Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 797/2019 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 442/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100437
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3765
Núm. Roj: SAP V 3765/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 797/19
SENTENCIA Nº 442/2020
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
PEDRO LUIS VIGUER SOLER
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a ocho de septiembre de dos mil veinte
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO
LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 000012/2018, por HANDYMAN REPARACIONES Y SINIESTROS
S.L representada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigida por la Letrada Dª. MARIA DOLORES
MORELLA ROCA, contra D. Augusto , representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y
dirigido por la Letrada Dª. MARIA SOFIA DOMENECH SUAREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Augusto .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 18 de junio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la mercantil HANDYMAN REPARACIONES Y SINIESTROS S.L. representada por el Procurador Sr. Ortiz Segarra contra D. Augusto , representado por la Procuradora Sra. Correcher Pardo, debo condenar y condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.049,88.- €), cantidad que devengará el interés legal desde el 29 de diciembre de 2017 y los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución. Y ello, sin condena en costas, de manera que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por D. Augusto , representado por la Procuradora Sra. Correcher Pardocontra la mercantil HANDYMAN REPARACIONES Y SINIESTROS S.L.
representada por el Procurador Sr. Ortiz Segarra, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Imponiendo el pago de las costas a la parte demandante reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Augusto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 7 de septiembre de 2020
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el demandado D. Augusto contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por HANDYMAN REPARACIONES Y SINIESTROS S.L.
condenó al mismo a pagar a la citada mercantil la suma de 3.049,88 € al tiempo que desestimó la demanda reconvencional formulada por el mismo en la que solicitaba que se condenara a la actora a pagar al demandado la suma de 5.227,20 €, todo ello sin imposición de costas de la demanda y con expresa imposición al demandado de las costas de la reconvención. Alega el apelante como motivo impugnatorio que la sentencia incurre en infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba del art. 217 LEC y errónea valoración de la prueba, por lo que en definitiva solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación de la demanda y estimación de la reconvención con imposición de costas a la parte actora. Conferido el oportuno traslado a la parte apelada se opuso al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante, demandada y actora reconvencional.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la parte demandada contra la sentencia que le condenó al pago de 3.049,88 € en concepto de precio pendiente de pago por las obras ejecutadas por la mercantil demandante en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, y al propio tiempo desestimó su demanda reconvencional formulada en reclamación del importe de los defectos constructivos debido a una mala ejecución de las obras y de los daños causados a consecuencia de las mismas. La parte apelante alega infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juez de instancia.
Por motivos de claridad expositiva se analizarán por separado los motivos del recurso referidos a la demanda principal y la reconvencional.
1.- Impugnación de los pronunciamientos relativos a la demanda principal. Reclamación del precio de las obras.- Analizada en su conjunto la prueba practicada y en especial los presupuestos, facturas y demás documentos aportados, singularmente los justificantes bancarios y la reclamación extrajudicial y su contestación, considera que la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia no es en absoluto errónea ni arbitraria sino todo lo contrario, ponderada y lógica.
Cabe comenzar señalando, ya desde este momento, que la jurisprudencia tiene declarado que si bien la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 197, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras, esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, siendo que en el presente caso el juzgador de instancia ha analizado con suficiencia la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que cabrá entender que lo pretendido por la parte demandada con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.
No obstante lo anteriormente expuesto, y partiendo de la corrección de la sentencia impugnada ya que analiza pormenorizadamente la prueba practicada en autos, en concreto la prueba documental, y su acertada fundamentación jurídica, lo que sería suficiente para la desestimación del recurso en lo relativo a la demanda principal cuya desestimación se solicita, mediante la simple remisión a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada, no obstante se analizará la misma en aras a da dar cumplida respuesta a las cuestiones planteadas.
Ello sentado, de la prueba documental aportada con la demanda se desprende que los presupuestos emitidos por la actora por la ejecución de las obras en el domicilio del demandante son cuatro, PR-141, 142, 143 y 201.
De todos ellos quedan fuera de debate los presupuestos PR-142 por importe de 605 € y el PR-143 por importe de 3.333,55 €, ya que no los cuestiona el demandado.
