Sentencia CIVIL Nº 442/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 879/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 442/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100412

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6485

Núm. Roj: SAP B 6485/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158206611
Recurso de apelación 879/2019 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 726/2018
Parte recurrente/Solicitante: Agapito
Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana
Abogado/a: EMILIO BLANCH RIBÓ
Parte recurrida: Pura
Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a: Joan Francesc Canals Donat
SENTENCIA Nº 442/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz D Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 17 de julio de 2020
Ponente: Dª Raquel Alastruey Gracia

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 726/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMiquel Puig Serra Santacana, en nombre y representación de Agapito contra Sentencia - y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Virginia Capllonch Bujosa, en nombre y representación de Pura .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Miquel Puig Serra Santacana en nombre y representación de D. Agapito contra Dª Pura representada en autos por la Procuradora Virginia Capllonch Bujosa modificando la Sentencia de divorcio de 15 de abril de 2016 en cuanto que se mantiene la pensión compensatoria en favor de la esposa y se extingue la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Dionisio .'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que resulten contradichos por los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Se recurre por el demandante la sentencia que no estima la pretensión de reducción de la prestación compensatoria establecida a favor de la Sra. Pura en la sentencia de divorcio de 15 de abril de 2016, a razón de 500 € al mes durante cinco años. Denuncia error en la valoración de la prueba pues sus ingresos netos en 2018 son inferiores a los que contempla la sentencia y la acreedora de la pensión ha incrementado sus ingresos, pues además de su retribución tiene bienes inmuebles y obtiene rendimientos mobiliarios.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria quien aprovecha para impugnar la sentencia en el pronunciamiento que extingue la contribución alimenticia en favor del hijo Dionisio , porque está en situación de desempleo.

A la impugnación se ha opuesto la contraparte.



SEGUNDO.- SOBRE LOS ALIMENTOS EN BENEFICIO DEL HIJO MAYOR.

La contribución que se fija, cuando padre y madre cesan en la convivencia, para los hijos mayores de edad, si están todavía en formación y carecen de medios de autosustento, en base a lo dispuesto en el art. 233.4 CCCat, está abocada a caducar tan pronto el hijo ya está en condiciones de procurarse sus medios de vida.

Dado que se trata de una pensión alimenticia que un progenitor debe pagar al otro, por ser con quien el hijo convive y quien atiende directamente sus necesidades que son continuación de las que tenía en la menor edad, una vez se quiebra esa continuidad al haber terminado su formación y estar en condiciones de procurarse sus medios de vida, la pensión queda extinguida y ya no puede renacer en los términos en que anteriormente fue reconocida, por la sencilla razón de que el hijo ya es mayor de edad y por lo tanto es el único legitimado para tomar sus decisiones: vivir con quien quiera, trabajar o no, relacionarse con su padre o no, pero también es el único legitimado para responsabilizarse de su vida y por ello mismo para reclamar por sí mismo alimentos si es que los necesita en base a lo dispuesto en los artículos 237.1 y ss CCCat, careciendo la madre de una legitimación extensiva para actuar en beneficio de su hijo mayor, que tiene plena capacidad. Dado que cuando se dictó la sentencia que extinguió la pensión por alimentos en favor de Dionisio fue porque el hijo había alcanzado la capacidad de autosustento, no cabe revocar la sentencia por un hecho posterior, como es el haber quedado desempleado.



TERCERO.- Respecto de la prestación compensatoria, la sentencia de instancia no incurre en el error valorativo de la prueba que le achaca el recurrente, pues efectivamente de la información recibida de la AEAT resulta que el Sr. Agapito obtuvo un retribución bruta en 2017 de 71.363,87 € (folio 147) y el mismo alegaba que en 2014, anualidad tomada en consideración en la sentencia que se pretendía modificar, sus ingresos fueron de 78.255 €, luego no existió una variación trascendental entre las condiciones anteriores y las hechas valer para instar la modificación, todo lo más una reducción del 10%, inferior al 30% que se alega en la demanda. Por otra parte consta que las retribuciones de la perceptora de la pensión si bien se han incrementado (28.414 € se indican en la sentencia de divorcio y 32.609 € en IRPF de 2017) tampoco lo ha hecho en una proporción considerable.

Además debe tomarse en consideración que el padre ya no tiene la obligación de abonar la pensión alimenticia para el hijo (829,83 € mensuales), por lo que ha incrementado su liquidez y que la posibilidad de modificación de la medida, está condicionada por el hecho de que las nuevas circunstancias no hubieran podido ser conocidas ni valoradas al tiempo de su establecimiento ( art. 775 Ley de Enjuiciamiento Civil) las posibilidades legales de su reducción debe tenerse en cuenta no sólo si han variado las circunstancias económicas de las partes deudora y acreedora de la misma, a tenor de lo establecido en el art. 233.18.1 CCCat., sino también si dicha modificación de circunstancias era imprevisible y no ha sido buscada de propósito por aquel que la invoca.

En el presente caso no consta que el Juez al tiempo del divorcio tuviera en cuenta que la entidad empleadora del demandante ya estaba iniciando su política de reducción de su plantilla, mediante el sistema de bajas incentivadas, que como se dice en la demanda empezó en 2016, y tampoco puede concluirse que adherirse voluntariamente al sistema de bajas incentivadas de la entidad, no obstante suponer una reducción de los ingresos durante un tiempo y acceder antes a la jubilación, pueda ser una circunstancias buscada de propósito para reducir la propia capacidad económica, todo lo más una circunstancia aprovechada para no ver alterada en un futuro próximo la forma de vida, por razón de probables traslados laborales, o cambio en las condiciones de trabajo.

Tampoco consta que los bienes inmuebles de que es titular la demandada, según información catastral (folios 157 y ss) sean de adquisición posterior al divorcio, por lo que no puede valorarse un incremento de su capacidad económica, que es una de las causas de reducción de la pensión compensatoria establecida en forma de pensión, aunque tampoco fue la causa de pedir invocada en la demanda de modificación.

Finalmente la sentencia debe confirmarse si se atiende a que se fijó dicha pensión compensatoria con una duración limitada de cinco años como mecanismo reequilibrador de condiciones de vida, para en dicho periodo se produjera por parte de la Sra. Pura una adaptación suave a la propia capacidad económica, pues se dejaría definitivamente de vincular el nivel de vida a las percepciones del exconyuge, como había ocurrido durante la convivencia de 28 años.



SEXTO.- Lo dicho hasta ahora supone la desestimación del recurso formulado por el Sr. Agapito y la desestimación de la impugnación formulada por la Sra. Pura por lo que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ambas partes.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito y DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación de Pura , ambos contra la sentencia de 4 de abril de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Barcelona, dictada en los autos de modificación de medidas nº 726/18, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos a ambas partes las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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