Sentencia CIVIL Nº 442/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 383/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100439

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:622

Núm. Roj: SAP CC 622/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00442/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2018 0000576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2018
Recurrente: Julia
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO
Recurrido: AGROQUIMICOS ALVAREZ SA
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO
S E N T E N C I A NÚM.- 442/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 383/2019 =

Autos núm.- 535/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Julio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 535/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia
siendo parte apelante, la demandada DOÑA Julia , representada en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín , y defendida por el Letrado Sr. Conejero Moreno , y
como parte apelada, el demandante, AGROQUIMICOS ALVAREZ, S.A. , representado en la instancia y en
la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata , y defendido por el Letrado Sr.
Gil Bordallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 535/2018, con fecha 11 de Febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- ESTIMAR la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª. Virginia Lozano Plata en nombre y representación de la entidad AGROQUÍMICOS ÁLVAREZ S.A. y frente a Dª. Julia , representada por la Sra. Procuradora Dª. Ana Mª. Aguilar Marín, y en consecuencia, CONDENO a Dª. Julia a abonar a la mercantil actora la cantidad de 16.953,22€, más los correspondientes intereses legales calculados de conformidad a lo establecido en el FD IV in fine.

Serán de cuenta de la parte demandada las costas causadas en esta instancia y devengadas con ocasión de la demanda.

2.- DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por Dª Julia frente a la entidad AGROQUÍMICOS ÁLVAREZ, S.A., ABSOLVIENDO A LA MISMA DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA.

Serán de cuenta de la parte reconviniente las costas que se hayan causado en esta instancia y devengadas con ocasión de la demanda reconvencional...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 4 de Junio de 2019, de dictó Auto, que acordaba la inadmisión de la prueba propuesta, y recurrido en reposición dicha resolución con fecha 26 de Junio de 2019 se dictó Auto desestimándose el recurso de reposición interpuesto contra el auto denegatorio de prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Julio de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente litigio la mercantil demandante -AGROQUÍMICOS ÁLVAREZ SA- ejercita acción de reclamación de cantidad (16.953,22€) frente a la demandada D.ª Julia . La pretensión reclamatoria se fundamenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, la mercantil demandante -dedicada a la actividad de venta y comercialización de fertilizantes, productos fitosanitarios, abonos, semillas nutrientes para animales, etc.- suministró a la demandada una serie de productos durante las campañas agrícolas correspondientes a los años 2014 y 2015, ascendiendo el importe total de lo adeudado a la cantidad dicha de 16.953,22€.

La demandada, reconociendo la deuda que se pretende de contrario por el suministro de productos hortícolas y fitosanitarios durante las campañas 2013 a 2015, contesta y se opone a la reclamación deducida en su contra alegando excepción de contrato no cumplido adecuadamente ( exceptio non rite adimpleti contractus ). Aduce a este respecto que la mercantil demandante no ha cumplido con su obligación de suministrar productos fitosanitarios insecticidas adecuados, tanto en eficacia como en tiempo, para terminar con la plaga de oruga que sufrían los cultivos hortícolas de pimientos y sandías de la demandada durante la campaña de 2015, lo que le obligó a acudir a otra empresa que, en poco tiempo y de forma definitiva, acabó con la plaga mediante el suministro otros productos fitosanitarios. Sostiene que como consecuencia de esa mala decisión técnica en la elección de productos ineficaces y un mal asesoramiento específico en materia de gestión de la plaga sufrió cuantiosas pérdidas en su explotación. Por ello, formula demanda reconvencional frente a la mercantil actora reclamando una indemnización ascendente a la suma de 77.665,62€.

La juzgadora de instancia, tras calificar la relación contractual entre las partes como contrato de compraventa o suministro de naturaleza mercantil ( artículo 325 del Código de Comercio ), no acoge la exceptio non rite adimpleti contractus como motivo de oposición al pago al entender que no queda acreditado que la relación contractual entre las partes fuera más allá del simple suministro de productos para el campo (en sus variadas tipologías), y aun cuando se entendiera que la entidad actora asesoraba a la demandada, ha quedado pericialmente acreditado que los productos suministrados eran productos autorizados en el mercado y recomendados para el tratamiento de la oruga que afectaba a las plantaciones de la demandada.

