Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 442/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 342/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 442/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100638

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:640

Núm. Roj: SAP LO 640:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00442/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26036 41 1 2020 0001688

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000487 /2020

Recurrente: Gervasio, Gregorio , Hermenegildo

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO , JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: , JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ , JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ

Recurrido: FQ INMOBILIARIOS SL

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado:

S E N T E N C I A nº 442 de 2021

En LOGROÑO, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 487/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra , a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 342/2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha cuatro de mayo de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, en cuyo fallo se recogía:

'Condeno a DON Hermenegildo, DON Gregorio, y DON Gervasio a abonar a FQ INMOBILIARIA, la cantidad de 2.000 euros más IVA, más los intereses legales del artículo 576 de la LECdesde la fecha de interposición de la demanda. No se establece condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada DON Hermenegildo, DON Gregorio y DON Gervasio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandante se opuso al recurso.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, siendo encargado de dictar resolución constituido en Sala Unipersonal el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad

Fundamentos

PRIMERO: 1.-En el presente procedimiento, la demandante FQ INMOBILIARIA reclamaba de DON Hermenegildo, DON Gregorio y DON Gervasio una cantidad en concepto de retribución (3920 euros) por su labor profesional de mediación inmobiliaria en la compraventa de una vivienda que los ahora demandados vendieron en su día a don Arsenio.

2.-La sentencia estimó parcialmente la demanda: condenó a los demandados pero fijó en 2000 euros la suma que debían pagar los demandados en concepto de retribución. La sentencia, tras analizar el contrato de mediación inmobiliaria, analiza la prueba y concluye que efectivamente sí existió encargo por parte de los demandados al hoy actor para realizar esa labor, si bien fija como decimos la retribución en dos mil euros. Los argumentos, en resumen, son los que siguen:

'Ante las versiones contradictorias de demandante y demandados, se practicó la prueba testifical de. Sr. Arsenio, el comprador de la vivienda. Testigo que pudiendo ser tachado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 377.3LEC, no lo hizo, máxime cuando alegan que el que debía pagar la cantidad reclamada por la inmobiliaria era el propio Sr. Arsenio, y no ellos, y como consecuencia de ello, tener un interés especial en la resolución del proceso.

Así, el testigo, Sr. Arsenio, declaró que realizó diversas visitas a la vivienda en venta de los hermanos Gervasio Gregorio, en primer lugar sus padres, y después, el declarante con su esposa. Visita que se efectuó en presencia del actor, y de uno de los hermanos Gregorio Hermenegildo, realizando una tercera visita, solo con los hermanos propietarios, sin recordar exactamente cuál de los hermanos acudió, ya que iban los tres turnándose. Asimismo, declaró que a través de la inmobiliaria hizo una oferta económica de 95.000 euros ya que el precio inicial eran 110.000 euros, pero que los propietarios rechazaron. Seguidamente, el testigo reconoció que fue él mismo, a través de su familia fue quien contactó con Gregorio, llegando a acudir a su propio domicilio para renegociar condiciones. El testigo refirió que en dicha reunión, Gregorio le propuso 'saltarse' a la inmobiliaria y cerrar ellos la operación para ahorrarse la comisión de la agencia. Propuesta que le pareció bien al comprador, y así lo hicieron. Finalmente, en fecha 12 de julio de 2017 se firmó escritura de compraventa otorgada por el Ilte. Notario, D. Paulino Tercero González en la que Arsenio compró a los demandados, hermanos Hermenegildo Gregorio, la finca sita en CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Arnedo - objeto de la mediación- por importe de 108.000 euros. A preguntas del Letrado de la parte actora, el testigo declaró que finalmente hubiese comprado la vivienda igualmente por los 110.000 euros iniciales, indicados en su día por la agencia y por la propiedad.'[...]

'De la prueba practicada en autos, y en el acto de la vista, se evidencia que los compradores encargaron a FQ INMOBILIARIA, la mediación para la venta de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Arnedo, realizando varias visitas entre las partes, comprador, vendedores y mediadores. Operación que finalmente llegó a perfeccionarse con la compraventa de la referida tal y como consta en autos (doc. 7 de la demanda)...'[...]

'...La parte actora alega que se pactó el 3% del valor de venta real de la vivienda como comisión de la mediación. Asimismo, alega que el 3% es la práctica habitual del sector inmobiliario, según página web que aporta como doc. 9 del escrito de demanda. La demandada se opone, como decimos niega la mayor, el contrato, pero añade igualmente que en todo caso, no queda acreditado que se pactase dicho porcentaje.

