Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 145/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100446
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:758
Núm. Roj: SAP OU 758/2019
Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00442/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2017 0004711
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2017
Recurrente: SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZAS DE GARAJE DIRECCION000 NUM000 DE OURENSE,
NUM001 , NUM002 y NUM003
Procurador: Dª MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO
Abogado: D. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
Recurrido: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES FINCA000 DE OURENSE
Procurador: Dª MARTA PEREZ POUSA
Abogado: D. GONZALO FERNANDEZ FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas doña Ángela-Irene
Domínguez-Viguera Fernández, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00442/2019
En la ciudad de Ourense a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense, seguidos bajo el nº 738/17,
Rollo de apelación núm. 145/19, entre partes, como apelante, las Subcomunidades de Propietarios Plazas
de Garaje DIRECCION000 nºs NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Ourense, representada por
la procuradora de los tribunales doña Mª del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado don Arturo
Castrillo Escobar y, como apelada, la Mancomunidad de Propietarios de Garajes FINCA000 de Ourense,
representada por la procuradora de los tribunales doña Marta Pérez Pousa, bajo la dirección del letrado don
Gonzalo Fernández Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Doña María del Carmen Silva Montero en representación de LAS SUBCOMUNIDADES DE PLAZAS DE GARAJE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 contra LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA FINCA000 , se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 7 de junio de 2017, puntos del orden del día 1 y 2, relativos a la aprobación de las cuentas del período correspondiente a 1 de Diciembre de 2014 a 30 de Noviembre de 2015 y aprobación de las cuentas del período correspondiente 1 de Diciembre de 2015 a 31 de Diciembre de 2016 al aplicarse a dichas cuentas los criterios de distribución de gastos aprobados en la Junta Extraordinaria de fecha 25 de Octubre de 2016. Se desestima la demanda en cuanto a la impugnación del acuerdo referido en el punto 4 del Orden del día, relativo a la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio 2017.No se hace expresa imposición de costas Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de las Subcomunidades de Propietarios Plazas de Garaje DIRECCION000 nºs NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Ourense recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Subcomunidad de plazas de garaje DIRECCION000 nºs NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Ourense ejercita en el presente procedimiento acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Mancomunidad de Propietarios de Garajes de la FINCA000 , en Junta Ordinaria celebrada el día 7 de junio de 2017; referidos a: 1º. Aprobación de las cuentas de la Mancomunidad relativas al período comprendido entre el día 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015.
2º. Aprobación de las cuentas de la Mancomunidad del período comprendido entre el día 1 de diciembre de 2015 y el día 31 de diciembre de 2016.
3º. Aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el año 2017.
Se alega por la actora que la aplicación retroactiva de los criterios de distribución de gastos aprobados por acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 25 de octubre de 2016, que fue impugnado judicialmente no podía aplicarse con carácter retroactivo a cuentas ya aprobadas porque ello era contrario a la Ley, era perjudicial para la Mancomunidad y causaba a las Subcomunidades actoras grave perjuicio que no estaban obligadas a soportar.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que no se aplicaban retroactivamente los criterios adoptados en la Junta de 25 de octubre de 2016, pues no iban a ser de aplicación a cuentas ya aprobadas, que eran las anteriores a 1 de diciembre de 2014, solamente a las pendientes de aprobación.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda declarándose la nulidad de los acuerdos contenidos en los puntos 1 y 2 del Orden del día de la Junta ordinaria celebrada el día 7 de junio de 2017, al ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal la aplicación retroactiva de los criterios de distribución aprobados en el año 2016, a ejercicio anteriores, aunque las cuentas de los mismos estuviesen pendientes de aprobación y que además tal actuación perjudicaba a las comunidades actoras que no tenían obligación legal de soportar ese perjuicio. Y además se desestimó la acción de nulidad del acuerdo a que se refería el punto tercero del Orden del día manteniéndose que el acuerdo de aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el año 2017 se ajustaba a los criterios aprobados en la Junta celebrada el día 25 de octubre de 2016, un acuerdo que era vinculante y ejecutivo, al no haber sido anulado pese a hallarse en curso un procedimiento judicial en el que tal acuerdo había sido impugnado.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación discrepando únicamente de este último pronunciamiento, alegando que por esta Audiencia se había dictado sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018 declarando la nulidad de los acuerdos relativos a la distribución de gastos que sirvió de base al presupuesto elaborado para el año 2017; y ello necesariamente determina la nulidad del acuerdo aprobando este, no pudiendo resolverse de forma distinta en ambos procedimientos.