En definitiva, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la mercantil AGROQUÍMICOS ÁLVAREZ SA y condena a la demandada Sra. Julia a abonar a aquella la cantidad de 16.953,22€, más los intereses legales de la Ley 3/2004 y costas procesales devengadas con ocasión de la demanda; y, desestimando la demanda reconvencional presentada por D.ª Julia , absuelve a la mercantil reconvenida de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de la costas de la reconvención a la demandada reconviniente.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada alegando los siguientes motivos: Primero , la proposición de pericial como consecuencia de la contestación a la demanda: Al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de normas o garantías procesales al entender y estimar que la decisión denegatoria de la Juez a quo de la prueba pericial por ella propuesta en el acto de la Audiencia Previa no ha sido correcta ni ajustada a derecho. Argumenta en este sentido que la petición del informe pericial se efectuaba por su necesidad y/o utilidad a causa de las alegaciones de la actora- reconvenida en la contestación a la demanda reconvencional. Añade que la prueba solicitada resulta muy importante, sobre todo en un caso como el presente de reclamación de daños por mala praxis de la actora, y para probar el importe de los perjuicios ocasionados por el mal empleo de los productos fitosanitarios vendidos por la actora que no hicieron efecto alguno contra la plaga que sufrían las parcelas de la demandada.

Segundo , errónea valoración probatoria de la juzgadora a quo: Expresa su disconformidad con la consideración jurídica de la sentencia relativa a la exceptio non rite adimplenti contractus, subrayando que no solo se alegó dicha excepción respecto a la falta de asesoramiento por parte de la actora, sino también respecto al hecho de que la mercantil demandante no había vendido los productos fitosanitarios 'antiplaga' apropiados para la eliminación de la plaga de la gardama, y ello teniendo en cuenta que las actividades de la mercantil actora no se limitaban únicamente a la venta de los productos fitosanitarios dado el carácter técnico y especializado del ámbito comercial protagonizado en el mercado por la demandante. Tras insistir en que sí hubo asesoramiento, señala que no se discute que la relación contractual entre las partes fue la de compraventa de productos fitosanitarios, añadiendo que dentro de las obligaciones contractuales asumidas por la actora estaban incluidas las de suministrar un producto eficaz contra la plaga, en este caso, de la gardama, lo que afirma no hizo la mercantil demandante. Reitera que en el presente caso no estamos solo ante un asesoramiento en aplicación del producto vendido, sino que lo se discute es que los productos vendidos por la actora, larvicidas, no fueron los adecuados y han resultado ineficaces para la plaga de la gardama en pimiento y sandía, lo que ha provocado la pérdida de gran parte de la cosecha de la demandada.

Concluye a modo de resumen que la eliminación de la plaga que padecía la demandada en sus plantaciones de pimiento y sandiales, en la campaña de 2015, lo fue por la aplicación de un producto ovicida vendido por otra vendedora. La actora se limitó a recomendar productos con materia activa que no erradicaban la plaga, duplicando unidades y por ende, importes, sin resultado alguno, luego cumplió de forma defectuosa el contrato de compraventa de productos fitosanitarios, que si hubieran sido los correctos desde el inicio, la demandada podría haber salvado la producción y hubiera evitado el resultado dañoso que se produjo finalmente. Por ello defiende que cabe estimar la existencia de cumplimiento defectuoso por parte de la actora, debiendo estimarse en la sentencia que se dicte el motivo de oposición alegado de exceptio non rite adimplenti contractus.

