Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 321/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100595
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:596
Núm. Roj: SAP LO 596/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00442/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2016 0007036
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280 /2016
Recurrente: Roman
Procurador: PAULA CID MONREAL
Abogado: ANDRES SANCHEZ MARIN
Recurrido: Blanca , Emilia , Saturnino
Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE , VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: MARIA VEA GUILLEN, ,
SENTENCIA Nº442 de 2019
========================================= =================
ILMOS. SRES.
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
==========================================================
En la ciudad de Logroño, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1280/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA
Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 321/2018, en los que aparece como parte apelante
D. Roman , representado por la Procuradora Dª PAULA CID MONREAL, y como apelados Dª. Blanca ,
representada por la Procuradora Dª. GEMMA MARANTE CHASCO, y D. Saturnino yDª Emilia , no comparecidos
en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de
La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 17 de octubre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: '1.-Se declara la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre don Roman como arrendador y don Saturnino y doña Emilia el 7 de agosto de 2015.
2.-Se condena a don Roman abonar a la parte demandante la cantidad de 4760 €, dicho importe se verá incrementado los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, a saber 22/11/2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
3.-No se hace imposición de las costas causadas en este procedimiento por la acción entablada por la actora frente a la parte demandada don Saturnino y doña Emilia ; declarando que cada parte debe hacer frente las causadas a su instancia las comunes por mitad.
4.-Se imponen las costas causadas en este procedimiento y derivadas de la demanda y acción ejercitada por doña Blanca frente a don Roman a este demandado'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, don Roman , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las peticiones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de don Roman se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, nº 225/2017, de 17 de octubre, que desestima la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas y les condena al pago de la costas.
Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar alega la infracción de las normas y la vulneración de los requisitos internos de la sentencia, que adolece del vicio de incongruencia interna, ya que la sentencia declara la finalización del contrato de arrendamiento en fecha 1 de septiembre de 2016, y, por tanto, la vigencia temporal del arrendamiento durante 13 meses. Sin embargo, el fallo de la sentencia condena al recurrente abonar la cantidad de 4760 €, que se corresponde al 50% de 17 mensualidades de renta, incluyendo la fianza, de lo que se desprende la existencia de una incongruencia interna de dicha resolución. Además, la sentencia erróneamente indica que por esta parte no se discute la cuantía económica de la reclamación efectuada, cuando en su escrito de contestación a la demanda alegaba que la actora estaba reclamando mensualidades en las que el contrato ya no estaba vigente. En segundo lugar, opone la existencia de una incongruencia omisiva al haberse dejado sin resolver las cuestiones planteadas por esta parte relativas a los gastos derivados de la copropiedad del inmueble. En tercer lugar, alega la infracción del artículo 1.261 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo complementa, al entender que existió un consentimiento tácito de la demandada para arrendar la vivienda, de tal manera se comprueba en el correo electrónico remitido al actor de fecha 27 de enero de 2015. Finalmente, estima que en el presente supuesto existen dudas razonables que deben conducir a la no imposición de costas.
Por todo ello, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta, subsidiariamente, solicita que se condene al recurrente al pago a la actora de la suma de 3.640 € Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES. INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA. INCONGRUENCIA OMISIVA.
En primer lugar, procede examinar el vicio de incongruencia interna de la sentencia dictada en el presente procedimiento, por cuanto entiende que la sentencia declara la finalización del contrato de arrendamiento en fecha 1 de septiembre de 2016, y por tanto con una vigencia temporal de 13 meses, y, sin embargo, condena al demandado abonar el 50% de 17 mensualidades.
La STS 100/2019, de 15 de febrero , se refiere a la falta de congruencia interna de la sentencia y la interpretación del artículo 218.2 LEC: 'Conforme a nuestra jurisprudencia, la incongruencia interna tiene lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi' -y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' (Sen tencias 668/2012, de 14 de noviembre;571/2012, de 8 de octubre; y291/2015, de 3 de junio) '.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento estimamos que no existe una incongruencia interna de la sentencia al condenar al demandado a abonar la mitad de 17 mensualidades, sino un error en la valoración de la prueba practicada, por lo que el estudio esta cuestión se realizará más adelante.
