Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 442/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 526/2020 de 05 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 442/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100419
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13442
Núm. Roj: SAP B 13442:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188108802
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012052620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012052620
Parte recurrente/Solicitante: Gracia
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a:
Parte recurrida: LIBERBANK,S.A.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a:
Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 5 de noviembre de 2021
Antecedentes
'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Don Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de LIBERBANK, S.A. y declarar la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre el actor y Víctor, Mariana Y Gracia el 3 de septiembre de 2007, novaciones de 14 de julio de 2009 y 23 de agosto de 2013, por incumplimiento contractual.
Condenar a Víctor, Mariana Y Gracia al pago de 64.797,70 € intereses ordinarios desde la reclamación judicial y en su caso los procesales y costas del procedimiento.
Se reconoce el derecho del acreedor a ejecutar la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/11/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martínez.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por LIBERBANK SA contra Víctor, Mariana y Gracia en la que la parte actora, ejercitando la acción prevista en el artículo 1.124CC, solicita que se declare la resolución del contrato de préstamo hipotecario de fecha 3 de septiembre de 2007, se condene a los prestatarios al pago de la cantidad de 65.566,87 € más intereses desde la interpelación judicial y se ordene la realización del derecho de hipoteca con la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Aduce la demandante que en fecha 3 de septiembre de 2007 suscribió con los demandados un préstamo con garantía hipotecaria, que fue novado en fechas 14 de julio de 2009 y 23 de agosto de 2013, por importe de 84.160,62 €. Los demandados han dejado de abonar las cuotas a partir del mes de junio de 2016, habiendo procedido la actora a la fijación de saldo en fecha 3 de noviembre de 2017.
A la pretensión deducida se opuso la demandada Gracia quien invocó la excepción de falta de legitimación activa y el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora, suelo, comisiones y gastos de formalización del préstamo, solicitando la compensación o descuento de la deuda total de los importes correspondientes. También se opuso la demandada Mariana que además formuló reconvención solicitando que se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora, comisiones y gastos y se condene a la actora a abstenerse de aplicar en el futuro dichas cláusulas y a devolver las cantidades abonadas en concepto de tales cláusulas.
La demandante se opuso a la reconvención.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, estimando sustancialmente la demanda, declara la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 3 de septiembre de 2007 y novaciones de 14 de julio de 2009 y 23 de agosto de 2013, condena a los demandados al pago de 64.797,70 € más intereses ordinarios desde la interpelación judicial, reconoce el derecho del acreedor a ejecutar la sentencia con cargo al derecho de hipoteca e impone las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la codemandada Gracia que recurre en apelación denunciando el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula suelo, la incorrección de la sentencia respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, la incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la cláusula de comisiones y gastos, y la infracción del artículo 394.1LEC relativo a la imposición de costas. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
En su primer motivo de apelación, la recurrente insiste en el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. En relación a dicha cláusula, la sentencia impugnada se limita a señalar que:
Según la apelante, la Juzgadora de instancia debió examinar la citada cláusula con independencia de que se haya aplicado o no por la entidad bancaria, argumentando que la motivación de la sentencia en este punto es claramente insuficiente. La actora, por su parte, sostiene que la Juez no tenía obligación de pronunciarse sobre esa pretendida nulidad porque la Sra. Gracia no formuló demanda reconvencional.
Al respecto, cabe señalar que puede alegarse la nulidad por abusividad de determinadas cláusulas por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, pero siempre que dichas cláusulas neutralicen, en todo o en parte, la procedencia de la pretensión que se actúa en la demanda, porque esa es la finalidad y razón de ser de las excepciones.
Por tanto, atendida la naturaleza de la pretensión de la actora, sólo cabría alegar la abusividad de las cláusulas que hubieran determinado el vencimiento de la obligación o la cantidad exigida. En cuanto a las restantes, para que pudieran ser objeto de enjuiciamiento en este pleito, se debería haber formulado reconvención, ya que con ello se ampliaría el objeto del proceso.