Tercero , lo pretendido por esta parte en nuestra demanda reconvencional: Afirma que en el ámbito de la cuantificación de los daños provocados por el cumplimiento defectuoso de la actora, ha de partirse de las dificultades que introduce el hecho de no haberse procedido a un peritaje sobre el terreno en el año que ocurrió la plaga (2015). Considera, no obstante, que puede partirse del contenido de las pruebas testificales evacuadas por los profesionales vendedores, D. Jose Pablo y D. Luis Alberto , y especialmente la experta del Servicio de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura, D.ª Eva María , quien manifestó que en el año 2015 la plaga de la gardama fue muy intensa en la zona donde tiene las plantaciones la demandada.

En atención a ello, y tras realizar y exponer los cálculos oportunos, considera acreditada -al menos- una pérdida del 70% de la cosecha, esto es, una pérdida del 70% de la producción de los cultivos de pimientos y sandías.

Cuarto , vulneración de los artículos 216 y 218.1 de la LEC al no respetar la sentencia la justicia rogada: Indica que la juzgadora a quo, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, cambia la petición que hace la actora en el suplico de la demanda cuando, además de la condena al pago de la cantidad reclamada, hacía la petición expresa de la condena de los intereses legales. Frente a dicha petición, la sentencia cambia el tipo de interés legal solicitado por la actora y acuerda condenar a la demandada al pago de los intereses establecidos en las medidas contra la morosidad de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. Defiende que tal cambio de tipo de interés, del legal al de la morosidad, efectuado por la Juzgadora, iría contra el principio rogado y de aportación de parte a que aluden los artículos 216 y 218 de la LEC , que refieren a las facultades de dirección del proceso y más, en concreto, a quién debe en el mismo introducir los hechos y su prueba, que no es otro que el actor.

Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Infracción procesal.

Sostiene la parte apelante que la decisión de la Juez a quo de no admitir la prueba pericial por ella propuesta en el acto de la Audiencia Previa constituye una clara vulneración de las garantías procesales en la materia pues la solicitud de dicha diligencia de prueba venía amparada por razón de las alegaciones de la actora-reconvenida en la contestación a la demanda reconvencional.

El motivo no puede ser atendido. La recurrente ha propuesto en esta alzada la práctica de dicha pericial al amparo del artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo este precisamente el remedio procesal a la infracción que se dice cometida. Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2014 cuando indica que 'la indebida denegación de la prueba en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada. Así, el art. 460.2.1 de la LEC prevé que el apelanteLegislación citadaLEC art pueda pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta.(...) El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente'.

Téngase en cuenta que la nulidad de actuaciones es una medida de restrictiva aplicación por la conmoción procedimental que supone ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1987 ); la recurrente, además, no solicita la nulidad de lo actuado, remitiéndonos a lo acordado en Auto de fecha 4 de junio de 2019.



TERCERO .- Exceptio non rite adimpleti contractus.

Nos encontramos en el presente procedimiento con una demanda principal de reclamación de cantidad por impago de facturas de productos hortícolas y fitosanitarios suministrados y, asimismo, con una demanda reconvencional en la que se reclama una indemnización por daños o pérdidas sufridas en la explotación de la demandada. Por las partes no se discute el impago de las facturas presentadas, sino que la demandada Sra. Julia opone para justificar su impago un cumplimiento defectuoso por parte de la mercantil demandante, pues -según afirma- no ha vendido los productos fitosanitarios 'antiplaga' apropiados para la eliminación de la plaga de gardama, como tampoco ha cumplido con su deber de información y 'asesoramiento'.

Para la resolución de la cuestión que ahora se somete a nuestra decisión conviene recordar que el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), que tiene amparo en nuestro derecho sustantivo con base en los artículos 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe acoger, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente (exceptio non rite adimpleti contractus), puesto que el párrafo último del artículo 1100 del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido debidamente lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. En definitiva, la necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001 , 14 de julio de 2003 , 9 de diciembre de 2004 , 5 de julio de 2007 y 13 de octubre de 2010 ).

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere además que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustra la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida, y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndolo impropio para satisfacer el interés del acreedor (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, la subsanación ha de realizarse por la vía reparatoria, bien por la reparación 'in natura', o bien por la reducción del precio (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 y 22 de octubre de 1997 ).