En segundo lugar, entiende la parte recurrente que incurre la sentencia de instancia en un vicio de incongruencia omisiva al haberse dejado sin resolver las cuestiones planteadas relativas a los gastos derivados de la copropiedad del inmueble.
En un examen de la sentencia apelada se aprecia que en su escrito de contestación a la demanda, por el hoy apelante se manifiesta que el dinero recibido por el alquiler de la vivienda se empleó para el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios y otros gastos vinculados a la vivienda, por lo que no está obligado a devolver ninguna cantidad a la demandante, declarando la resolución apelada, tras condenar recurrente al pago de la suma de 4.760 €, lo siguiente: 'y todo ello sin perjuicio de los derechos que asistan al señor Roman para reclamar los gastos derivados la copropiedad que haya satisfecho el otro copropietario, cuestión ésta última sobre la que ninguna manifestación de pronunciamiento se realiza en esta sentencia'.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en el Auto de 5 de abril de 2017, declara: 'Según declaramos en la Sentencia n.º 664/2010, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 20/2008 ) : [...] El artículo 215.2 LEC Legislación citadaLEC art. 215.2 otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LECLegislación citadaLEC art. 459, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, Legislación citadaLEC art. 469.2 de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2008 (rec.
113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)'.Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2008 (rec. 2635/2003) Por consiguiente, a tenor de la doctrina anteriormente expresada, para el válido planteamiento de la existencia de una incongruencia omisiva en una sentencia, es preciso previamente haber formulado la petición de complemento de dicha resolución, pues de lo contrario no se puede oponer dicha infracción procesal en el recurso de apelación.
Sin embargo, dicha petición de complemento de la sentencia de instancia no ha sido ejercitada por la parte recurrente, por lo que no se puede en esta alzada plantear la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, lo que conduce a rechazar de plano el alegato opuesto.
TERCERO.- HECHOS PROBADOS. OBLIGACIÓN DE PAGO DEL APELANTE DE LA MITAD DE LAS RENTAS PERCIBIDAS.
Hechos Probados no controvertidos 1. Los actores son copropietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 . escalera NUM001 . Piso NUM002 , puerta NUM003 , de Logroño, vivienda que adquieren fecha 27 de septiembre de 2006, por escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Logroño don José Antonio Serrato García de la Barrera.
2. En fecha 7 de agosto de 2015, don Roman arrendó la vivienda anteriormente expresada a don Saturnino y a doña Emilia , por una duración de un año, pudiendo ser prorrogado por períodos anuales hasta un máximo de tres años.
3. La renta pactada era de 560 € mensuales, haciéndose entrega por el arrendatario a la firma del contrato de la cantidad de 560 € en concepto de fianza.
4. El contrato de arrendamiento finalizó por deseo de los arrendatarios el día 4 de octubre de 2016.
Hechos Probados controvertidos 5. Inexistencia de Consentimiento de la actora para el arrendamiento de la vivienda.
Estimamos que la actora no prestó su consentimiento a don Roman para arrendar la vivienda de la que eran copropietarios. Y, en modo alguno, puede considerarse la existencia de un consentimiento tácito por el contenido del cor reo electrónico de fecha 27 de enero de 2015, tal y como sostiene el codemandado apelante en su recurso de apelación, dicho correo electrónico es del siguiente tenor, respecto al tema que aquí nos interesa en relación con la vivienda arrendada: 'No he dado una negativa a alquilarlo. Puedes empezar a hacer gestiones. Pero un alquiler no resuelve mi situación desesperada. Espero que reflexiones y atiendas a razones. Y dada las circunstancias económicas actuales accedas a vender el piso. Yo por mi parte me veré obligada suscitar la división de la propiedad, por reitero que es mi voluntad venderla'.
La SAP de Sevilla, sección 5ª, de fecha 5 de abril de 2019 declara: El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente. Con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoca'.
Y es evidente, que en dicho correo la actora indicaba al demandado que no había dado una negativa alquilar la vivienda, y se limitaba a manifestarle que podía empezar a hacer gestiones, y una cosa es hacer gestiones, entendiendo como tal 'el conjunto de acciones que permiten realizar o conseguir una cosa', y otra muy distinta arrendar en su nombre el piso del que eran copropietarios, sin recabar su consentimiento respecto al precio y condiciones del arrendamiento, además de ocultar la existencia del mismo, percibiendo él solo la rentas abonadas, como acredita el hecho de que la actora llegó a la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento existente entre las partes codemandadas, acudiendo al procedimiento de Diligencias Preliminares, siendo tan manifiesta la falta de autorización de la actora que no merece mayor comentario.