En lo relativo al PR-141 y su factura por importe de 2.611,33 € (documento nº 3 y 6 de la demanda), afirma el apelante que se pactó un descuento de 1.500 € y basa dicha afirmación en la anotación manuscrita que figura en el presupuesto. Sin embargo, dicha rebaja está huérfana de toda prueba, pues no consta el mencionado pacto más allá de la alegación del demandado que se sitúa en el ámbito de la mera conjetura, pues dicha anotación manuscrita pudo deberse a múltiples causas, por ejemplo, a un pago a cuenta o parcial, lo que de hecho coincide con el realizado por importe de 1.500 € por la parte demandada al que luego se hará referencia.
Por lo tanto, dicho descuento -que supera con mucho la mitad de la cantidad presupuestada- no está en absoluto acreditado.
Por lo que se refiere al presupuesto PR-201 por importe de 1.978,93 € (documento nº 4 de la demanda), a diferencia de los anteriores no aparece en el mismo la firma del demandado, por tanto no consta en principio aceptado, y por otro lado, si se acude a la valoración conjunta de la prueba documental aportada y en concreto el requerimiento extrajudicial realizado en fecha 16 de noviembre de 2017 aportado como documento nº 5 de la demanda, tal y como con toda lógica lo hace la sentencia combatida, se constata que la propia mercantil actora reclamó en el mismo exclusivamente los presupuestos PR-141, 142 y 143 pero nada dijo del PR-201, que casualmente es el que no está firmado ni reconocido, por tanto debe estarse al precio pactado por las obras reflejadas en los indicados presupuestos que asciende a 6.549,88 €. Hasta aquí la valoración de la prueba que realiza la sentencia es impecable, si bien resta por determinar qué cantidad ha sido pagada por la parte demandada, ya que según alega realizó varios pagos por importe de 5.036,33 € aportando diversos justificantes bancarios (documentos nº 2 a 5 de la contestación), si bien no se concreta en dichos documentos si se trata de entregas para el pago de las obras privativas o de las comunitarias (aunque el demandado agrupa estos cinco documentos como justificativos del pago de obras privativas), y por otro lado, uno de ellos, el realizado en fecha 22 de febrero de 2017, es incluso anterior a la fecha de los aludidos presupuestos, que son de mayo de 2017, por lo que difícilmente puede referirse a las obras descritas en los mismos, como con todo acierto señala la sentencia impugnada; y si se acude de nuevo a la contestación al requerimiento extrajudicial (documento nº 8 de la contestación a la demanda), aplicando exactamente el mismo criterio que la sentencia ha aplicado para el demandante, se constata que el demandado en la fecha de dicho escrito (1 diciembre de 2017) reconoció haber realizado dos pagos, uno por importe de 1.500 € y otro por importe de 2.000 € los días 5 y 28 de julio de 2017 respectivamente, lo que se corresponde con los justificantes de pago aportados como documentos nº 4 y 6 y explicaría la anotación manuscrita en el presupuesto PR-141, por lo que a dichas sumas debe estarse de acuerdo con la doctrina de los actos propios. En consecuencia, la cantidad adeudada ascendiente a 6.549,88 € de la que se han satisfecha 3.500 €, y en consecuencia la suma adeudada asciende a 3.049,88 €, que es la que ha sido objeto de condena.
Frente a ello la parte demandada opone que la mera expedición de una factura no acredita los trabajos realizados y además las aportadas con la demanda son de fecha 27 de octubre de 2017 posterior a la remisión de las actas notariales de presencia, lo cual es irrelevante a los efectos interesados, pues la factura puede expedirse cuando el empresario tenga por conveniente; y en cuanto al valor probatorio de las mismas la jurisprudencia lo ha admitido reiteradamente aunque debe ponderarse junto con el resto de la prueba, contándose en este caso con diversos medios de prueba adicionales que acreditan la realidad de las obras, como sucede con los presupuestos aportados y suscritos por el demandados, siendo de destacar en todo caso que la realidad de las obras y su ejecución está reconocida por el propio demandado en la contestación a la demanda y en el propio informe pericial, otra cosa es que considere que se ejecutaran incorrectamente o se causaran daños durante su ejecución. Nada que objetar por tanto a la conjunta valoración de la prueba que realiza la juez de instancia y las conclusiones que alcanza en cuanto a la realidad de las obras, su precio y las cantidades abonadas por el demandado, en un correcto proceso lógico plasmado en una motivación exhaustiva, sin que pueda ser sustituido su imparcial criterio por la valoración de la prueba que interesadamente y desde su parcial criterio efectúa la parte apelante. En consecuencia el recurso debe desestimarse en lo relativo a la demanda principal.