Centrado, pues, el debate sobre el defectuoso cumplimiento de la mercantil demandante, la problemática que se suscita lo es exclusivamente de orden fáctico y probatorio, debiéndose analizar si la prueba practicada demuestra, como así defiende la parte apelante, que la mercantil actora ha incumplido gravemente las obligaciones contractuales que contrajo con la demandada, incurriendo, si así fuera, la resolución apelada en error en la valoración de la prueba.



CUARTO .- Error en la valoración de la prueba.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 , y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ; y 212/2000, de 18 de septiembre ).

I.- Los productos 'antiplaga' vendidos por la actora a la demandada no eran los más adecuados y eficaces para este tipo de plagas.

Hemos de partir de que corresponde a la demandada-reconviniente la carga de la prueba de lo inadecuado e ineficaz de los productos suministrados, conllevando la falta de prueba la desestimación de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil . Más aun cuando la pericial de la mercantil demandante (D. Jose Manuel ) viene a concluir que los productos suministrados por la actora eran productos autorizados en el mercado y recomendados para el tratamiento de la oruga que afectaba a las plantaciones de D.ª Julia , y por ende productos apropiados y adecuados para el fin pretendido.

II.- Asesoramiento.

La Sala, tras la revisión del material probatorio, comparte plenamente la valoración probatoria de la juez a quo.

No es solo, como bien razona la juzgadora de instancia, que la parte demandada no haya desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar que la relación contractual entre las partes fuera más allá del simple suministro de productos para el campo (en sus variadas tipologías), y alcanzara una especie de contrato de asesoramiento a calificar como un contrato de arrendamiento de servicios, sino que la parte parece confundir la condición de asesor que contempla y regula el Real Decreto 311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios (artículos 12 y 13), con la formación de los usuarios profesionales y vendedores ( artículos 17 y 18 ); así, la capacitación de estos últimos y la posesión del 'carnet especial' tan solo les habilita para proporcionar información adecuada sobre el uso de los productos, sus riesgos para la salud y el medio ambiente, y las instrucciones para mitigar dichos riesgos, pero en ningún caso les habilita para proporcionar asesoramiento específico en materia de gestión de plagas, de ahí que, tal y como depusieron los testigos D. Jose Pablo y D. Luis Alberto , su actuación se limitase a una mera recomendación del producto pero nunca a un asesoramiento, seguimiento y control de la plaga.

El motivo se desestima.



QUINTO .- Demanda Reconvencional.

Desestimada la causa impeditiva alegada por la demandada reconviniente para incumplir su obligación de pago de las facturas reclamadas, procede, sin necesidad de mayor argumentación, desestimar la demanda reconvencional presentada frente a AGROQUÍMICOS ÁLVAREZ SA, y estimar íntegramente la demanda principal presentada por esta, obrando en autos las facturas que han sido reconocidas y admitidas, y que reflejan el importe adeudado por la demandada Sra. Julia .



SEXTO .- Vulneración de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no respetar la sentencia la justicia rogada.

Indica la parte apelante que la resolución recurrida cambia el tipo de interés legal solicitado por la actora y acuerda condenar a la demandada al pago de los intereses establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, vulnerando con ello el principio de justicia rogada y de aportación de parte ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Con relación a esto la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de fecha 3 de abril de 2013 declara que: 'El motivo del recurso debe ser acogido por cuanto si bien es cierto que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece en su artículo 5 que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por dicha ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, no es menos cierto que, en virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, para que la resolución judicial condene al pago de dichos intereses moratorios se exige que así se pida expresamente en el suplico de la demanda, no pudiendo la resolución judicial condenar de oficio al pago de los mismos, al no imponerlo la citada Ley'.

El motivo se estima.

SÉPTIMO .- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva el que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGROQUÍMICOS ÁLVAREZ SA contra la sentencia núm.- 14/19, de 11 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 535/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS parcialmente expresada resolución en el único sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses legales sobre el principal reclamado (16.953,22€) desde la interpelación judicial mediante petición de procedimiento monitorio, CONFIRMANDO la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos: todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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