Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 442/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 863/2020 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 442/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100452
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:581
Núm. Roj: SAP NA 581:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000442/2022
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 15 de junio de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 863/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 208/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-demandante, D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Iban Garaikoetxea Mina; parte apelada-demandada, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª María del Mar García Romero.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de junio del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 208/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Quedebo desestimar y desestimola demanda interpuesta por la Procuradora D.ª ANA GURBINDO GORTARI, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y debo absolver y absuelvoa HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO, con codena en costas del demandante. '
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesús Ángel.
CUARTO.-La parte apelada, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 863/2020, habiéndose señalado el día 26 de mayo de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jesús Ángel interpuso demanda contra Helvetia Seguros reclamando como beneficiario el pago de una indemnización aseguraticia en un contrato de seguro de vida suscrito por su esposa. Explicaba en su demanda que su esposa firmó en el año 2014 la póliza, y que el 9 de abril de 2019 falleció tras complicaciones en una operación para tratamiento endovascular de aneurisma cerebral. El demandante negaba los motivos de rechazo de la cobertura esgrimidos por la aseguradora, afirmando que en el año 2011 su esposa se sometió a un chequeo médico ordinario donde se diagnosticaron dos pequeñas dilataciones aneurismáticas, pero que sin embargo eran asintomáticas y no precisaron ningún tratamiento ni causaban ninguna limitación vital, siendo posteriormente a la firma de la póliza, en el año 2015, cuando se diagnosticó ruptura aneurismática y en enero de 2019 cuando evolucionó desfavorablemente.
La entidad aseguradora demandada se opuso a la reclamación defendiendo que la asegurada contestó a un cuestionario de salud al tiempo de suscribir la póliza en el que no contestó la verdad en relación con el previo padecimiento de aneurismas, el sometimiento a pruebas complementarias y a pruebas neurológicas y el padecimiento de dolores fuertes de cabeza.
SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona desestimó la demanda, tras razonar el juzgador a quoque la esposa del demandante padecía cefaleas previas y fue diagnosticada en 2011 de aneurismas, pese a lo cual en 2014 contestó en el cuestionario de salud efectuado para la firma de la póliza que 'no' a las preguntas relativas a aquellos extremos, y las relativas al sometimiento a pruebas diagnósticas, concluyendo por tanto que no se contestó la verdad a preguntas claras, sencillas y precisas, por lo que no opera en consecuencia la cobertura aseguraticia.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, denunciando error en la valoración de la prueba. Considera que no queda constatado el padecimiento de cefaleas previas antes de 2014, y en cualquier caso destaca que no sufrió por ello limitaciones de vida personal ni laboral. También defiende que las preguntas sobre pruebas diagnósticas no eran concluyentes para una persona que no recibió de las mismas ningún diagnóstico ni tratamiento. Y en cuanto a la pregunta sobre el diagnóstico de aneurisma, el recurso defiende que ello es una patología distinta a las dilataciones aneurismáticas, sobre las que no se cuestiona, y que además no eran 'sufridas' o 'padecidas' por su esposa por cuanto eran asintomáticas. Con todo ello plantea la imprevisibilidad al tiempo de firmar la póliza del desenlace habido, negando dolo intencionado o fraudulento al suscribir la póliza. De modo subsidiario el recurso plantea la fijación de una indemnización minorada proporcionalmente a la minoración que se habría producido en la prima del seguro en caso de concurrir declaración de aquellos extremos. Y finalmente, de modo también subsidiario, el recurso reclama la revocación de la imposición de costas del juicio por las genéricas respuestas de la aseguradora a sus reclamaciones extrajudiciales y la necesidad de diligencias previas para obtener documentación para interponer su demanda.
La aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación defendiendo la correcta valoración de la prueba por parte del juez de instancia, en tanto la documentación médica evidencia la falta de veracidad de las respuestas del cuestionario. Además negó la viabilidad de la pretensión subsidiaria del recurso, por no haber sido planteada en primera instancia y no ser tampoco una consecuencia legalmente posible.