2.- Impugnación de los pronunciamientos relativos a la demanda reconvencional. Defectos de ejecución y daños en las obras. La parte demandada reclamó en su demanda reconvencional la cantidad de 5.227,20 € y en su recurso alega en síntesis que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en concreto del informe pericial, del que resultan claramente los defectos en la ejecución de las obras y los daños causados, y en concreto se refiere en su escrito a las filtraciones de agua, los daños en el aparato de aire acondicionado, la mala colocación de la mampara de la ducha y sobre todo a los daños en el parquet de la vivienda, cuya causación por la empresa actora la sentencia no considera acreditada, y subraya además que además la parte actora no ha aportado ningún informe pericial contradictorio.
La cuestión central radica fundamentalmente en la valoración del informe pericial aportado, y al respecto con carácter previo cabe señalar, como hemos dejado dicho en numerosas ocasiones (entre otras en las recientes sentencias nº 370/2019 de 1 de julio, nº 3/2020 y nº 9/2020 de 13 de enero y nº 48/2020 de 29 de enero, entre las más recientes), que la prueba pericial regulada en los artículos 335 y ss. LEC tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC ('cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...').
Hemos reiterado también que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, y que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso, aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, sí tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación ( SSTS de 27 de abril y 28 mayo 2012 entre otras muchas).
Sentado lo anterior, lo primero que llama la atención es la sorprendente variación en los importes reclamados, cuya determinación ha sido un tanto errática, lo que lleva a dudar a esta Sala de la fiabilidad de las magnitudes con las que se trabaja en este pleito, pues por un lado hay que recordar que en la demanda reconvencional se reclama la cantidad de 5.227,20 €, que se pretendió incrementar a 6.000 € en el acto del juicio -por tanto ya extemporáneamente- mientras que en la contestación a la reclamación extrajudicial del actor los daños o defectos se valoraron en 9.000 € y después en el informe pericial aportado, nada menos que en 21.501,70 €, informe que postula, por ejemplo, la sustitución completa del parquet en toda la planta baja siendo valorados los trabajos por este concepto en 5.500 € (IVA no incluido), o la demolición y posterior reconstrucción de la escalera, que si bien fue presupuestada en su momento en 412 € (documento nº 8 de la demanda) ahora se valora por el perito en 6.700 € (IVA no incluido), a lo que debe añadirse la exclusión por el juzgado de muchas de las partidas reclamadas y reflejadas en el informe en cuanto que no respondían a trabajos ejecutados en la vivienda por la entidad demandante, circunstancias todas ellas que esta Sala toma en consideración para valorar con extremada cautela el referido informe.
Analizando una por una las partidas cuyo rechazo por el juzgado cuestiona el demandado apelante cabe señalar, comenzando por las humedades por filtraciones existentes en la vivienda provenientes del paramento de la fachada, que dichas filtraciones fueron precisamente el objeto de las obras contratadas por la comunidad en fachada y cubierta y no son objeto de este litigio, indicando el perito en su informe que las humedades se ubican en la esquina superior que une la medianera con el paramento de la fachada y coinciden con la unión del canalón y la bajante por lo que todo apunta a que se trata de un problema de la unión de ambas piezas, y en consecuencia, si bien es cierto que la ampliación del voladizo fue objeto del presupuesto PR-141, no está demostrado que dichas filtraciones tengan por causa dicha ampliación del voladizo, de hecho el perito ni siquiera la menciona.