En opinión de esta Juzgadora, el documento número 9 aportado por la demanda no hace prueba alguna de que el 3% sea el proceder habitual en el sector, pues es un documento obtenido supuestamente de internet, sin que conste el firmante del mismo, cargo profesional o acreditación del conocimiento del sector. Al no haber prueba objetiva realizada por ninguna de las partes, para fijar el valor real de la comisión, deberá ser fijado por esta Juzgadora en equidad en base al carácter oneroso celebrado.

El precio inicial de venta de la vivienda se fijó en la cantidad de 110.000 euros. Precio que reconoció el Sr. Arsenio que habría pagado finalmente. No obstante, los oferentes y el comprador negociaron de modo privado con la intencionalidad de ahorrarse los gastos de comisión de agencia. El precio final de la operación de compraventa según consta en la escritura pública (AC 8), es de 108.000 euros, por lo que parece razonable, una rebaja del precio de la posible comisión a pagar, esto es, 2.000 euros, que se considera una cifra en equidad en atención a operación inmobiliaria ejecutada. (110.000-108.000 euros= 2.000 euros)....'

3.-Los demandados DON Hermenegildo, DON Gregorio y DON Gervasio interponen un recurso de apelación en el cual insisten en sustancia en que no es cierto que ellos encargasen nada a la agencia demandante, con la cual no celebraron pacto ni contrato alguno, por lo que nada deben pagar. Que no se ha probado ni el contrato verbal alegado por la demandante ni tampoco la pretendida retribución.

Entienden que el testigo don Arsenio es parte interesada, que no es creíble su versión, y que es él en realidad quien estaría obligado al pago a la demandante por haberle encargado sus servicios.

Alegan que el Juzgador de instancia, estima parcialmente la demanda tras la única prueba practicada (a juicio de la parte apelante, insuficiente para acreditar los hechos) y una serie de presunciones que ni tan siquiera fueron objeto de prueba alguna por la parte obligada a acreditarlo. Que no está acreditado quien es el que encarga esa realización del negocio jurídico. No se ha acreditado por la actora prueba alguna que demuestre que ninguno de los demandados le encargara la gestión ni mediación alguna, ni escrita ni verbal. Sostienen que la única prueba existente es el contrato suscrito por el comprador con la actora, no con la parte vendedora. Que la única prueba acreditada en el acto de la vista, es que quien acudió a la inmobiliaria demandante para contratar sus servicios fue el comprador, que fue quien suscribió un contrato con la actora, que dispone: ' 'EN EL DIA DE LA FECHA (12/04/2017), VISITO LOS SIGUIENTES INMUEBLES CON SU COLABORADOR DON Justino DE FQ INMOBILIARIOS ARNEDO S.L.',es decir, deja constancia de que su cliente o colaborador es el comprador no el vendedor.

Añade también la parte recurrente que ' ha quedado acreditado que la inmobiliaria llamó a D. Hermenegildo para enseñar la vivienda al comprador por estar interesado en una vivienda de la zona, pero el cartel existente en la misma y el teléfono de contacto era el del propio Sr. Hermenegildo, no de la inmobiliaria. Prueba de cuanto exponemos es, como el Sr. Arsenio reconoció en su declaración, que quedaron con el Sr. Hermenegildo para que les abriera la puerta y les enseñara la vivienda, por cuanto la inmobiliaria carecía de fotografías y llaves de la misma, lo que es contradictorio con la existencia de un contrato de mediación, reconociendo que carecían de posibilidad de anunciar o fotografiar la misma. A ello debemos añadir la inexistencia de contrato alguno por cuanto la evidencia demuestra que la propia actora no volvió a mantener contacto alguno con los vendedores hasta dos años después, ¿Cómo puede acreditarse un encargo profesional y no realizar actuación alguna en dos años, desconociendo la operación realizada por el comprador sin su conocimiento?'.

Sostiene que en el supuesto de tener la actora derecho a alguna comisión por sus gestiones y la formalización de la compraventa, sería el comprador (SU CLIENTE), quien a sabiendas del contrato o encargo de mediación había suscrito con la inmobiliaria, incumple las obligaciones que en el mismo constan (el visitante, familiar, socio... se compromete a no realizar operación alguna, ni negociar las condiciones de la transacción de cualquiera de los inmuebles visitados sin la intervención de la agencia arriba mencionada), y que sin embargo, la sentencia traslada incorrectamente la responsabilidad y obligaciones frente a los vendedores, pese a que estos no suscribieron documento alguno.

