Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 686/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100489

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1934

Núm. Roj: SAP GR 1934/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº686/18 - AUTOS Nº883/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.442/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº686/18 - los autos de Juicio Ordinario nº883/17 del Juzgado de Primera
Instancia nº8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Jose María contra Halcón Viajes SAU.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.

Carolina Cachón Quero en nombre y representación de D. Jose María debo absolver y absuelvo a la entidad VIAJES HALCON S.A.U. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO: Que el actor se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad, por las consecuencias derivadas del desistimiento por su parte del inicio de viaje combinado, basado en causa de fuerza mayor, como fue la enfermedad que desembocó en el fallecimiento de su madre, y de conformidad con el art. 160 de la LGDCU. Considera el Juzgador de instancia que no se puede reconocer la contratación de la figura del viaje combinado, al no añadirse servicio alguno adicional al único contratado, como fue la adquisición de billetes de avión a Namibia desde la ciudad de Málaga, materia que, en su caso, vendría regida por la Ley de la Navegación Aérea y la normativa que la desarrolla. Ello, en valoración de la prueba testifical practicada, en relación con el doc. nº 4 de la demanda, consistente en e-mail enviado por empleado de la entidad demandada a persona cercana al actor, a quien se presenta como acompañante en el mismo viaje, en el cual se hacen indicaciones sobre el pago de reservas para alojamiento en un establecimiento de Namibia, el que actuaría, a su vez, como organizador de las visitas y actividades propias del safari que constituía el objeto del desplazamiento. Se considera por el Juzgador de instancia que dicho e-mail no fue remitido al actor, sino a un tercero, como lo es el testigo deponente a instancia del actor, quien afirma ser amigo suyo; lo que, en conjunción con el resto de la documental de la demanda, relativa a comunicaciones telemáticas con la agencia demandada, referidas exclusivamente a cancelación del vuelo a Namibia, le mueve a apreciar la falta de legitimación en que se fundamenta el pronunciamiento desestimatorio impugnado. Por su parte, el citado apelante, insiste en la suficiencia probatoria del aludido doc. nº 4 de la demanda, como exponente de la concurrencia de la figura del viaje combinado, con las consecuencias indemnizatorias, que, sin embargo, y según la demanda, las sitúa en las consecuencias del desistimiento previstas en el art. 76 de la citada ley especial.

Así pues, y centrado en tales términos el objeto de la controversia en la presente alzada, tenemos que precisar, de antemano, que la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, no se ajusta a los términos del régimen especial previsto en el Libro IV de la LGDCU, sino en el régimen general del desistimiento, comprensivo, conforme a su art. 76 de la facultad para el consumidor de solicitar la devolución duplicada de la suma reclamada. Cuando, conforme al principio de especialidad, la cantidad a devolver para caso de desistimiento del viajero, por causa de fuerza mayor, queda limitada a 'la devolución de las cantidades que hubiese abonado', de conformidad con el art. 160 del mismo texto legal, en su redacción vigente a la fecha de la contratación, a comienzos de 2016.



SEGUNDO: Que, partiendo de lo anterior, en el presente caso no podemos sino mantener la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, relativa a la falta de prueba sobre la inclusión de servicios propios del viaje combinado, en su definición según redacción del art. 151.1.a) de la LGDCU, vigente a la fecha de la contratación. Una vez que no queda acreditada la intervención de la agencia demandada por el Sr. Jose María en la gestión del alojamiento en Namibia, como servicio adicional al vuelo contratado. Ello, en aplicación del reiterado criterio, según el cual, y como recoge la sentencia de esta A. Provincial de fecha 29 de noviembre de 2004, 'sobre la valoración de la prueba tiene dicho esta Sala en sentencias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 200 , 8 de abril y 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo y 3 de noviembre de 2003 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las más recientes)'.

Además de lo cual, la Sala tiene en cuenta que la relación contractual mantenida entre el actor y la agencia demandada, tiene lugar en el año 2016, es decir, antes de la entrada en vigor de la reforma del Libro IV de la LGDCU, por R.D.L. 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados. Y, en consecuencia, aún para el caso de que hubiera de tenerse por probada la intervención de la demandada en la reserva del citado alojamiento, tal actuación no podría equipararse al concepto de viaje combinado definido, según el entonces vigente art.

151.1.a), como 'la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia'. Siendo así que en el presente caso, e insistimos, para el supuesto, no probado, de que hubiera de aceptarse dicha intervención, ni se trata de una combinación previa ni, en todo caso, la contratación de ambos servicios se configura como un todo y por un 'precio global'. Actuación que, de todos modos, tendría carácter ocasional, no programada ni informada u ofrecida, como tal, directamente o por medio de un detallista, tal y como exige el citado precepto en su apartado 1 b), relativo a la definición del concepto de 'organizador'. Pues el concepto de viaje combinado, contrariamente a la situación que se nos presenta, de contratación aislada de servicio de transporte y posterior, ocasional e independiente reserva de alojamiento, con pago del mismo directamente por el cliente al prestador del servicio en destino, se corresponde con la presentación al consumidor, previamente diseñada, o planificada a su instancia o elección, de dos o más servicios de viaje, de cuya completa e íntegra satisfacción, en su conjunto, se responsabiliza el organizador, a cambio de un precio que difiere, o no tiene por qué conincidir, con la suma de los servicios incluidos. Siendo, por tanto, la intervención del organizador, directa o a través de prestadores de los servicios contratados, previa su designación, lo que caracteriza a la figura del viaje combinado y su contenido obligacional.

Bien es cierto que, tras la reforma indicada, posterior a la fecha de la contratación y, por tanto, inaplicable al presente caso, se reconoció la figura de los viajes vinculados, a los que se refiere la introducción del indicado R.D.L. 23/2018, de 21 de diciembre, como aquellos '...en los que el papel que desempeñan los empresarios consiste en facilitar a los viajeros, de manera presencial o en línea, la contratación de servicios de viaje, llevándoles a celebrar contratos con distintos prestadores, inclusive mediante procesos de reserva conectados. Dichos servicios constituyen un modelo empresarial alternativo a los viajes combinados, por lo que el real decreto-ley establece también cuales son las obligaciones para estos empresarios, si bien estas son de menor calado que las exigibles en el caso de los viajes combinados'. No obstante lo cual, para que de tales servicios, surgidos de contratos distintos, pudiera surgir responsabilidad para el organizador, se requiere, aún conforme al actualmente vigente art. 151.1.b) V, que la contratación tenga lugar, '...a través de procesos de reserva en línea conectados en los que el nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico son transmitidos por el empresario con el que se celebra el primer contrato a otro u otros empresarios con quienes se celebra otro contrato, a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje'. Lo que, en todo caso y a resultas de la prueba practicada, tampoco consta que concurra en el presente caso.

Por todo lo cual procede en justicia la desestimación de la demanda.



TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en autos nº 686/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 068618, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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