En lo relativo a la escalera ejecutada, el informe describe importantes defectos de ejecución en la misma que se observan en las fotografías, incluso con peldaños de distintas medidas y tablas de madera sueltas o mal colocadas (huellas de la escalera), defectos que necesariamente deben subsanarse. Ahora bien, si como se ha indicado la referida escalera fue en su día presupuestada en 412 € más IVA, a dicha cuantía debe estarse en la que se ejecute de nuevo (en total 498,52 €), pues no puede pretenderse una obra distinta o de mayor calidad a la pactada, si bien en todo caso dada la existencia de notables defectos, debe añadirse el coste de demolición de la misma, siendo por tanto desproporcionado el importe de demolición y reconstrucción a que se refiere el informe pericial según lo ya indicado.
Por lo que se refiere a los daños en el aire acondicionado, no se ha acreditado su origen. El hecho que fueran cubiertos por cartones (fotografía aportada como documento nº 3 de la contestación a la reconvención) no implica en modo alguno que se manipulara el aparato como se firma en el recurso, sino que se intentó protegerlo durante la ejecución de las obras, pero más allá de esta afirmación no pueden obtenerse otras conclusiones basadas en meras conjeturas. En todo caso no queda demostrado que los daños en el aparato sean imputables a la entidad demandante.
En cuanto a la mampara de la ducha, es claro que se trata de un mero defecto de acabado ya que en realidad no forma parte de los trabajos encargados sino que tuvo que ser retirada para colocación del chapado del baño (PR-142) y después fue necesario reponerla, y esta sencilla operación no se realizó correctamente, lo que determina que deba desmotarse y volverse a montar, estando presupuestados dichos trabajos en 275 € más IVA (332,75 €), cantidad que no puede considerarse excesiva.
Finalmente, en cuanto a los daños en el parquet, esta Sala no considera acreditada su causación, constando en autos que se adoptaron además medidas para su protección (fotografía aportada como documento nº 2 de la contestación a la reconvención), no siendo suficiente a tal efecto la mera declaración del Sr. Fabio , vecino del demandado, que afirmó que la vivienda estaba en buenas condiciones de habitabilidad y el parquet en buen estado, en primer lugar por el carácter excesivamente genérico y por ende insuficiente de su afirmación, en segundo lugar porque no se trata de una persona técnica en la materia, en tercer lugar porque los daños pueden tener múltiples causas, máxime cuando el informe se emitió transcurrido más un año de la finalización de las obras tratándose además de un edificio construido a principios del siglo XX con más de 100 años de antigüedad y en deficiente estado de conservación, lo que complica la determinación de su origen, máxime cuando como hemos visto el informe comprendía daños no atribuibles a la demandante; y en quinto lugar concurren además circunstancias que llevan a dudar de la imparcialidad del testigo ya que reclamó judicialmente a la empresa actora por ciertos daños y defectos de ejecución causados en su vivienda en un pleito similar al presente y además tuvo una conocimiento y participación activa en la contratación de las obras al ser vicepresidente de la comunidad, siendo el demandado a la sazón el presidente de la misma.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, ponderando las circunstancias antedichas, y valorando en su conjunto la prueba practicada, debe estimarse parcialmente el recurso, con la consiguiente estimación, también parcial, de la demanda reconvencional, condenado a la entidad demandante al pago de 831,27 € más los gastos de demolición de la escalera que se determinen en ejecución de sentencia, y los intereses del art.
576 LEC.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede especial imposición de las costas causadas en esta alzada, y en cuanto a las ocasionadas con la demanda reconvencional, dada su estimación parcial, cada parte satisfará las causadas a su instancia ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala, constituida por el ponente que suscribe conforme al art. 82.2.1º LOPJ, pronuncia el siguiente
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en autos de juicio verbal nº 12/18; y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada, condeno a la mercantil demandante a pagar al demandado apelante la cantidad de 831,27 € más el importe de las obras de demolición de la escalera ejecutada en la vivienda del demandado que se acrediten en ejecución de sentencia, devengando dicha suma los intereses del art. 576 LEC, confirmando la sentencia impugnada en lo relativo a la estimación parcial de la demanda principal.En cuanto a las costas procesales, no ha lugar a efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada, ni de las devengadas como consecuencia de la demanda reconvencional.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
