Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1161/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 442/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100536
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:693
Núm. Roj: SAP CC 693:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00442/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2019 0001107
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001161 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000345 /2019
Recurrente: Luisa
Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN
Recurrido: representante legal Juan María en representación de Juan Miguel, Juan María
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS, AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: LUIS MIGUEL PARRO PICO, LUIS MIGUEL PARRO PICO
S E N T E N C I A NÚM.- 442/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1161/2019 =
Autos núm.- 345/2019 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Junio de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 345/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, la demandante DOÑA Luisa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barbero Munárriz, y defendida por el Letrado Sr. Martín Martín, y como parte apelada, el demandado, DON Juan María, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas, y defendido por el Letrado Sr. Parro Pico.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 345/2019, con fecha 21 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 1. DESESTIMAR la demandapresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Barbero Munárriz en nombre y representación de Dª. Luisa y frente a D. Juan Miguel (en la persona de su tutor y representante legal D. Juan María), y representado por la Procuradora Dª. Amelia Torres Becedas, ABSOLVIENDO al mismo de la pretensión ejercitada en su contra.
2. Dada la renuncia de Dª. Luisa a la pretensión ejercitada en la demanda contra D. Juan María, en su propio nombre, procede ABSOLVER al mismo.
Serán de cuenta de la parte actora las costascausadas en este pleito...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; habiéndose tramitado y resuelto el Incidente Extraordinario de Nulidad 1/20 y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Juniode 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.ª Luisa- ejercita acción de desahucio por precario contra D. Juan Miguel, en la persona de su tutor y representante legal D. Juan María, aduciendo, tras renunciar a la que también ejercitaba en la demanda frente a D. Juan María, que aquel ( Juan Miguel) ocupa -sin título alguno- la vivienda propiedad de la demandante sita en la localidad de Caminomorisco (Cáceres), C/ DIRECCION000 nº NUM000, con referencia catastral NUM001.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- la demandante D.ª Luisa sería titular del inmueble anteriormente identificado en virtud de documento privado de fecha 3 de agosto de 2017, por el cual la demandante y sus hermanos repartieron los bienes heredados de sus progenitores D.ª Emma y D. Javier. En dicho documento se le habría adjudicado por completo el inmueble referido. Pese a ello, su hermano D. Juan Miguel, al que se le habría adjudicado otra propiedad, estaría ocupando el inmueble sin título alguno, siendo que no lo habría abandonado pese a los requerimientos de la demandante, que incluso habría promovido acto de conciliación con tal finalidad.
El demandado -representado por su tutor D. Juan María- se opuso a la demanda alegando: (i) que no reconocía valor al documento privado de adjudicación de inmuebles; (ii) que no reconocía el título de propiedad alegado por la actora; (iii) que el demandado había sido declarado incapaz, necesitando de ayuda de terceros y careciendo de otro lugar para vivir, pues el bien que se le había sido adjudicado en dicho documento no reunía condiciones de habitabilidad; y, (iv) que el demandado tendría mejor derecho sobre el inmueble por llevar residiendo en el mismo varios años.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado D. Juan Miguel (en la persona de su tutor y representante legal D. Juan María) de los pedimentos ejercitados en su contra al estimar que el título esgrimido por la actora no es válido ni eficaz a los efectos pretendidos. Absuelve asimismo a D. Juan María de la pretensión deducida en su contra en atención a la renuncia efectuada por la demandante D.ª Luisa.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante impugnando los pronunciamientos relativos a la desestimación de la pretensión de desahucio por precario, junto a los fundamentos de hecho y de derecho que lo sostienen, y el referido a las costas de primera instancia. Alega en breve síntesis los siguientes motivos:
Primero.- Error en la apreciación de la prueba: Considera, en primer lugar, que la resolución recurrida no tiene en cuenta que, según la prueba practicada en las actuaciones, D.ª Luisa es la titular catastral de la finca objeto de la demanda, tal y como queda acreditado con la certificación catastral aportada. Subraya que siendo evidente que en el caso concreto no existe inscripción en el Registro, los datos catastrales adquieren especial importancia, máxime, existiendo un documento de partición de herencia válido, de carácter privado, y firmado por todos los herederos.
En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco tiene en cuenta que el documento núm.- 2 de la demanda, firmado por todos los herederos de D.ª Emma y D. Javier, establece que se acepta la herencia y proceden de común acuerdo a repartirse los inmuebles de la misma, y así, tal y como consta, proceden a adjudicarse a cada uno los inmuebles urbanos y rústicos. Destaca que todo ello fue reconocido por el demandado a través de su tutor en el acto de conciliación celebrado en Caminomorisco el 8 de mayo de 2009. Concluyendo de ello que D. Juan Miguel está ocupando la vivienda cuya titular es doña Luisa y además es quien paga las facturas de electricidad.