Recuerda también que el contrato de encargo de mediación puede ser tanto de venta como de compra; y que en el presente caso, el cliente es el comprador por lo que no existe obligación por los vendedores al no haber suscrito ni perfeccionado contrato alguno. Alega que los razonamientos de la sentencia sobre la inexistencia de prescripción son improcedentes pues los demandados nunca invocaron prescripción de la acción. Insiste en que fue la parte compradora quien hizo en encargo a FQ INMOBILIARIA.

4.-La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-1.-Antes de entrar en el análisis de las alegaciones del recurso de apelación parece necesario establecer cuál es el marco jurídicoen el que se desarrolla el contrato suscrito entre la agencia inmobiliaria demandante, ahora apelada, y los vendedores apelantes, contrato denominado de mediación o corretaje inmobiliario.

2.-El contrato de mediación o corretaje es el negocio jurídico por el que una persona encarga a otra (mediador o agente), que le indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato, o que consiga la celebración del mismo.

El núcleo contractual es facilitar la aproximación de comprador y vendedor, poniendo a ambos en relación, con la finalidad de lograr la celebración del contrato.

El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Todo ello a cambio de la correspondiente remuneración, normalmente en forma de porcentaje sobre el precio de la transacción económica [ SSTS 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8018/2012, recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7676/2012, recurso 212/2010), 2 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7323/2012, recurso 2165/2009), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8161/2011, recurso 1847/2008), 13 de octubre de 2011 ( resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4870/2011, recurso 417/2008), 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005), 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001) y 30 de marzo de 2007 (Roj: STS 2263/2007, recurso 1474/2000)].

Es un contrato atípico, que tiene similitudes o analogías con la comisión mercantil, el mandato, o la prestación de servicios, pero no responde a una combinación de elementos de las distintas figuras contractuales típicas [ SSTS 2 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7323/2012, recurso 2165/2009), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8161/2011, recurso 1847/2008), 13 de octubre de 2011 ( resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4870/2011, recurso 417/2008), 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005) y 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001)]. Constituye un contrato atípico, consensual y bilateral, («facio ut des») y aleatorio, puesto que su resultado es incierto [ SSTS 8 de marzo de 2013 (Roj: STS 3846/2013, recurso 1677/2010), 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8018/2012, recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7676/2012, recurso 212/2010), 12 de junio de 2007 (Roj: STS 4257/2007, recurso 2699/2000) y 30 de marzo de 2007 (Roj: STS 2263/2007, recurso 1474/2000)].

En cuanto a su nacimiento, contenido, desarrollo y consumación debe estarse en primer lugar a lo pactado por los contratantes, a tenor de la libertad de pactos ( artículo 1255 del Código Civil), y del principio «pacta sunt servanda»( artículo 1091 del mismo Código), en cuanto no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público; después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada [ SSTS 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8018/2012, recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7676/2012, recurso 212/2010), 2 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7323/2012, recurso 2165/2009), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8161/2011, recurso 1847/2008), 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005) y 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001)].

Salvo pacto en contra, el devengo de honorarios por comisión está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, aunque no se exige la consumación [ SSTS 30 de julio de 2014 (Roj: STS 3557/2014, recurso 2886/2012), 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8018/2012, recurso 978/2010), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8161/2011, recurso 1847/2008), 13 de octubre de 2011 ( resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4870/2011, recurso 417/2008), 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005), 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001) y 30 de marzo de 2007 (Roj: STS 2263/2007, recurso 1474/2000)].

Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa [ STS 13 de octubre de 2011 (resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008)].

Los honorarios de los agentes se devengan, salvo estipulación que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación; siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido [ STS 11 de julio de 2007 (Roj: STS 5005/2007, recurso 2905/2000)].

El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración, y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato [ STS 12 de junio de 2007 (Roj: STS 4257/2007, recurso 2699/2000)]. Es por ello quela sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (Roj: STS 2465/2014, recurso 972/2012 ) establece que « Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma». En sentido contrario, se ejemplifican como supuestos en que el mediador no tiene derecho a la remuneración:

1) Si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo).

2) Si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal).

3) Si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato), a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador [ SSTS 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8018/2012, recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7676/2012, recurso 212/2010), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8161/2011, recurso 1847/2008), 13 de octubre de 2011 (Roj: STS 6841/2011, en el recurso 1728/2008)].

4) Cuando el contrato llega a celebrarse, pero bajo unas condiciones muy distintas respecto de cuya negociación no intervino [ STS 20 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7677/2012, recurso 970/2010)].

Pero si el mediador hizo su gestión, y fue aprovechada por quien se la encomendó, surge el deber del pago de la comisión[ SSTS 18 de marzo de 2010 (Roj: STS 1127/2010, recurso 638/2006), 25 de mayo de 2009 (Roj: STS 3491/2009, recurso 283/2005) y 31 de enero de 2008 (Roj: STS 460/2008, recurso 377/2001)].

