Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 234/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100408

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12994

Núm. Roj: SAP B 12994/2019


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168093065
Recurso de apelación 234/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 470/2016
Parte recurrente/Solicitante: EVOCLICK, S.l. ( antes LM MACHINERY SLU)
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Bernat Forn Argimon
Parte recurrida: COBASCAR INGENIERIA Y MAQUINARIA SLU, METROPOLITANA DE ADUANAS Y
TRANSPORTES SA
Procurador/a: Araceli Garcia Gomez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 442/2019
Magistrados:
D. Agustín Vigo Morancho
D. Sergio Fernandez Iglesias
D. Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 4 de noviembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 16 de marzo de 2018 se han recibido los autos de procedimiento ordinario 470/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de EVOCLICK, S.L.

( antes LM MACHINERY SLU) contra sentencia de fecha 07/11/2017 y en el que consta como parte apelada la procuradora Dª Araceli García Gómez, en nombre y representación de METROPOLITANA DE ADUANAS Y TRANSPORTES SA.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo en parte la demanda interpuesta por LM MACHINERY SLU contra COBASCAR INGENIERIA SLU y condeno a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de los dos centros de mecanizado vertical, marca DMTG , modelo VDL-1000 y sin imposición de costas.

Absuelvo a METROPOLITANA DE ADUANAS Y TRANSPORTES de todos los pedimentos formulados en su contra las costas se imponen a la demandante'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, LM MACHINERY, S.L.U., hoy EVOCLICK, S.L.U., reclamó contra las demandadas COBASCAR INGENIERIA Y MAQUINARIA, S.L.U. y METROPOLITANA DE ADUANAS Y TRANSPORTES, S.A. (Maitsa en adelante), en petición de una condena de entrega de dos centros de mecanizado vertical, marca DMTG, modelo VDL-1000, que estaría en posesión de Maitsa, y sería propiedad de la demandante, y con imposición de costas a las demandadas. Valga expresar desde ahora que no se identifica a lo largo de la demanda hasta el suplico ningún número de bastidor o identificativo de ambas máquinas más allá de dichos marca y modelo.

Maitsa opuso su falta de legitimación pasiva y pidió la desestimación de la demanda. Cobascar se mantuvo en rebeldía, allanándose a la demanda presentada.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Cobascar y absolviendo a Maitsa, al considerar poco clara la protección de la propiedad frente a Maitsa, importadora de siete máquinas del tipo expresado y acreedora de los correspondientes derechos aduaneros frente a Cobasar, de tal modo que distinguió dos relaciones jurídicas diferentes, la de Cobascar con Maitsa y la derivada de la compraventa de las dos máquinas entre Cobascar y la actora, de tal modo que se acreditó la venta de cuatro centros mecanizados a una tercera, Eyma Maquinas Herramientas SLU, en ejercicio del derecho de retención que correspondía a Maitsa frente a Cobascar, su deudora.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la entidad demandante, en cuanto a la desestimación de la demanda frente a Maitsa, alegando sobre la titularidad dominical de los dos centros de mecanizado y el inadecuado ejercicio del derecho de retención por Maitsa, pidiendo finalmente que dicha condena de entrega de los dos centros de mecanizado vertical se extendiese a la Maitsa, con costas de primera instancia, aunque previamente terminó por subrayar en negrita la imposibilidad sobrevenida de la prestación, por aquella venta de los dos centros de mecanizado a un tercero en principio de buena fe, diciendo que conllevaba indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en el art. 1122.2 del Código Civil.

Maitsa se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación íntegra de la sentencia objeto de apelación y la imposición de costas a la recurrente.



TERCERO. Titularidad dominical de los dos centros de mecanizado vertical.

La apelante hace una petición de principios que no se comparte, yendo por delante que la Sala comparte los fundamentos de la sentencia apelada, que hace propios en orden a evitar inútiles reiteraciones.

Esa petición de principios es la premisa fundamental que quedaría acreditada de 'los dos centros de mecanizado VDL-100 marca DMTG' cuyo número de serie sería NUM000 y NUM001 cuya posesión estaría en Maitsa y estarían entre los cuatro vendidos por Maitsa a la tercera Eyma Maquinas Herramientas SLU, en ejercicio del derecho de retención que correspondía a Maitsa frente a Cobascar, su deudora.