Termina reiterando que el título de adquisición es el acuerdo unánime de los herederos de disponer de la herencia de sus padres, como han creído por conveniente. Efectuando la disposición la demandante y una auténtica toma de posesión del bien adjudicado por su inscripción en el catastro de urbana de la localidad de Caminomorisco, así como suscribiendo los contratos oportunos para mantener el suministro eléctrico que abona la actora.
Segundo.- Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo: Sostiene (a los efectos del artículo 1058 del Código Civil) que en este caso, si bien uno de los herederos está incapacitado, estaba representado por su tutor, quien conocía perfectamente sus obligaciones.
La partición hecha por los propios herederos tiene naturaleza contractual, le son aplicables el artículo 1261, en cuanto a su existencia y validez y las normas de nulidad de los 1300 a 1314 del Código Civil, sin que hasta la fecha se haya interpuesto acción alguna de nulidad contra el mismo, y sin que las manifestaciones del tutor puedan ser ahora tenidas en cuenta para considerar nulo el documento núm. 2 y las disposiciones posteriores, porque todos los herederos han dispuesto de sus bienes conforme al acuerdo incorporado en dicho documento, excepto la actora. Además resulta notoriamente aplicable el artículo 1060 para no tener por nula la partición, al estar representado el incapacitado por su tutor, en el documento núm. 2 de la demanda.
Tercero.- La sentencia confunde la existencia del documento notarial de aceptación de herencia, con el hecho de que los firmantes que son hijos de los causantes, tengan la condición de herederos:Asevera que no existe duda de que los firmantes del documento son herederos y los mismos han aceptado expresamente la herencia. No se ha acreditado que existan otros herederos, ni tampoco es objeto del presente procedimiento el determinar si existen o no otros herederos. Y los mismos han procedido a la partición de la herencia.
Cuarto.- La sentencia considera que la falta de autorización judicial recogidas en el art. 271 y /o 272 pudiera significar la nulidad del acto de la partición de la herencia en documento privado: Afirma que, sin embargo, la Juzgadora obvia lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil, en el que expresamente se recoge: 'cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial'.
Concluye afirmando que es evidente que el documento no tiene tacha de nulidad, y por lo tanto, la partición es correcta, y así debe ser considerado en la segunda instancia revocando la sentencia.
Quinto.- Costas. Existencia de dudas de hecho o de derecho. Indebida aplicación del art. 394.1 de la LEC :Señala que la sentencia considera, de forma automática, que, al haber desestimado la demanda, se condena en costas a la demandante. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la actora es la titular catastral del inmueble, quien paga las facturas de luz, quien resultó adjudicataria de común acuerdo con todos los hermanos de la casa en cuestión; que la misma requirió en varias ocasiones del desalojo al tutor; que previamente al juicio, llevó a conciliación el mismo hecho que ahora se trae al Juzgado, y es que se desaloje la finca para ocuparla, toda vez que su familia tiene el derecho a hacer uso de la herencia de los padres sin que ella, hasta el momento, haya podido hacerlo.
Insiste en que tanto la aceptación de la herencia y la partición han sido consideradas válidas por todos los herederos, sin que hasta el momento de la contestación a la demanda se haya puesto en evidencia la eventual invalidez del documento de aceptación y partición entre todos los herederos, sin que para la partición sea necesaria la autorización judicial, conforme al artículo 1060 del Código Civil.
Por otra parte, la propia juez manifiesta tener muchas dudas en relación con el tema de la representación del tutor y la posible responsabilidad que es inexistente, por todo lo cual, debería haberse considerado la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, sin que, por otra parte la demandante/apelante haya actuado con mala fe, lo que no puede decirse del tutor del incapacitado, que es quien está yendo contra sus propios actos y actuando con manifiesta mala fe.
En atención a lo expuesto solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los aspectos impugnados.
Al recurso se opuso la parte demandada invocando, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo al haberse formulado con posterioridad al plazo legalmente establecido para ello.
SEGUNDO.-Inadmisibilidad del Recurso de Apelación.