3.-En este punto resulta muy importante lo razonado por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 295/2007 de 21 de marzo de 2007 ROJ: STS 1790/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1790 y por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 348/2007 de 30 de marzo de 2007 ROJ: STS 2263/2007 - ECLI:ES:TS:2007:2263 .

Ambas aluden a la posibilidad de que la mediación se constituya no mediante un encargo formal previo y expreso, sino de modo tácito, aplicando las normas del mandato.

En concreto:

· La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 295/2007 de 21 de marzo de 2007 razona del modo siguiente:

'El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos,cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y la obligación de retribuir al mediador nace, salvo estipulación en contrario, de la perfección del contrato mediado ( SSTS de 21 de mayo de 1992 , 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). Se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas).

La peculiar naturaleza de este contrato exige tomar en consideración que no siempre se acepta el carácter contractual de la fuente de la mediación, pues a veces el mediador, sin encargo previo, indica a la parte la oportunidad de concluir un negocio con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de la actividad desplegada por el mediador. La doctrina entiende que la efectiva celebración del contrato definitivo implica en estos supuestos la aceptación de la oferta de mediación hecha por el corredor.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial del art. 1710CC, el mandato tácito ha de derivarse de actos que impliquen necesariamente de modo evidente y palmario la intención de obligarse ( STS de 2 de junio de 1981 , 13 de julio de 1987 , 1 de marzo de 1988 y 24 de noviembre de 2004 , 18 de diciembre de 2006 y 29 de diciembre de 2006 ), mientras que es expreso no sólo el mandato que se da en instrumento público o privado, sino también de palabra ( STS de 28 de junio de 1996 , 14 de diciembre de 1987 y 7 de febrero de 1997 )

La participación de la actora, dentro de su actividad usual de mediación, en la venta de los buques, efectivamente llevada a cabo; la percepción de comisiones por la venta coetánea de otros buques, y las comunicaciones intercambiadas entre aquélla y los representantes de la demandada para la realización de las gestiones correspondientes a las ventas, no sólo aparecen como racionalmente adecuadas, en unión de otros indicios, según las reglas del criterio humano, para entender existente un encargo de venta (según resulta de la estimación de los anteriores motivos de casación), sino que constituyen por sí mismos (según las peculiares características de los contratos de mediación) actos concluyentes suficientes para entender producida la ratificación del encargo conferido para la venta de los buques por aplicación analógica de las normas correspondientes al mandato tácito.'

· Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 348/2007 de 30 de marzo de 2007 reitera la doctrina anterior y razona del modo siguiente:

'Lapeculiar naturaleza del contrato de mediación permite, en efecto, su constitución de modo tácito, en aplicación de las normas del mandato( STS de 2 de junio de 1981 , 13 de julio de 1987 , 1 de marzo de 1988 y 24 de noviembre de 2004 , 18 de diciembre de 2006 y 29 de diciembre de 2006 ), e incluso exige tomar en consideración que no siempre se acepta el carácter contractual de la fuente de la mediación, pues a veces el mediador, sin encargo previo, indica a la parte la oportunidad de concluir un negocio con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de la actividad desplegada por el mediador. La doctrina entiende que la efectiva celebración del contrato definitivo implica en estos supuestos la aceptación de la oferta de mediación hecha por el corredor si no existe un acto previo de fijación o confirmación, como ocurre en el supuesto de autos.'

TERCERO.- 1.-Trasladando la doctrina anterior a nuestro caso, singularmente lo que hemos expuesto en el parágrafo 3del anterior fundamento de derecho, y a la vista de la resultancia probatoria, la desestimación del recurso surge por sí sola, pues podemos concluir que la valoración probatoria fue correcta; y que aun en la hipótesis de que no existiera un encargo formal , escrito y expreso previo realizado por los demandantes a la mediadora, sí existió sin duda una aceptación tácita por parte de aquellos de los servicios que ofreció FQ INMOBILIARIA. Fue la demandante la que puso a disposición de los vendedores la oportunidad de celebrar el contrato con don Arsenio, y aquellos aceptaron ( no en vano existió una visita inicial conjunta a la vivienda con el mediador, según literalmente se reconoce en la contestación a la demanda ). La labor de la inmobiliaria fue decisiva, pes no en vano, fue precisamente don Arsenio quien acabó comprando el inmueble que los actores pretendían vender, por lo que resulta claro que los actores se beneficiaron de los servicios que la actora ofreció y llevó a cabo con el concluyente consentimiento de los vendedores.

A continuación desarrollaremos argumentalmente esta conclusión.

