autos
de juicio civil Verbal, que con el número 1010/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1
de Oviedo, siendo apelante DON Bernabe , demandante en primera instancia, representado por el Procurador
Sr. PLÁCIDO ÁLVAREZ- BUYLLA FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado Sr. JAVIER MONRE FENRÁNDEZ; y
como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES S.A., demandado en primera instancia, representado por el
Procurador Sr. JAVIER CASTRO EDUARTE y asistido por el Letrado Sr. GASPAR CAMPOS SUÁREZ

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimo parcialmente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte aquí demandante, Bernabe , de modo que condeno a la parte aquí demandada, ' AXA seguros S.A.', a abonar a la anterior la cantidad de 693,75 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1, 7, 9 y 143 del R.D.Leg 8/2004 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor remitiéndose a los argumentos dados en la contestación para liquidar el lucro cesante generado por el siniestro que justificaba la acción ejercitada contra la aseguradora.

Interpone recurso el demandante por infracción del artículo 143 del precitado texto legal argumentando que la sentencia malinterpretaba dicho precepto al no tener en cuenta los ingresos obtenidos en idéntico trimestre del año anterior, amén de aplicar otros descuentos distintos de las prestaciones públicas percibidas durante el periodo de incapacidad laboral.



SEGUNDO.- Ciertamente el artículo 143 de la Ley concede al perjudicado el derecho a optar por la fórmula de cálculo del lucro cesante que repute más beneficiosa para sus intereses, aunque claro está que habrá de ser una de las dos alternativas arbitradas por esa norma, de manera que habiendo desechado el apelante la comparación con la renta media obtenida en los tres años inmediatamente anteriores al accidente, habrá que estar a la percibida en períodos análogos del año anterior al accidente.

En el caso que nos ocupa el accidente ocurrió el 12 de enero de 2018, pero el demandante, que resulta ser un trabajador autónomo, no recibió la baja laboral hasta el 17 de ese mismo mes y año, razón por lo que las partes discrepan al calcular el periodo del perjuicio personal moderado, que el apelante estima que debe computarse desde la fecha del accidente y la apelada que el 'dies a quo' debe coincidir con la baja laboral.

El art. 138-4 de la Ley señala que perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal; y el art.

54 dispone que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

Este Tribunal ha interpretado ese precepto en su sentencia de 6 de octubre de 2017 significando que en el sistema legal baremado el perjuicio personal moderado se equipara a la existencia de limitaciones para las actividades habituales de la vida diaria de relación de modo que, si bien no puede estimarse que esos días impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral , y así ha tenido ocasión de señalarlo el TS, en sus sentencias de fecha 21 de enero de 2013 y 20 de junio 2011, ello no obstante en esta última resolución ya se destaca que la baja laboral 'constituye elemento de juicio revelador de tal carácter impeditivo', lo que parece evidente dado que sin duda entre esas actividades habituales cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las laborales, y ello al margen y con independencia de que la víctima se encuentre en ese momento transitoriamente en situación de desempleo pues ello no obvia lo que es su actividad habitual.

Ahora bien, la indicada independencia de uno y otro concepto nos llevará a concluir que cabe igualmente calificar como perjuicio personal moderado aquel periodo de tiempo en que el perjudicado experimentó ese menoscabo, aun cuando todavía no hubiera recibido la baja laboral del organismo competente.

Es así que la historia clínica obrante en autos evidencia que la clínica dolorosa se instauró pocas horas después de ocurrido el accidente, pautando el facultativo que atendió al lesionado tratamiento medicamentoso y reposo relativo; en consecuencia debe reputarse que el periodo más álgido fue precisamente el inmediatamente posterior al accidente de modo que deben calificarse como perjuicio personal moderado, aun cuando el trabajador no recibiera la baja laboral hasta el quinto día de transcurrido el mismo; en lo demás es pacífico que la fecha de alta laboral pone fin al periodo de perjuicio personal moderado, de manera que este queda fijado en los sesenta días reclamados en la demanda y examinaremos el siguiente extremo controvertido.



TERCERO.- El recurso plantea que la comparación debe hacerse comparando los ingresos netos constatados con la declaración por IRPF hecha en el primer trimestre de 2017 y la del año siguiente, obviando cualquier otra deducción o inferencia sobre los ingresos anuales, como las que la sentencia de instancia hace suyas en base a determinadas particularidades de la normativa fiscal correspondiente.

Pues bien, ese punto de partida parece indiscutible, bien entendido que la disminución de ingresos una vez que el perjudicado recuperó la capacidad para el trabajo no está relacionada causalmente con el accidente, de modo que no cabe reclamar un lucro cesante que desde esa fecha obedecerá a razón distinta de la que constituye el título de imputación de responsabilidad al asegurador.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa conviene anticipar desde este momento que el lucro cesante soportado por el apelante no es equiparable sin más a la disminución de ingresos experimentada en uno y otro trimestre porque el perjuicio personal moderado sufrido no abarca la totalidad de ese periodo, como equivocadamente entiende el apelante, sino solo a sesenta de los noventa días de que se compone esa fracción del calendario.

Establecidas esas pautas, comprobamos que la declaración fiscal antes mencionada correspondiente al primer trimestre de 2017 indica que el perjudicado tuvo en ese periodo unos ingresos netos de 3.957,31 €, esto es 43,97 €/día; por el contrario el rendimiento durante ese mismo periodo de 2018 fue negativo, esto es los gastos, cifrados en 619,69 €, superaron a los ingresos obtenidos, que fueron 130 €; es así que el lucro cesante no cubre las pérdidas por gastos fijos de explotación, de manera que quedará definitivamente establecido en 43,97 €/día, esto es ese resultado negativo no incrementará aquella primera cifra, y multiplicado ese parámetro por los sesenta días de perjuicio personal moderado, concluimos que esta partida alcanza 2.638,20 €.

Es pacífico que en ese periodo el perjudicado recibió una prestación de su Mutua laboral por importe de 1.117,80 €, de modo que procede estimar el recurso por la diferencia.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana se condena a AXA SEGUROS GENERALESS.A. al pago de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS con SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.645,65 €), con los intereses previstos en aquella resolución y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así por esta su sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado.

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