Con relación a esta primera cuestión nos remitimos a la argumentación jurídica contenida en Auto núm.- 68/2020, de 2 de junio, recaído en el Incidente Extraordinario de Nulidad núm.- 1/2020, en el que, tras una revisión de la documentación aportada por el promotor del expediente y recurrente en apelación (libro de actos de comunicación y mensaje Lexnet-notificación), concluíamos que el recurso de apelación fue presentado dentro de plazo, por lo que la desestimación del mismo al haberse considerado extemporáneo, suponía una efectiva indefensión material y, por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 218/98), declarando por ello la nulidad de la sentencia dictada en esta segunda instancia para salvaguardar el derecho de tutela efectiva del recurrente.
TERCERO.-Sobre el Juicio de Desahucio por Precario.
Como síntesis y complemento a la doctrina recordada por la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, conviene puntualizar que en la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la consecuencia lógica de que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada durante la vigencia de la anterior Ley procesal civil, sobre la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando surgiera una cuestión compleja, de manera que, a diferencia de la antigua regulación, en el momento actual la sentencia que se dicte en esta clase de procesos produce efectos de cosa juzgada.
El desahucio por precario se configura a día de hoy como un procedimiento especial por razón de la materia cuyo ámbito de aplicación se circunscribe al objeto que el propio legislador establece, esto es, las demandas que pretendan '(...) la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'( artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia, la acción de desahucio por precario exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la posesión real de la finca por la parte demandante a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; (ii) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente la demandante, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la finca con un título ya extinguido, que ha perdido su eficacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular; y (iii) identidad del inmueble objeto de desahucio.
Por lo tanto, siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la recuperación de la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil, su ámbito se limita, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho de la demandante para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título. Siendo lo primero, esto es, la suficiencia del título en que la actora funda su pretensión, la cuestión planteada en esta segunda instancia, sosteniendo la recurrente que la juzgadora de instancia yerra en la apreciación de la prueba practicada, manteniendo y defendiendo la suficiencia del título de adquisición de Dña. Luisa a lo largo de las cuatro primeras alegaciones y/o motivos que conforman el presente recurso de apelación en cuanto al fondo y que, por su evidente conexión, se analizarán conjuntamente, sin perjuicio de dar respuesta a los diferentes aspectos planteados.
CUARTO.-Sobre el título de la actora.
Comenzamos recordando, con relación al denunciado error en la apreciación de la prueba, que es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, 20 de julio de 1995 y 15 de febrero de 1999, entre otras); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994).
Hemos de recordar también que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley Procesal Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002, 3 de abril de 2003 y 1 de septiembre de 2006).
Se dice por la recurrente que el título de adquisición de Dña. Luisa es el acuerdo unánime de los herederos de disponer de la herencia de sus padres, como han creído por conveniente; efectuando aquella la disposición y auténtica toma de posesión del bien adjudicado por su inscripción en el catastro de urbana de la localidad de Caminomorisco, así como suscribiendo los contratos oportunos para mantener el suministro eléctrico que abona la misma. Advierte así, y en primer lugar, que la resolución recurrida no tiene en cuenta que la demandante es la titular catastral de la finca objeto de la demanda.
Pues bien, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá respecto del acuerdo sobre partición o reparto de herencia que como título de adquisición se invoca por la demandante-recurrente, lo que si podemos adelantar ya es que las certificaciones catastrales no constituyen prueba bastante para acreditar el dominio de la finca, constituyendo, eso sí, indicios a valorar con otros medios probatorios. Téngase en cuenta que el catastro inmobiliario se creó con una finalidad exclusivamente fiscal, cual era la de reunir recursos para las Haciendas Locales mediante un gravamen de la propiedad territorial, por lo que era frecuente que la cartografía catastral se fijara o modificara a posteriori en base a declaraciones unilaterales de los propios interesados pues al Fisco le era indiferente que el gravamen fuera satisfecho por uno u otro contribuyente. De ahí que la doctrina jurisprudencial advierta que las certificaciones catastrales no constituyen por sí mismas pruebas de la posesión de una finca a título de dueño, constituyendo solo indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000). Así, de hecho, viene a entenderlo la propia recurrente al manifestar en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación que '(...) es evidente que no existe inscripción en el Registro, por lo que los datos del catastro adquieren especial importancia,máxime, existiendo un documento de partición de herencia válido, de carácterprivado, y firmado por todos los herederos (...).(el subrayado es nuestro).