Y no se comparte, en cuanto para acreditar esa supuesta y contradictoria titularidad de esos dos concretos y singulares centros de mecanizados se alega un acuerdo transaccional entre Cobascar y la actora, tenido en 4 de febrero de 2016, que para nada se refiere a esos números de serie, documento 6 de la actora, ni tampoco en la descripción técnica de la cláusula primera del contrato de compraventa de 21.9.2015 al que remite su cláusula segunda, documento 1 de la actora unido telemáticamente a los autos, estando Cobascar querellada por la propia actora hoy apelante, así como el allanamiento de la propia Cobascar, que nunca podría perjudicar a Maitsa que ninguna relación tenía con ella, siendo también perjudicada por su incumplimiento; y el llamado certificado de Cobascar de documento 9 de demanda, lo que le lleva incluso más adelante a poner en entredicho la afirmación sacada del protocolo notarial, en el procedimiento para ejecutar el derecho de retención que correspondía a Maitsa frente a su deudora Cobascar, de que la propietaria de las cuatro máquinas vendidas eran de propiedad de Cobascar.

Esa premisa fundamental en el planteamiento de la apelante cae por su base con solo observar lo contradictorio de las afirmaciones de la apelante, que por un lado se querella contra Cobascar por estafa, al pretender que el contrato de compraventa de dos máquinas con Cobascar contumaz sería correcto, y por otro que sería falso y por eso se querella, que Cobascar no tenía intención de entregar nada.

La legal representante de la apelante en juicio reconoció que querían minimizar los costes de la actuación de Cobascar , tras ratificar que no tenían ninguna relación con Maitsa. En mayo de 2016, fecha de presentación de la demanda, no tenían comprometido el destino de las dos máquinas. En diciembre de 2015 ya se dan cuenta de los problemas de pago de Cobascar, al recuperar una máquina vendida por Cobascar con notable minusvalía. Como única referencia de las máquinas tuvo la que suministró Cobascar querellada por la misma LM actora.

En las reclamaciones de marzo y abril de 2016 (documentos 8 y 10 de la actora) tampoco se identifican ambas máquinas como se pretende ahora en recurso.

Se añade el pacto de compensación con la querellada luego allanada para no pagar el resto del precio de la compraventa cierta de dos centros de mecanizado vertical de la marca y modelo ya expresado, de 21 de septiembre de 2015, pero sin ningún género de identificación tipo número de serie, bastidor o similar, documento 1 de la actora, compraventa que solo vinculaba a la apelante con Cobascar, conforme al principio de relatividad contractual establecido en el art. 1257 del Código Civil.

En ese sentido, la sentencia no yerra al referir que Maitsa era ajena a las relaciones privadas tenidas entre Cobascar y LM, por mucho que sus asesores legales comunicasen sus problemas en los documentos 8 y 10 de la demanda, abstrayendo que obviamente las conociera por el pleito que nos ocupa, sin necesidad de entrar en las sospechas al respecto que argumenta la sociedad apelada. Lo cierto es que en 21 de septiembre de 2015 la apelada no conocía ni a Cobascar ni a LM, pues el encargo de Cobascar para el despacho de las máquinas fue de finales de diciembre de 2015 según contestación de la que no hay porqué dudar, y el primer burofax que aduce la apelante se fecha en 23.3.16.

En dicho contrato no constan identificadas las dos máquinas que refiere en recurso, y las fechas no cuadran en la tesis de la apelante, en cuanto dicho contrato de 21 de septiembre de 2015 establecía que esas dos máquinas que compraba la actora se le entregarían en un mes y medio aproximado, cláusula quinta, por tanto, hacia la primera semana de diciembre de 2015, mientras que el encargo de Cobascar a Maitsa para importar sus siete máquinas como agente de aduanas sería de finales de diciembre de 2015, a tenor de la contestación de Maitsa, en cualquier caso más de tres meses después de la firma del contrato que solo vinculaba a la actora con Cobascar; las máquinas de la fabricante China Dalian Machine Tool llegaron a Barcelona en 12.1.2016, admitidas por Maitsa al día siguiente, y fecha de levante en 10.2.2016.

Así se explican las alegaciones de la sociedad apelada, agente de aduanas, acerca del conocimiento que tenía la actora de la cantidad de empresas que contaban lo mismo que la apelante, a saber que Cobascar les había vendido dichas máquinas, y para quitarse el problema de encima, les había dicho que las mismas las tendría la empresa demandada y hoy apelada.

La actuación de la actora ha sido contradictoria en cuanto sostiene al mismo tiempo ser la propietaria de las máquinas que reclama cuando ha presentado una querella por estafa en la que denuncia que la promesa de compraventa de esas máquinas sería una estafa, como puede verse perfectamente en el apartado tercero de la relación circunstanciada de hechos de la querella, al folio 257, que concluye al final afirmando que el acuerdo transaccional de 4 de febrero de 2016 se hizo con los querellados conociendo de antemano que no podían cumplir dada la situación económica en que estaba Cobascar, en línea con lo argumentado por la sociedad apelada en estos autos.