6. Importe de las rentas devengadas durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
En relación con la discrepancia que ya mostró el codemandado don Roman en su escrito de contestación a la demanda, en relación con la cantidad que se le reclama por importe de 4.760 €, correspondiente al importe del 50% de 17 mensualidades de renta, incluida la fianza, debe significarse que la duración del contrato se extendió desde el 7 de agosto de 2015 hasta el 4 de octubre de 2016, es decir 13 mensualidades, que a razón de 560 €, resulta 7.280 €, suma de la que corresponda la actora el 50%, es decir, 3.640 €, como correctamente indicaba el codemandado en su escrito de contestación a la demanda. Debe rechazarse el pago de la mitad de la fianza, por cuanto no constituye renta, y su finalidad no es ingresar el patrimonio del arrendador, sino responder de los daños que pudiera sufrir la vivienda arrendada y del cumplimiento por los arrendatarios de sus obligaciones contractuales, no constando acreditado que el demandado no la devolviera a éstos al finalizar el contrato de arrendamiento. Existe, por tanto, un error en el cálculo de la suma que el demandado debe abonar a doña Blanca .
Decisión de la Sala: teniendo en cuenta que los litigantes son copropietarios de la vivienda arrendada, correspondiendo a cada uno de ellos la mitad del importe de las rentas devengadas, procede acoger el motivo opuesto, revocándose en parte la sentencia apelada, en el sentido de condenar a don Roman a que abone a la actora la suma de 3.640 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia ( artículo 1.108 del Código Civil).
En cuanto al interés de demora procesal el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 576 (27/07/2012) establece: «En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto».
Estimamos que los intereses de la mora procesal deben devengarse sobre la cantidad a que se reduce la condena, como cantidad mínima debida por la parte demandada desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia al apelante hasta su completo pago, toda vez que habiendo sido inicialmente condenado al pago de una cantidad mayor, la presente resolución reduce, no muy cuantitativamente la suma que debe abonar el recurrente.
SEXTO.- COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Que, con fecha 17 de octubre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: '1.-Se declara la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre don Roman como arrendador y don Saturnino y doña Emilia el 7 de agosto de 2015.
2.-Se condena a don Roman abonar a la parte demandante la cantidad de 4760 €, dicho importe se verá incrementado los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, a saber 22/11/2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
3.-No se hace imposición de las costas causadas en este procedimiento por la acción entablada por la actora frente a la parte demandada don Saturnino y doña Emilia ; declarando que cada parte debe hacer frente las causadas a su instancia las comunes por mitad.
4.-Se imponen las costas causadas en este procedimiento y derivadas de la demanda y acción ejercitada por doña Blanca frente a don Roman a este demandado'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, don Roman , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las peticiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Roman se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, nº 225/2017, de 17 de octubre, que desestima la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas y les condena al pago de la costas.
Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar alega la infracción de las normas y la vulneración de los requisitos internos de la sentencia, que adolece del vicio de incongruencia interna, ya que la sentencia declara la finalización del contrato de arrendamiento en fecha 1 de septiembre de 2016, y, por tanto, la vigencia temporal del arrendamiento durante 13 meses. Sin embargo, el fallo de la sentencia condena al recurrente abonar la cantidad de 4760 €, que se corresponde al 50% de 17 mensualidades de renta, incluyendo la fianza, de lo que se desprende la existencia de una incongruencia interna de dicha resolución. Además, la sentencia erróneamente indica que por esta parte no se discute la cuantía económica de la reclamación efectuada, cuando en su escrito de contestación a la demanda alegaba que la actora estaba reclamando mensualidades en las que el contrato ya no estaba vigente. En segundo lugar, opone la existencia de una incongruencia omisiva al haberse dejado sin resolver las cuestiones planteadas por esta parte relativas a los gastos derivados de la copropiedad del inmueble. En tercer lugar, alega la infracción del artículo 1.261 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo complementa, al entender que existió un consentimiento tácito de la demandada para arrendar la vivienda, de tal manera se comprueba en el correo electrónico remitido al actor de fecha 27 de enero de 2015. Finalmente, estima que en el presente supuesto existen dudas razonables que deben conducir a la no imposición de costas.
