Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 592/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 442/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100442

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:630

Núm. Roj: SAP LU 630/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27057 41 1 2018 0000394
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2018
Recurrente: Hugo
Procurador: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
Abogado: JESUS GARCIA BERNARDO
Recurrido: ALLIANZ POPULAR VIDA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado: JULIO ANTUÑA NOVAL
S E N T E N C I A Nº 442/2020
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. ANA ROSA PEREZ QUINTANA
Dª. EVA ABADES MACIA.
En LUGO, a uno de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000301 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2019, en los que aparece como
parte apelante, D. Hugo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA EUGENIA LOPEZ

DIAZ, asistido por el Abogado Sr. JESUS GARCIA BERNARDO, y como parte apelada, ALLIANZ POPULAR VIDA
CIA. SEGUROS YREASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL
ALVAREZ, asistido por el Abogado Sr. JULIO ANTUÑA NOVAL, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente
la Magistrado suplente Iltma. Sra. Dª. EVA ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por DON Hugo , representado por el Procurador Sra. Victoria Eugenia López Díaz, contra, la compañía de seguros EUROVIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Sr. Andres Corral Alvarez, Se ABSUELVE a la aseguradora de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito rector; sin imposición de costas'; que ha sido recurrido por la parte D. Hugo , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de septiembre de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de Hugo ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la aseguradora Eurovida, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros.

Por la entidad aseguradora demandada se presenta escrito de contestación oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de la misma.

La sentencia de instancia desestima la demanda.



SEGUNDO.- Se alza en apelación la representación procesal de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba al no valorarse concretamente el cuestionario de salud que ha dado lugar a la desestimación de la demanda.

Por la representación procesal del demandado se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Siendo el error en la valoración de la prueba el motivo alegado por los recurrentes habrá que analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Pues bien, el actor contrató con la entidad demandada el 3 de diciembre de 2008 la póliza de seguro de vida denominada euroriesgo con núm. NUM000 , en dicha póliza, entre otras, se garantizaba la situación de invalidez absoluta y permanente con una cobertura de 50.000 euros. Y en tal situación fue calificada el Sr.

Hugo por resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Seguridad Social de fecha 7 de diciembre de 2007 por lo que ejercitó la presente reclamación.

Por la juzgadora de instancia se desestimó la misma al entender que por el ahora recurrente en el cuestionario de salud a que fue sometido se ocultaron las patologías que padecía en el momento de la contratación (tenía ya diagnosticado un tumor cerebral) que además se encuentran relacionadas con la posterior declaración de incapacidad absoluta.

Frente a esto sostiene por el apelante que ningún padecimiento tenía a la fecha de contratación del seguro, que ninguna comprobación de su estado de salud se realizó o pidió por la aseguradora y que el cuestionario fue cubierto de forma mecánica por el empleado de la entidad demandada.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de diciembre de 2014 establece que 'la facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.' Y tal cuestión es la que se somete a la consideración de esta alzada.

Ya anunciamos que tras el visionado del DVD y el análisis de la documental obrante comparte la Sala el criterio de la juzgadora de instancia.

Visto el historial médico aportado a las actuaciones es evidente que el Sr. Hugo padecía patologías previas, que conocía pues estaba siendo tratado, que influían en la valoración de riesgo y que desencadenaron la situación de incapacidad; así el 28 de diciembre de 2007 se le realizó un TAC craneal donde en cuyo informe se hace constar que existe una tumoración y a la fecha de contratación del seguro estaba pendiente de cirugía para su tratamiento. Además ya se había iniciado el expediente administrativo de invalidez, es más, consta en autos resolución del INSS donde se le informa que habiendo agotado con fecha 2 de noviembre de 2008 la duración máxima de la incapacidad temporal se le concede una prórroga de 6 meses, lo que confirma que existía una patología previa que no se puso de manifiesto en el cuestionario al que se le sometió estando ya de baja por tal causa.

En lo referente al cuestionario fue firmado por el ahora recurrente y ello hace presumir que declaró su contenido sin que éste haya desvirtuado dicha presunción, ya que de no ser ciertos los datos que allí se contiene, y al poder el cliente revisarlos al firmar o pedir que se le facilite una copia, lo lógico sería manifestar su disconformidad, sin que conste ninguna reclamación por su parte, ni en ese momento ni en fechas posteriores.

El testigo Sr. Luis Pablo que intervino en la operación al ser comercializador de seguros manifestó cual era el procedimiento habitual para cubrir la declaración de salud, se le van leyendo al cliente las preguntas que aparecen en el cuestionario y 'se pone lo que él dice'. Sin que el hecho de que tal cuestionario haya sido firmado por otra trabajadora que no se encontraba presente ni que materialmente fuese formalizado o cumplimentado a través de medios informáticos o telemáticos por un empleado de la aseguradora demandada reste validez al mismo. Además, como establece el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de diciembre de 1967 o de 8 de marzo de 1996, la firma estampada en un documento implica una presunción 'iuris tantum' de la conformidad de su autor con el contenido del escrito, que atribuye a éste la carga de probar lo contrario y, en su caso, la falsedad de la misma o la alteración del contenido del documento con posterioridad a ella.

Y lo cierto es que en la declaración de salud se responde de forma negativa a todas las preguntas que se le plantean habiéndose acreditado que sí había estado a tratamiento el último año (pregunta 1), que sí tenía diagnosticada una enfermedad de origen tumoral (pregunta 2), que estaba de baja al momento de la contratación (pregunta 4),..., por lo que entiende la Sala que ha existido una infracción del deber de declaración, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 y de 17 de febrero de 2016.



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada al desestimarse las pretensiones contenidas en el recurso le serán impuestas al recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Sarria y, en consecuencia, se confirma en su integridad la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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