Y no puede olvidarse la forma de pago atípica entre actora y Cobascar, en cuanto LM solo adelantó una parte del precio, y el resto no lo liquida, sino que acuerda con la rebelde una compensación de deudas entre ambas empresas causada en sus negocios previos.

De las facturas y resto de documentación técnica aportada por la sociedad apelada, así las DUAs de importación de las siete máquinas aportados por la demandada , se desprende que Cobascar, efectiva propietaria para el importador, las adquirió de un proveedor chino, y no obra ningún dato, indicio o información que permita establecer que esas máquinas no fuesen de Cobascar, ni tampoco aquellos números de serie, así en el apartado 31 descriptivo de las mercancías, aunque solo figuran VDL-800 y VDL 1300.

El acuerdo transaccional de 4.2.2016 no pudo afectar a Maitsa no firmante, atendida su eficacia limitada a ambas firmantes, y las siete máquinas importadas por Maitsa no tenían una referencia individual y única para cada una de ellas. Todas tenían una referencia genérica. La falta de conexión de ambos grupos de máquinas, dos y siete, se confirmó en vista de juicio por el Sr. Marcial de Maitsa, al decir que solo movían cajas, desconociendo el contenido de los contenedores. Las facturas estaban a nombre de Cobascar, ergo bien pudo concluir el Sr. Marcial que las máquinas en su día eran solo de propiedad de Cobascar.

Entregadas tres máquinas a Cobascar, obrando las referencias genéricas de todas las máquinas en los DUAs y documentación adjunta, no se entiende porqué la actora LM no demandó en su día a Cobascar para que le entregase dos de ellas.

En definitiva, si quedó acreditada la existencia de una relación contractual privada de compraventa entre LM y Cobascar en cuanto a la adquisición de dos máquinas de mecanizado vertical con referencia genérica VDL-1000 marca DMTG, que la sociedad apelada Maitsa es ajena a las relaciones entre LM y Cobascar, y que Cobascar tenía una deuda con Maitsa causada en los derechos de importación e IVA por cuenta de Cobascar por esa importación de siete máquinas de dicho tipo, así como que la sociedad apelada ejerció su derecho de retención frente a cuatro máquinas para liquidar la deuda que Cobascar tenía con ella.

Las otras tres máquinas se entregaron a Cobascar y se desconoce qué hiciera Cobascar con ellas.

Importando las siete máquinas sin ninguna referencia individualizada, sino genérica, a tenor de la prueba documental practicada en autos, y siendo totalmente verosímil la afirmación del Sr. Marcial de que muchas otras empresas, aparte de LM, reclamaron la presunta titularidad de esas máquinas, lo que se relaciona con la falta de acreditación que Cobascar no hubiese importado otras máquinas en octubre de 2015, en el mes en que se supone debía entregarlas a LM.

En cuanto al denominado certificado de documento 9, en realidad se intitula 'comunicado formal a LM Machinery, S.L.' y lo firma el querellado Sr. Nicanor , gerente de la también querellada Cobascar, y, por cierto, sin identificar tampoco las máquinas como pretende a deshora el recurso.

Confirma la titularidad plena de Cobascar hasta la venta consentida por esta los dos documentos públicos aportados por Maitsa en la vista de audiencia previa, acreditando la ejecución del derecho de retención de Maitsa, el primero, la escritura de consentimiento de la compraventa, otorgada ante el notario Sr.

Campo en 2.11.2016, interviniendo los representantes de Maitsa y Cobascar, el Sr. Nicanor querellado por Cobascar, en el que ambas partes convinieron la venta directa de la maquinaria relacionada -4 sin número identificado concreto, al folio 241- por Maitsa a Eyma Maquinas Herramientas, SLU, al amparo de lo dispuesto en el art. 569.7.2, se entiende del Código Civil de Cataluña, estableciendo que ese acuerdo debe notificarse fehacientemente a los titulares de derechos reales conocidos sobre el bien, a fin de que, si les interesa, paguen la deuda y se subroguen en la posición de los acreedores, en relación a lo dispuesto en su parte dispositiva segunda, al folio 238, en que manifestaron ambos comparecientes que sobre la maquinaria objeto de dicho instrumento no existía ningún derecho ni carga real que le afectara.

A continuación, en la escritura notarial de elevación a público del documento privado de compraventa surgido de aquella declaración inequívoca hecha tanto por Cobascar como por Maitsa, escritura de 15.11.2016 otorgada por idéntico notario Sr. Campo, su protocolo 3845 de dicho año, en el que intervinieron la vendedora Maitsa y la compradora Eyma, se vuelve a dejar constancia pública de que los comparecientes que la compraventa había sido previamente consentida 'por la propietaria de los bienes, la sociedad COBASCAR INGENIERIA Y MAQUINARIA, S.A.', mediante dicha escritura precedente de 2.11.2016, según puede leerse en su parte dispositiva tercera, al folio 252, sin ningún rastro ni mención de LM apelante.