Por todo ello, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta, subsidiariamente, solicita que se condene al recurrente al pago a la actora de la suma de 3.640 € Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES. INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA. INCONGRUENCIA OMISIVA.
En primer lugar, procede examinar el vicio de incongruencia interna de la sentencia dictada en el presente procedimiento, por cuanto entiende que la sentencia declara la finalización del contrato de arrendamiento en fecha 1 de septiembre de 2016, y por tanto con una vigencia temporal de 13 meses, y, sin embargo, condena al demandado abonar el 50% de 17 mensualidades.
La STS 100/2019, de 15 de febrero , se refiere a la falta de congruencia interna de la sentencia y la interpretación del artículo 218.2 LEC: 'Conforme a nuestra jurisprudencia, la incongruencia interna tiene lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi' -y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' (Sen tencias 668/2012, de 14 de noviembre;571/2012, de 8 de octubre; y291/2015, de 3 de junio) '.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento estimamos que no existe una incongruencia interna de la sentencia al condenar al demandado a abonar la mitad de 17 mensualidades, sino un error en la valoración de la prueba practicada, por lo que el estudio esta cuestión se realizará más adelante.
En segundo lugar, entiende la parte recurrente que incurre la sentencia de instancia en un vicio de incongruencia omisiva al haberse dejado sin resolver las cuestiones planteadas relativas a los gastos derivados de la copropiedad del inmueble.
En un examen de la sentencia apelada se aprecia que en su escrito de contestación a la demanda, por el hoy apelante se manifiesta que el dinero recibido por el alquiler de la vivienda se empleó para el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios y otros gastos vinculados a la vivienda, por lo que no está obligado a devolver ninguna cantidad a la demandante, declarando la resolución apelada, tras condenar recurrente al pago de la suma de 4.760 €, lo siguiente: 'y todo ello sin perjuicio de los derechos que asistan al señor Roman para reclamar los gastos derivados la copropiedad que haya satisfecho el otro copropietario, cuestión ésta última sobre la que ninguna manifestación de pronunciamiento se realiza en esta sentencia'.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en el Auto de 5 de abril de 2017, declara: 'Según declaramos en la Sentencia n.º 664/2010, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 20/2008 ) : [...] El artículo 215.2 LEC Legislación citadaLEC art. 215.2 otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LECLegislación citadaLEC art. 459, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, Legislación citadaLEC art. 469.2 de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2008 (rec.
113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)'.Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2008 (rec. 2635/2003) Por consiguiente, a tenor de la doctrina anteriormente expresada, para el válido planteamiento de la existencia de una incongruencia omisiva en una sentencia, es preciso previamente haber formulado la petición de complemento de dicha resolución, pues de lo contrario no se puede oponer dicha infracción procesal en el recurso de apelación.
Sin embargo, dicha petición de complemento de la sentencia de instancia no ha sido ejercitada por la parte recurrente, por lo que no se puede en esta alzada plantear la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, lo que conduce a rechazar de plano el alegato opuesto.
TERCERO.- HECHOS PROBADOS. OBLIGACIÓN DE PAGO DEL APELANTE DE LA MITAD DE LAS RENTAS PERCIBIDAS.
Hechos Probados no controvertidos 1. Los actores son copropietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 . escalera NUM001 . Piso NUM002 , puerta NUM003 , de Logroño, vivienda que adquieren fecha 27 de septiembre de 2006, por escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Logroño don José Antonio Serrato García de la Barrera.
2. En fecha 7 de agosto de 2015, don Roman arrendó la vivienda anteriormente expresada a don Saturnino y a doña Emilia , por una duración de un año, pudiendo ser prorrogado por períodos anuales hasta un máximo de tres años.
3. La renta pactada era de 560 € mensuales, haciéndose entrega por el arrendatario a la firma del contrato de la cantidad de 560 € en concepto de fianza.