Conforme a ello, este primer motivo de apelación debe ser desestimado por cuanto la actora no ha hecho uso de la cláusula de vencimiento anticipado, sino que la acción ejercitada ha sido la acción resolutoria prevista con carácter general en el artículo 1.124 del Código Civil para el caso de incumplimiento, sin que puedan ser atendidas las alegaciones vertidas por la recurrente para intentar justificar que la entidad bancaria ha aplicado la cláusula de vencimiento anticipado pues, aunque la demanda cita y transcribe la clausula controvertida, lo cierto es que la acción que ha ejercitado la entidad bancaria es la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil y no otra.
Por otra parte, la recurrente hace en este apartado una serie de consideraciones sobre el alcance o gravedad del incumplimiento, alegando que estuvo pagando durante casi nueve años y que el impago de las cuotas desde junio de 2016 hasta noviembre de 2017 fue debido a la crisis económica y laboral que atravesó, alegando que se trata de una demora o retraso pero no un incumplimiento grave, por lo que no puede reclamarse la totalidad del préstamo. Sin embargo, sucede que la demandada nada dijo al respecto en su escrito de contestación a la demanda en la que se limitó a denunciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato, pero nada alegó respecto a la concurrencia o no de los requisitos para la prosperabilidad de la acción resolutoria del art. 1.124CC, ni, en concreto, a la falta de gravedad del incumplimiento denunciado. Cabe recordar a la parte que rige en segunda instancia el principio que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismo
La compensación, tal y como señala el artículo 1156 del Código Civil, es uno de los medios de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos sujetos son, por derecho propio, recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro. Por ello, su alegación viene a constituir una ampliación del objeto mismo del proceso, mediante la introducción en él de una relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen tres clases de compensación: 1) la compensación legal, que es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y que opera
Tradicionalmente, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994 y 27 de diciembre de 1995).
Sin embargo, a partir de la vigencia del artículo 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable como excepción sin ningún tipo de distinción sobre su naturaleza y, por ese motivo, la jurisprudencia (por todas, STS de 13 de junio de 2013) ha venido admitiendo la posibilidad de articular la compensación como excepción, sin limitaciones por razón de su origen legal o judicial.
La STS de 13 de junio de 2013 citada señala lo siguiente:
En el supuesto de autos, del escrito de contestación a la demanda se desprende con claridad que la demandada invocó la compensación, solicitando la deducción de las cantidades por ella abonadas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se postula. Y aunque la parte actora no formuló alegaciones respecto de la compensación invocada, como le permite el art. 408LEC, no puede considerarse que resolver sobre ella le cause indefensión cuando no ejercitó la facultad que el citado precepto le reconoce.
Por todo ello concluimos que, aunque en el acta de fijación de saldo no se haya aplicado la cláusula suelo, se debe entrar a conocer sobre la excepción de compensación invocada por la demandada porque lo que ésta peticiona es que se descuenten las cantidades abonadas durante toda la vida del contrato en aplicación de la citada cláusula.
Siendo ello así, lo primero que habrá que analizar es la citada cláusula. En la escritura de constitución del préstamo hipotecario de 3 de septiembre de 2007, la cláusula Tercera Bis.3 relativa a los Límites a la variación del tipo de interés establece que '
En la escritura de novación del préstamo hipotecario otorgada en fecha 14 de julio de 2009 se contiene una cláusula idéntica pero fijando como tipo mínimo el 3'00% nominal anual y como tipo máximo el mismo 12'00% nominal anual. Y en la novación de 23 de agosto de 2013, la cláusula es del tenor siguiente: '
Como señala la STS de 17 de julio de 2019:
En el caso enjuiciado, por lo que se refiere al control de incorporación, entendemos que la redacción de la cláusula es clara y no ofrece dificultades interpretativas. Sin embargo, estimamos que no se le ha dado la trascendencia contractual que le correspondía, al afectar directamente a la contraprestación principal de los prestatarios de satisfacer el importe de las cuotas de amortización del préstamo, sino un tratamiento secundario o de segundo orden, enmascarado en el clausulado convencional, pese a que la cláusula suelo, de apenas cinco líneas, modificaba completamente la economía del contrato.