La parte demandada se opuso al recurso alegando que en el momento en que se dictó la sentencia no había recaído todavía la resolución que declaró la nulidad de los acuerdos de distribución de gastos y, por ello, la sentencia no podía hacer otra cosa más que declarar la legalidad del acuerdo impugnado, que venía a ser simplemente la aplicación, para una anualidad particular, de los criterios que, por no haber sido anulados judicialmente todavía, se hallaban vigentes cuando se celebró la Junta en la que se adoptó el acuerdo objeto de litis.
SEGUNDO.- En la Junta Ordinaria de la Mancomunidad de Propietarios de Garajes de la FINCA000 de 25 de octubre de 2016 se modificaron los criterios de reparto de gastos que se venían aplicando, referidos a seguros, electricidad, extintores y sistemas de evacuación de CO2, que con anterioridad eran asumidos por la Mancomunidad y a partir de entonces se aprobó que tales gastos tenían carácter privativo de cada Subcomunidad. Dichos acuerdos fueron impugnados por la parte aquí demandante por considerarlos contrarios al título constitutivo, dando lugar al Juicio Ordinario nº 66/2017 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense, en el que se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2017 estimándose la demanda y declarando la nulidad de tales acuerdos.
En dicho procedimiento se solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado, que fue denegada mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, por lo que el acuerdo era vinculante y ejecutivo.
En esta situación, en fecha 7 de junio de 2017, antes, por tanto, de dictarse sentencia en aquel procedimiento, se celebró Junta Ordinaria de la Mancomunidad en la que, entre otros acuerdos, se aprobó el presupuesto de ingresos y gastos para el año 2017, que fue elaborado aplicando los nuevos criterios de distribución de gastos. Este acuerdo, por tanto, más que un acuerdo en sí mismo, viene a ser la aplicación concreta para la anualidad en curso del otro acuerdo anterior, que era plenamente ejecutivo, al no acordarse judicialmente su suspensión. Este nuevo acuerdo también fue impugnado dando lugar a la iniciación de este procedimiento, en el que la parte actora solicitó la suspensión del procedimiento en tanto no se resolvía el recurso de apelación que se había planteado contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, y la demandada alegó las excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil, considerándose que era necesaria la resolución del primer procedimiento para resolverlo, dada la vinculación existente entre los acuerdos impugnados en cada uno de ellos, siendo desestimadas mediante autos de 27 de junio y 24 de julio de 2018, tanto la petición de suspensión como las excepciones aducidas, por entender que no era necesario, en este procedimiento, decidir sobre la cuestión que era objeto del otro.
Pues bien, siendo rechazadas ambas excepciones, la sentencia que ahora es objeto de apelación declaró la validez del acuerdo de aprobación del presupuesto de 2017, pues cuando se adoptó, en la Junta de 7 de junio de 2017, los criterios de reparto de gastos, que después se anularon, estaban vigentes y por ello, en ese momento, era completamente ajustado a derecho, no habiendo recaído ni cuando el acuerdo se adoptó ni cuando se presentó la demanda, sentencia firme anulando el acuerdo de nuevo reparto de gastos.
Ahora bien, la vinculación directa entre los dos acuerdos es evidente, pues el segundo consiste en una mera aplicación de los criterios de distribución de gasto aprobados en el primero; de esta forma declarada la nulidad del primero, todas sus consecuencias quedan sin efecto, resultando así afectados todos los acuerdos vinculados a aquel. Tan es así que en el acta en el que se aprobó el acuerdo sobre los presupuestos de 2017, se indicaba que estaban condicionados a lo que se resolviese definitivamente en el procedimiento que se hallaba en trámite, por lo que era un presupuesto provisional, cuya validez dependía de la validez del acuerdo de distribución de gastos. Por tanto, la nulidad del primer acuerdo se extiende al segundo, que no es más que su traslación a una concreta anualidad. Por ello se alegó la prejudicialidad civil, a fin de que la sentencia que se dictase en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco sobre impugnación del acuerdo de cambio de criterios de distribución de gastos, tuviese una influencia directa en la validez del impugnado en la demanda iniciadora de este procedimiento. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011, la prejudicialidad civil se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos entre los que se plantea, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro. En este caso no se ha accedido a la suspensión del procedimiento al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no puede desconocerse lo ocurrido durante el transcurso del presente procedimiento en relación al origen de la prejudicialidad; y lo ocurrido es que con fecha 18 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por esta Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco, en fecha 19 de octubre de 2017, en la que se declaró la nulidad del acuerdo sobre cambio de criterios de distribución de gastos adoptado en la Junta Ordinaria celebrada el día 25 de octubre de 2016, en el sentido de confirmar lo en ella decidido, que devino firme, con anterioridad de cosa juzgada, al no haber sido recurrida. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo 2011, una consecuencia lógica de la función preventiva de evitar fallos contradictorios, básicamente, que cumplen los institutos de la litispendencia y la prejudicialidad civil es que pierdan de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y dejan de cumplir, por tanto, esa finalidad, quedando entonces desprovistos de efecto alguno. De forma significativa se expresa, a estos efectos, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2007: 'Es pacífico que los efectos de la pendencia de un proceso que presenta, siquiera de forma relativa -por conexidad o con carácter prejudicial-, identidad con otro posterior, respecto de cuya prosecución y decisión aquel se erige en obstáculo, surgen desde el momento en que se interponen, y es después admitida, la demanda origen del segundo procedimiento. La cuestión a resolver consiste en determinar, admitido lo anterior, cuáles son las consecuencias que produce la desaparición de esa situación de pendencia durante la tramitación del procedimiento afectada por ella, y, en particular, si ha de mantener su virtualidad obstativa a la hora de resolver la cuestión litigiosa, aun después de haber finalizado el proceso anterior, cuando, como ocurre en el juicio de menor cuantía, las excepciones procesales -y la litispendencia es una de ellas- se han de proponer junto con las alegaciones de fondo al contestar a la demanda y deben ser resueltas en sentencia, si bien previamente a conocer el fondo del asunto. La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en el sentido de negar virtualidad en la fase de decisión del proceso, o de resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que le ponga término a la situación de litispendencia finalizada en el curso del procedimiento. Este criterio se recoge en la reciente Sentencia de 23 de marzo de 2007, que cita abundantes precedentes jurisprudenciales, y conforme a la cual, el fin de la pendencia del proceso anterior hace que la excepción de litispendencia pierda interés y deje de cumplir su finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada, al haberse resuelto el pleito anterior pendiente, como ha sucedido en el caso examinado, donde el proceso precedente finalizó tras haber desistido el actor de la pretensión en él ejercitada. Mantener una concepción estrictamente formal -y no dinámica- de la litispendencia, aferrada a la perpetuación de la jurisdicción y a la vigencia del brocardo 'lite pendente nihil innoveter', consecuencia a su vez de la litispendencia originada tras la admisión a trámite de la demanda del proceso afectado por el precedente, sin considerar la incidencia de la finalización de la pendencia de éste, sería tanto como resolver ignorando las razones de eficacia y economía procesal que animan los principios que inspiran el ordenamiento procesal, enraizados en los derechos y garantías constitucionalmente protegidos, y que han de guiar la práctica de los tribunales de justicia'.
Pues bien, el acuerdo de cambio de criterios de distribución de gastos adoptado en la Junta Ordinaria de 26 de octubre de 2016 fue anulado por sentencia confirmada por esta Sala mediante resolución de 16 de noviembre de 2018; la nulidad de ese acuerdo determina la nulidad del que en este procedimiento se impugna, que no es más que la aprobación de un presupuesto adaptado a esos criterios. Si el sistema de distribución es nulo, la declaración de nulidad puede ser tenida en cuenta en este procedimiento, pese al principio de perpetuatio iurisdictiosis y a no haberse acordado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, lógica consecuencia es la declaración de nulidad del acuerdo que en este procedimiento se impugna. El acuerdo aquí impugnado tiene su razón de ser o su origen en el acuerdo anulado; aquel presenta una relación de dependencia funcional en relación a este, operando este último como causa de segundo, de forma que la validez del acuerdo ahora discutido no se podía impugnar si no se hubiera impugnado primeramente el otro.
Cabe decir entonces que el acuerdo litigioso resulta nulo como consecuencia directa de la nulidad del acuerdo anterior, declarada en sentencia firme; lo que comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución apelada en lo que se refiere al pronunciamiento impugnado.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expreso pronunciamiento en costas. Y se mantiene el pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución apelada pese a estimarse íntegramente la demanda dadas las vicisitudes procesales que se sucedieron en el procedimiento al presentarse la demanda antes de haberse resuelto el procedimiento sobre la validez del acuerdo, del que el discutido ahora dimana y no haberse suspendido su tramitación hasta que la resolución fuera firme.
Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Subcomunidades de Propietarios Plazas de Garaje DIRECCION000 nºs NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Ourense, la procuradora de los tribunales doña Mª Carmen Silva Montero, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense en autos de Juicio Ordinario nº 738/17, Rollo de apelación nº 145/19, cuya resolución se revoca en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo, adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 7 de junio de 2017, correspondiente al punto cuarto del Orden del día, relativo a la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio 2017; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