2.-Sobre la valoración de la prueba, singularmente la prueba personal ( entre ellas, obviamente la testifical), debemos recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En particular en cuanto a la prueba testifical del comprador don Arsenio, prueba esencial en nuestro caso, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó.

A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones.

Por eso, las alegaciones del apelante en cuanto al hecho de que la juez se basa en un solo testigo o la supuesta parcialidad de este ( extremo sobre el que enseguida volveremos) , carecen de entidad suficiente como para desvirtuar por sí solas los argumentos de la sentencia recurrida.

Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998.

Este no es el caso de autos. Consideramos de todo razonable que la juzgadora de primer grado haya considerado muy relevante la testifical del comprador don Arsenio, quien declaró en juicio ( hecho no discutido por la parte apelante) que realizó diversas visitas a la vivienda en venta de los hermanos Hermenegildo Gregorio, que a través de la inmobiliaria hizo una oferta económica de 95.000 euros ya que el precio inicial eran 110.000 euros, pero que los propietarios rechazaron, y que fue él mismo, a través de su familia fue quien contactó con Gregorio, llegando a acudir a su propio domicilio para renegociar condiciones, y que en dicha reunión Gregorio le propuso 'saltarse' a la inmobiliaria y cerrar ellos la operación para ahorrarse la comisión de la agencia.

La parte apelante, de modo tan legitimo como subjetivo, afirma que esta testifical carece de valor y que no es creíble porque a su juicio, sería parte interesada. Sin embargo, dejando al margen el hecho en absoluto inane de que dicho testigo no fue tachado por la apelante, hay que decir que el pretendido contrato entre dicho comprador y la agencia inmobiliaria no está probado (la hoja de visita a la que se alude por la parte recurrente no es ningún contrato de mediación inmobiliaria) . A mayor abundamiento, tampoco se vislumbra ningún interés espurio del testigo en declarar como lo hizo, pues aun en la hipótesis, no probada, de que realmente dicho comprador se hubiera obligado también contractualmente con FQ INMOBILIARIA, el hecho de que por su parte los demandados también hubieran suscrito contrato de corretaje no le liberaría a él de esa supuesta obligación contractual de pagar honorarios que la apelante sostiene ( sin prueba) que existe, que en todo caso sería independiente de la que pudiera atañer a los vendedores por razón del servicio a ellos prestado.

En definitiva, la testifical de don Arsenio, unido al hecho de que la propia contestación a la demanda reconoce cuando menos una vista del inmueble con intervención de la actora FQ INMOBILIARIA ( literalmente indica la contestación a la demanda que '...con fecha 12 de abril de 2.017 se concertó una visita al inmueble a la que acudieron el dueño de la inmobiliaria, y el posible comprador junto con sus padres, para ver el piso, sin que se alcanzara un acuerdo en la venta, no realizando ninguna gestión más ni contacto alguno por ninguna de las partes...')evidencia la intervención decisiva de la agencia a la hora d poner en contacto a los que resultaron finalmente ser comprador y vendedor en el contrato de compraventa finalmente celebrado y que cuando menosresulta evidente y probado que el mediador sirvió a los demandados la oportunidad de concluir la compraventa con don Arsenio , compraventa que aquellos finalmente concluyeron aprovechándose de esa manera de la actividad desplegada por el mediador.

3.-Cabe añadir tan solo que el hecho de que la reclamación haya tenido lugar dos años después, nada indica por sí solo. Se trata de una acción ejercitada por su titular, acción que no se haya prescrita , y que el titular prima faciepuede hacer valer mientras dicha prescripción no se haya producido: de ahí precisamente la alusión de la sentencia recurrida a la prescripción, que no se hizo porque se hubiera invocado la misma por los demandados, sino para rechazar el argumento mediante el que la parte demandada/apelante se refiere a ese plazo de dos años, alegando que lo tardío de esta reclamación implica que en realidad no hubo encargo y que el derecho a la retribución no existía.

De otro lado, cabe recordar que en relación con la obligación de satisfacer la remuneración o comisión convenida la jurisprudencia ha declarado que el corretaje ha de ser satisfecho aun después de extinguido o revocado el encargo conferido al mediador, siempre que se acredite que la celebración del contrato encargado fue posible merced a la actividad que, durante su vigencia, desarrolló el corredor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio 1950 y 7 enero 1957).

CUART O.- 1.-Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte recurrente las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Varea, en representación de DON Hermenegildo, DON Gregorio y DON Gervasio contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra , en el procedimiento juicio verbal en el mismo seguido al nº 487/2020 del que procede el rollo de apelación nº 342/2021 confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución no puede interponerse recurso alguno.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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