De todo lo expuesto se infiere que LM no puede decir que los dos centros de mecanizado que reclama de Maitsa, siquiera por vía de daños y perjuicios por equivalente pecuniario del art. 1122.2º del Código Civil, fueren de su titularidad dominical, como rebate razonadamente la sentencia apelada, de tal modo que decayendo la premisa de la identificación del bien reivindicado, es obvio que la demanda reivindicatoria también debe decaer, y con ella la prestación por equivalencia articulada al final del escrito, por aplicación a contrario de lo dispuesto en el art. 544-1 del Código Civil de Cataluña, no estando legitimada pasivamente la sociedad apelada para ninguna de ambas reclamaciones, como concluye acertadamente la sentencia apelada, máxime si la demanda se fundaba sustantivamente en el concepto, obligaciones y constitución del derecho de retención y los artículos sobre la posesión de una cosa o derecho del CCC, especialmente el art. 521-7.3 que establece que: Los efectos de la buena fe cesan a partir del momento en que los poseedores saben, o pueden saber razonablemente, que no tienen derecho a poseer, artículos que en ningún caso legitimarían a la actora para reclamar lo que reclamaba a fecha de litispendencia, estando absolutamente deslegitimada al respecto, permaneciendo siempre Maitsa en la posesión razonable de las máquinas que tenía, hasta que la perdió por la venta a aquella tercera mediando el previo consentimiento de Cobascar e intervención notarial, conforme a la legislación sobre el derecho de retención vigente en Cataluña.

Como dijo la letrada de Maitsa en conclusiones la actora no ha probado que las dos máquinas que refiere sean suyas, o, si se prefiere, que estuvieren en el grupo de las siete importadas por Cobascar; y, por tanto, va de suyo que no tuvo legitimación alguna para actuar contra dicha Maitsa como hizo en este caso.



CUARTO. Inadecuado ejercicio del derecho de retención por Maitsa Habiéndose acreditado la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva de Maitsa, pierde sentido este segundo grupo de motivos en que LM pretende que el derecho de retención del que gozaba Maitsa frente a Cobascar, que damos por acreditado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 569-3 y siguientes del Código Civil de Cataluña -CCC en adelante-, fue inadecuado, en primer lugar por lo dispuesto en el art. 569-5 CCC sobre el deber de notificar notarialmente a los deudores, a los propietarios, si son otras personas, y a los titulares de los derechos reales, si procede, la decisión de retener, la liquidación practicada y la determinación del importe de las obligaciones establecidas en el art. 569-4 del mismo Código.

Dice la apelante que Maitsa no debía notificarle como hizo en 16.6.2016, con una liquidación de los gastos aduaneros y prestaciones de servicios vinculadas al despacho de aduanas de los 7 centros mecanizados, en liquidación notarial de 117.234,07 euros, sino que debía notificarle de su mismo derecho de retención.

Pero, decayendo la premisa de propiedad de la acción reivindicatoria, la misma suerte ha de correr esta alegación que no cae en cuenta que el deber de notificar la decisión de retención, previo a la ejecución del derecho real de garantía, lo es solo respecto del propietario distinto del deudor del retenedor, o el titular de algún derecho real sobre la cosa retenida, condiciones que no reunía LM, ni, por tanto, Maitsa tendría ningún derecho de notificación notarial al respecto, abstrayendo que la intervención garantista del notario interviniente explicada por la sociedad apelada explicase que se notificase a LM aquella deuda de la demandada contumaz, de tal manera que al no oponerse judicialmente dicha deudora en el plazo de dos meses establecido en el art. 569-5.1 CCC, la realización del valor de los bienes muebles retenidos devino inatacable, máxime para LM no legitimada al respecto, en méritos del derecho de retención regulado en dicha normativa catalana, tal como explica la SAP de Lleida de 28 de abril de 2014 citada en la sentencia apelada, no pudiendo decir que la escritura de compraventa notarial de 2 de noviembre de 2016, en realidad las dos escrituras notariales ya referidas, aportadas ambas en la vista de audiencia previa, sea una mera apariencia de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 569-7.2 CCC, por ello mismo, no estando autorizada para ello LM deslegitimada al efecto.



QUINTO. Costas de alzada La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LM MACHINERY, S.L.U., hoy EVOCLICK, S.L.U., contra la sentencia de 7 de noviembre de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la entidad recurrente para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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