Entrando ya en el examen del documento de partición de herencia de fecha 3 de agosto de 2017, se está de acuerdo con el recurrente en que la partición así realizada por los herederos tiene una clara naturaleza contractual, refiriéndose a ello la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1999 al señalar que: 'El art. 1058 contiene una autorización amplia a los herederos para llevar a cabo las operaciones divisorias de herencia, lo que actúa plenamente, aunque con carácter supletorio por no haberlas realizado el testador ni encomendado a otro esta facultad. El acuerdo particional, de notoria naturaleza contractual, no requiere de una especial forma para que resulte eficaz y vinculante y en el mismo los interesados pueden también llevar a cabo renuncia de sus derechos hereditarios mediante la cesión de los mismos'.
Dada, precisamente, su indiscutible naturaleza contractual es necesario que intervengan en la partición todos los coherederos, pues sólo así puede hablarse de acuerdo, y en este sentido se ha expresado la doctrina jurisprudencial al exigir el consentimiento unánime de todos ellos, constituyendo muestra de lo que se dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero 1999 al declarar que 'Que todos han de prestar el consentimiento es consecuencia de que tal requisito es inexcusable para el nacimiento de un pacto ( SSTS de 8 de febrero de 1996 [ RJ 199664 ], 20 de octubre de 1992 [RJ 1992090], etc), fuera de tal caso la partición practicada carece de valor jurídico'.
En el mismo sentido la sentencia núm.- 15/2012, de 20 de enero, de nuestro Alto Tribunal señala que 'la partición convencional la contempla el artículo 1058 del Código civil y es la realizada por los propios interesados, coherederos que forman la comunidad hereditaria que, como negocio jurídico plurilateral, tienen la facultad de distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, como recuerda la sentencia de 18 de marzo de 2008 que añade que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios... Cuya partición convencional sólo cabe cuando no la ha realizado el propio testador, soberano de su sucesión ( artículo 1056 del Código Civil ), ni la ha encomendado a un contador-partidor (artículo 1057)'.
Esta partición es la que se ha dado en el presente caso. Ahora bien, esta partición convencional, como ha quedado expuesto con las resoluciones citadas del Tribunal Supremo y las de las Audiencias Provinciales consignadas en la resolución recurrida, es supletoria y/o subsidiaria respecto de las disposiciones testamentarias, pues en todo caso debe prevalecer la voluntad del testador. Y en el presente caso, como correctamente advierte la juzgadora de instancia, no se aporta el testamento a que alude el propio documento que se esgrime como título por la demandante para comprobar que, efectivamente, se respetaron las disposiciones testamentarias.
Pero incluso dejando al margen tal objeción, lo que no puede obviarse es la argumentación de la demandada alegando la nulidad de la partición; nulidad que dimanaría de haber participado en la misma un incapaz sin que conste la aprobación judicial de la partición, tal y como exige el artículo 1060 del Código Civil. Alegación que solo puede prosperar cuando, como aquí sucede, se esgrime por quien en aquel momento tenía atribuida la representación de los intereses del incapacitado, esto es, D. Juan María, y ese cuestionamiento de la plena validez y eficacia jurídica del acuerdo de partición consta realizado por el tutor del demandado desde -al menos- el acto de conciliación celebrado con fecha 8 de mayo de 2019, al manifestar expresamente que no estaba conforme con el reparto,lo que conllevó que el mismo terminara sin avenencia.
En definitiva, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, la Sala no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación al desahucio por precario interpelado, debiéndose desestimar las alegaciones del recurso en cuanto a la cuestión de fondo debatida.
QUINTO.-Costas en la primera Instancia. Dudas de hecho y de derecho.
Considera la recurrente que, en todo caso, concurren en el supuesto de autos importantes dudas de hecho y de derecho con relación a la validez y eficacia jurídica del documento de aceptación y partición de herencia, así como con relación a la representación del tutor y su posible responsabilidad, que justificarían la no imposición de costas procesales en la instancia.
Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
La excepción que prevé el artículo trascrito al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
En cuanto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que 'habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa';añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas 'han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'.
Por consiguiente, la interpretación ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción (entre otras, sentencias Audiencias Provinciales de Ávila 27 octubre 2006, Baleares de 4 diciembre 2006, Barcelona de 15 abril 2008 y Tarragona de 2 de noviembre de 2010); y así, por serias dudas de hechose sugiere, con carácter generalizado, todo aquello que tenga que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil.
En el supuesto examinado la existencia de dudas jurídico- interpretativas se desprenden de lo razonado y explicado en el fundamento jurídico precedente, lo que justifica la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo se estima
SEXTO.-Costas de la alzada.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 308.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Luisa contra la sentencia núm. 144/2019, de fecha 21 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm.- 345/19, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS en partereferida resolución, en el único sentido de no condenar en costas de la primera instancia a ninguna de las partes, por lo que cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se ratifica la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