4. El contrato de arrendamiento finalizó por deseo de los arrendatarios el día 4 de octubre de 2016.
Hechos Probados controvertidos 5. Inexistencia de Consentimiento de la actora para el arrendamiento de la vivienda.
Estimamos que la actora no prestó su consentimiento a don Roman para arrendar la vivienda de la que eran copropietarios. Y, en modo alguno, puede considerarse la existencia de un consentimiento tácito por el contenido del cor reo electrónico de fecha 27 de enero de 2015, tal y como sostiene el codemandado apelante en su recurso de apelación, dicho correo electrónico es del siguiente tenor, respecto al tema que aquí nos interesa en relación con la vivienda arrendada: 'No he dado una negativa a alquilarlo. Puedes empezar a hacer gestiones. Pero un alquiler no resuelve mi situación desesperada. Espero que reflexiones y atiendas a razones. Y dada las circunstancias económicas actuales accedas a vender el piso. Yo por mi parte me veré obligada suscitar la división de la propiedad, por reitero que es mi voluntad venderla'.
La SAP de Sevilla, sección 5ª, de fecha 5 de abril de 2019 declara: El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente. Con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoca'.
Y es evidente, que en dicho correo la actora indicaba al demandado que no había dado una negativa alquilar la vivienda, y se limitaba a manifestarle que podía empezar a hacer gestiones, y una cosa es hacer gestiones, entendiendo como tal 'el conjunto de acciones que permiten realizar o conseguir una cosa', y otra muy distinta arrendar en su nombre el piso del que eran copropietarios, sin recabar su consentimiento respecto al precio y condiciones del arrendamiento, además de ocultar la existencia del mismo, percibiendo él solo la rentas abonadas, como acredita el hecho de que la actora llegó a la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento existente entre las partes codemandadas, acudiendo al procedimiento de Diligencias Preliminares, siendo tan manifiesta la falta de autorización de la actora que no merece mayor comentario.
6. Importe de las rentas devengadas durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
En relación con la discrepancia que ya mostró el codemandado don Roman en su escrito de contestación a la demanda, en relación con la cantidad que se le reclama por importe de 4.760 €, correspondiente al importe del 50% de 17 mensualidades de renta, incluida la fianza, debe significarse que la duración del contrato se extendió desde el 7 de agosto de 2015 hasta el 4 de octubre de 2016, es decir 13 mensualidades, que a razón de 560 €, resulta 7.280 €, suma de la que corresponda la actora el 50%, es decir, 3.640 €, como correctamente indicaba el codemandado en su escrito de contestación a la demanda. Debe rechazarse el pago de la mitad de la fianza, por cuanto no constituye renta, y su finalidad no es ingresar el patrimonio del arrendador, sino responder de los daños que pudiera sufrir la vivienda arrendada y del cumplimiento por los arrendatarios de sus obligaciones contractuales, no constando acreditado que el demandado no la devolviera a éstos al finalizar el contrato de arrendamiento. Existe, por tanto, un error en el cálculo de la suma que el demandado debe abonar a doña Blanca .
Decisión de la Sala: teniendo en cuenta que los litigantes son copropietarios de la vivienda arrendada, correspondiendo a cada uno de ellos la mitad del importe de las rentas devengadas, procede acoger el motivo opuesto, revocándose en parte la sentencia apelada, en el sentido de condenar a don Roman a que abone a la actora la suma de 3.640 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia ( artículo 1.108 del Código Civil).
En cuanto al interés de demora procesal el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 576 (27/07/2012) establece: «En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto».
Estimamos que los intereses de la mora procesal deben devengarse sobre la cantidad a que se reduce la condena, como cantidad mínima debida por la parte demandada desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia al apelante hasta su completo pago, toda vez que habiendo sido inicialmente condenado al pago de una cantidad mayor, la presente resolución reduce, no muy cuantitativamente la suma que debe abonar el recurrente.
SEXTO.- COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Ciro Monreal Cid Monreal, en nombre y representación de don Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, nº 225/2017, de 17 de octubre, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE en el particular de reducir a 3. 640 € la cantidad que don Roman deberá abonar a la parte demandante, que se incrementará con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda , y que desde la fecha de notificación la sentencia de instancia hasta su completo pago devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.
No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

