Sentencia CIVIL Nº 442/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1504/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 442/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100393

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:554

Núm. Roj: SAP CO 554/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180012653
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1504/2019-JM
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1125/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 442/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
Dª . CRISTINA MIR RUZA
Dª . MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso ,
representado por el Procurador Sr. Moreno Marín y asistido del Letrado Sr. Pino Rodríguez, siendo parte apelada
Dña. Beatriz , representada por la Procuradora Sra. Ramito Gómez y asistida del letrado Sr. Carmona Saravia,
siendo también parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba, el día 09 de abril de 2019 cuyo fallo literalmente dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS solicitada por la representación procesal de D. Alfonso FRENTE A DÑA. Beatriz , sin que haya lugar a la modificación de las sentencias de Divorcio de 11 de febrero de 2010 y de Modificación de Medidas de 25 de mayo de 2017, que se mantienen en los términos en su día acordados. Se imponen las costas a la parte actora que ha visto rechazadas sus pretensiones. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Alfonso que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 16 de abril de 2020.

Es Ponente de esta resolución la Iltma. Sr. Dª . MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda instada por D. Alfonso frente a Dña. Beatriz , en solicitud de modificación de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 11.02.2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, se interesaba una rebaja de la pensión de alimentos a cargo del progenitor paterno establecida en la misma a favor de la hija menor en la suma de 280 € mensuales, fijándola en 100 € mensuales, con fundamento en la reducción operada en la capacidad económica del obligado al pago de los alimentos (pérdida de ingresos, encontrase en el paro desde el año 2.012, no percepción de prestación o ayuda alguna).

La sentencia dictada en la instancia, tras realizar un exhaustivo y detallado análisis del material probatorio documental obrante en autos, viene a entender que las circunstancias de cambio en la capacidad económica alegadas en la demanda de modificación de medidas instada, ya fueron esgrimidas por el ahora apelante en el anterior proceso de modificación de medidas formulado por el Sr. Alfonso , -autos 2220/2.016 seguidos ante el Juzgado nº 3 de Primera Instancia de Córdoba en los que se dicta sentencia en fecha 25.05.2.017 por la que se desestimó la rebaja de la pensión de alimentos interesada por aquél-, desestimando la modificación de medidas interesa, al no haberse acreditado cambio alguno en las circunstancias económicas de ambos progenitores.

Contra dicha resolución se alza D. Alfonso interponiendo recurso de apelación contra la misma, alegando el error en la valoración de la prueba padecido por la juzgadora a quo, viniendo a insistir en el recurso, en la afirmación del empeoramiento de la situación económica del Sr. Alfonso operada tras el dictado en el año 2.017 de la sentencia en proceso anterior de modificación de medidas, y en la situación de enriquecimiento injusto y abuso de derecho en la que se encuentra la progenitora materna.

La parte apelada se opone al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación, y la integra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis del objeto del recurso, conviene recordar lo establecido en el artículo 90 CC, apartado 3 del mismo: 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'.

De la propia norma que ha sido transcrita se desprende que el cambio de circunstancias puede suponer que el juez -a instancia de parte- modifique la medida adoptada incluso cuando ha existido acuerdo de los interesados sobre ella, pues tal acuerdo se adopta en atención a las circunstancias concurrentes en el momento en que se produce, pudiendo quedar afectado por cualquier modificación posterior que pueda ser sustancial.

La carga de la prueba de los cambios sustanciales que puedan haber ocurrido desde una sentencia anterior hasta el momento en que se pide su modificación corresponde a quién los alega, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.



TERCERO.- Se pretende en el recurso, esgrimiendo para ello el error en la valoración de la prueba padecido por la juzgadora a quo, la revocación de la sentencia recaída en la instancia y el dcitado, en su lugar, de resolución en la que estimando el recurso, se acuerde la rebaja de la pensión alimenticia establecida a cargo del apelante en sentencia de divorcio dictada en el año 2.010, fijando su importe en 100 euros.

Revisado el material probatorio obrante en autos (esencialmente, la documental acompañada con la demanda relativa a la capacidad económica del solicitante de la modificación de la pensión alimenticia), se ha de decir que la Sala alcanza la misma conclusión probatoria a la que llega la juzgadora a quo en la instancia, -tras valorar las concretas circunstancias concurrentes acaecidas desde el anterior proceso de modificación de medidas hasta el momento actual-, en orden a entenderse que no ha quedado acreditado cambio alguno en la capacidad económica del solicitante de las medidas con respecto a la situación que ya presentada éste al momento de instar la anterior demanda de modificación que dio lugar a los autos 2220/2.016 anteriormente indicados (encontrarse en situación de desempleo, no percepción de ayuda alguna, y única percepción de ingresos (no determinados) derivados de la explotación agrícola desarrollada). Tampoco queda acreditada la alegada situación de enriquecimiento injusto que se atribuye en el recurso a la progenitora materna, -quien ya figuraba dada de alta desde el año 2.014 y cuyas circunstancias económicas por lo tanto, fueron también tomadas en consideración al momento del dictado de la anterior sentencia de modificación de medidas-, constatándose con la documental acompañada en la vista que en enero de 2.019 tiene lugar la baja en la actividad laboral de la progenitora materna.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo de oposición esgrimido en el recurso, toda vez que las genéricas alegaciones contenidas en el mismo no vienen en modo alguno a desvirtuar el acertado juicio de valoración probatoria contenido en la sentencia recurrida, por lo que procede sin más, la desestimación del recurso de apelación formulado.



CUARTO.- En cuanto a las costas el alzada, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto , las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398.1 de la L.E.C.).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Marín, en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba en el procedimiento modificación de medidas supuesto contencioso 1125/2.018, se confirma íntegramente la misma y todo ello, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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