Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 966/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100480
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4990
Núm. Roj: SAP V 4990/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46220-41-1-2017-0000203
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 966/2018- S -
Dimana del Nº 000042/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO
Apelante: D. Ramón .
Procurador.- Dña. CAROLINA CUBELLS DOLZ.
Apelado: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADOA S.A y BANCO SANTANDER.
Procurador.-Dña. MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA.
SENTENCIA Nº442/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DON JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dos de octubre de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 42/2017, promovidos por D. Ramón contra BANCO
SANTANDER y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA S.A sobre 'acción de
cumplimiento de contrato de seguro', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Ramón , representado por el Procurador Dña. CAROLINA CUBELLS DOLZ y asistido del Letrado D.
FERNANDO GANDIA SANCHEZ contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA
S.A y BANCO SANTANDER, representado por el Procurador Dña. MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA y asistido
del Letrado D. HERMELANDO ESTELLES ESPUCH, Y D JOSEP GALLEL BOIX.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO, en fecha 23.2.2018 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Cubells Dolz, en nombre y representación de D. Ramón ,frente a las entidades Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A., y Banco Santander, S.A.,representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Domingo Boluda, debo: Absolver a las citadas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ramón , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA S.A y BANCO SANTANDER. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30.9.2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte de la presente resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.PRIMERO.- Habiendo contratado D. Bartolomé un seguro de vida en la entidad ' Santander Seguros y Reaseguros, con fecha 30 de junio de 2006, que daba cobertura a un préstamo hipotecario que había suscrito con Banco Santander, ese mismo día, como quiera que aquel falleció el 14 de julio de 2015 y la aseguradora referida rechazara el siniestro, por D Ramón , padre del tomador- asegurado y beneficiario de tal póliza, se planteó demanda contra el Banco de Santander S.A y contra la aseguradora referida, a fin de que ésta abonara a la entidad financiera prestamista la cantidad pendiente del préstamo contratado y al actor el remanente que quedara hasta los 80.000 € asegurados.
Opuestas ambas demandadas a tales pretensiones, alegando la excepción de falta de letigimación activa y argumentando que el seguro no estaba en vigor, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar la excepción referida, desestimó la demanda porque contratado el seguro para un periodo de ocho años, al ocurrir el fallecimiento del asegurado, el 14 de julio de 2015, la póliza ya no estaba en vigor.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, alegando que el seguro se renovaba anualmente, hasta la cancelación del préstamo y que en caso de duda había que estar al principo por asegurado, aplicando la regla interpretativa 'contra proferentem' acogida en el art. 1288 del C.C., la Sala, tras valorar el contrato y el resultado del acervo probatorio,se ve abocada a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Hallándonos en el ámbito de la interpretación de los contratos son de tener en cuenta como principios derivados de la jurisprudencia ( Ss. T.S. 18.5.12, 29.1.15, 1.2.16, 30.3.16...), los siguientes: 1./ que el principio rector de la labor interpretativa de los contratos es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
2./ que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas.
3./ que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo el proceso interpretativo.
4./ que debe reseñarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( art. 1281 pf. 1 CC).
5./ que la interpretación gramatical no puede ser valorada como un fin en si misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues hay que estar a la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( art. 1281 pf. 2 CC).
6./ que el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el próposito negocial.
7./ que partiendo de lo acabado de indicar, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal ha de primar por ser tanto el punto de partida como el punto de llegada del proceso interpretativo, impidiéndose con ello que al socaire de la hermenéutica se modifique una voluntad que realmente resulta clara y precisa.
8./ que las normas contenidas en el párrafo segundo del art. 1281 y en los arts. 1282 a 1289 del C.C., son de aplicación subsidiaria a la norma contenida en el párrafo primero del art. 1281 del C.C. la cual es de aplicación preferente y prioritaria respecto de las demás , como así se infiere de reiterada jurisprudencia ( Ss. T.S. 3.7.91, 1.10.92, 26.1.94, 9.7.94, 19.12.97, 22.1.99, 8.7.99, 20.10.01...), y esto porque al ser claros los términos de una cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( Ss. T.S. 12.6.90, 20.2.99...).
9./ Que cuando los términos del contrato no son claros, resultando oscuros o confusos, por falta de claridad contractual o por existir contradicciones, vacios o incoherencias, habrá que averiguar la real voluntad de los contratantes, acudiendo a la interpretación integradora del contrato en que adquieren particular relevancia los arts 1282 y 1283 del C.C., y demás normas complementarias de interpretación.
Dicho lo cual se impone, como ya se ha adelantado, la confirmación de la sentencia recurrida, pues respecto de la vigencia del contrato no se plantea duda u oscuridad alguna que aconseje aplicar la norma ' contra preferentem' en pro del asegurado. Y esto porque tanto en la solicitud del seguro firmada por el Sr Bartolomé como en la póliza suscrita el periodo de vigencia del contrato se fija expresamente en ocho años, y pactada la póliza el 30 de junio de 2006 la misma vencía el 30 de junio de 2014, y fallecido el tomador-asegurado el 14 de julio de 2015 es claro que el siniestro se produjo cuando la póliza ya no estaba en vigor; de ahí que la póliza se contratara con una prima única, y no anual, que hubiera sido lo lógico de haberse contratado el seguro con una duración anual renovable hasta la cancelación del préstamo , como pretende hacer creer infructuosamente la parte apelante, ya que no hay elemento probatorio alguno del que poder inferir tal aserto: es mas, hay un dato objetivo, aparte del propio tenor del contrato de seguro, que desvirtua que la póliza se conviniese hasta la cancelación del préstamo, pues ampliado este el 10 de julio de 2007 en 21.662,20 , ningún reflejo tuvo ello en el seguro contratado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto pr D Ramón contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto en juicio ordinario 42/17
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