Como hemos dicho, se pacta un préstamo a interés variable en el que se prevé un primer periodo de tres meses con un interés fijo del 5,40% y un interés variable posterior consistente en el euríbor más 1 punto porcentual; en la novación de 2009 se contempla un período de 15 meses con un tipo fijo del 5,25% y un interés variable posterior consistente en el euríbor más 2 puntos porcentuales; y en la novación de 2013 se establece un período de 30 meses con un tipo fijo del 4,67% y un tipo variable posterior consistente en el euríbor más 2,62 puntos porcentuales. Entendemos que no se da a la cláusula impugnada la trascendencia contractual que merecía para que los consumidores contratantes pudieran adquirir un cabal y real conocimiento de las obligaciones efectivamente asumidas, de manera tal que tomaran constancia de que el préstamo a interés variable suscrito sólo era susceptible de revisión al alza sobre el tipo inicial establecido, en exclusivo beneficio de la entidad demandada.
Como ha advertido el Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS de 11 de septiembre de 2018,
Y añade que el control material o de transparencia reforzada excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor,
La información precontractual, que corresponde facilitar a la entidad financiera, resulta fundamental. Tanto la jurisprudencia comunitaria como la del Tribunal Supremo destacan su importancia, siendo expresión de lo expuesto la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , cuando declara al referirse al control de transparencia:
Doctrina reiterada por el TJUE, en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.
En el caso que ahora examinamos, no consta qué información precontractual fue facilitada por la entidad financiera a los prestatarios, por lo que no podemos saber si era suficiente para considerar superado el control material de transparencia. No consta que se hicieran simulaciones sobre el interés variable, ni que se informara a los prestatarios de las consecuencias económicas que sufrirían en caso de que el tipo de interés de referencia bajara. Todo lo cual nos lleva a considerar abusiva la citada cláusula de tipo máximo y mínimo y, por tanto, nula.
Por lo que se refiere a los efectos de la nulidad, debe estarse a la jurisprudencia emanada a partir de la STS de Pleno de 24 de febrero de 2017, que acomodó su doctrina al contenido de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, declarando el efecto retroactivo de la declaración de nulidad que conlleva la obligación de la entidad financiera de devolver al prestatario la totalidad de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, debiendo proceder a un recálculo de las cantidades adeudadas.
Es verdad que en el caso ahora enjuiciado no tenemos la certeza de que durante la vida del préstamo se haya aplicado la clausula citada por cuanto no se ha aportado a las actuaciones más información que la contenida en el acta notarial de fijación de saldo, en la que únicamente se contempla el período comprendido entre junio de 2016 y noviembre de 2017, por lo que ignoramos si efectivamente se ha aplicado y, en su caso, las cantidades abonadas en tal concepto. Ello no obstante, entendemos que es procesalmente viable diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a abonar finalmente por la parte demandada, toda vez que lo que solicita la recurrente es que se le descuente a la cantidad reclamada lo cobrado indebidamente, para cuya liquidación no será necesaria más actuación que la simple operación aritmética de restar a lo que se adeuda (65.566,87 €) el importe abonado de más por los prestatarios por aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del contrato.
El motivo, por tanto, se estima.
Si la demandada aprecia la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento, lo procedente no es la interposición del recurso de apelación, sino intentar la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo previsto en el artículo 215LEC.
El art. 215LEC prevé la posibilidad de que las sentencias y los autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso podrá ser complementados a solicitud escrita de parte.
En el presente supuesto, la parte recurrente no solicitó ante la instancia, como debía, de conformidad con el art. 215LEC, que se completase la resolución con el pronunciamiento omitido. Al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación por impedirlo el art. 459LEC, que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación. En consecuencia, si la demandada consideraba que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no había resuelto sobre todas las pretensiones, debería haber solicitado el complemento de sentencia, pero no puede dejar de cumplimentar dicho trámite y posteriormente denunciar una omisión que podría haber subsanado.
Por último, la recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le impone las costas por tratarse de una estimación sustancial de la demanda. Según la apelante, ello no es así porque la sentencia declaró la nulidad del interés de demora, restando los importes aplicados indebidamente en la liquidación, de modo que fue acogida una de las peticiones que fundamentaron la oposición de la demanda.
El motivo debe ser acogido. La declaración de nulidad de las cláusulas de intereses de demora y limitación del interés variable, así como la aplicación de la compensación en los términos señalados, determina que la estimación de la demanda haya sido solo parcial y, en tal caso, según lo previsto en el artículo 394LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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