TERCERO.-Resulta indiscutido, y consta documentado en el procedimiento, que la esposa del demandante, Sra. Rafaela suscribió en el año 2014 un seguro de vida con Helvetia Seguros que, entre otras coberturas, garantizaba un capital de cien mil euros en caso de fallecimiento, consignando como beneficiario al cónyuge. Resulta intrascendente la iniciativa en la firma del contrato o la suscripción simultánea por el esposo de otro semejante, con distintas coberturas, alegada por la parte recurrente, en tanto que circunstancias que no modifican la realidad de la contratación aquí litigiosa.
También queda probado que para la firma de aquella póliza la Sra. Rafaela suscribió un cuestionario de salud, conformado por un total de cuarenta preguntas. En las mismas tan sólo contesta que 'sí' a dos, relativas a si en alguna ocasión ha estado de baja laboral por más de 30 días y si ha estado ingresada en alguna ocasión, siendo que en el aparatado relativo a explicar las posibles respuestas afirmativas se indica que todo ello fue por una rotura de ligamento cruzado anterior izquierdo.
En lo que al presente litigio interesa, la asegurada contestó 'no' a las preguntas concretas relativas a 'padece o ha padecido infartos, anginas de pecho, aneurismas, arritmias, disneas, palpitaciones, soplos cardíacos, tensión arterial alta, defectos cardíacos congénitos, varices o tromboflebitis' (pregunta nº 19); 'le han practicado alguna vez pruebas complementarias como ergometrías, electrocardiogramas, gammagrafías, cateterismos, dopples u otras pruebas cardíacas' (pregunta nº 20); 'tiene o ha tenido dolores de cabeza fuertes y repetidos' (pregunta nº 29); 'ha sufrido en alguna ocasión hemorragias cerebrales, tumores, infartos, aneurismas, abscesos, meningitis, epilepsia, parkinson, hidrocefalia, esclerosis o procesos degenerativos' (pregunta nº 30); y 'se ha practicado alguna prueba complementaria para descartar procesos neurológicos' (pregunta nº 32).
Pese a tales respuestas negativas, consta documentado en el historial médico de la demandante que desde el año 2011 llevaba en seguimiento por el servicio de Neurología de la Clínica Universitaria de Navarra, cuando en el mes de mayo de aquel año acudió por tics en el párpado y visión borrosa, y una resonancia magnética reveló la existencia de dos pequeñas dilataciones aneurismáticas en la arteria carótida interna derecha. En ese momento inicial no se pautó ningún tratamiento específico, pero sí se determinó la necesaria valoración evolutiva de las dilataciones aneurismáticas observadas a los seis meses en Neurología, lo que no consta sin embargo evacuado.
Fue posteriormente, ya a mediados del año 2015, cuando tras presentar ocasionales episodios de visión borrosa se practicó nueva exploración neurológica. El informe referencia el padecimiento 'desde hace aproximadamente 5 años' de cefaleas generalmente coincidiendo con la menstruación. Y por otro lado una nueva resonancia practicada entonces reveló la persistencia de las dilataciones aneurismáticas observadas en 2011, sin cambios significativos. Se pautaron de nuevo controles periódicos evolutivos, significándose que globalmente el riesgo de rotura en aneurismas como las que presenta la paciente es del 0,4%.
En esta ocasión sí constan informes de seguimiento posterior del servicio de Neurología a lo largo del año 2016, 2017, 2018 y 2019, hasta que finalmente se confirma la localización de aneurismas en bifurcación carotídea derecha y en arteria comunicante posterior derecha, que se sometieron a tratamiento endovascular, siendo que la Sra. Rafaela falleció el 9 de abril de 2019 tras complicaciones por tal operación para tratamiento endovascular de aneurismas.
CUARTO.-Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), 'como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
La revisión de la prueba practicada en el presente asunto conduce a la ratificación de las conclusiones de la sentencia apelada.
En esencia el recurso de apelación está planteando que la asegurada no incurrió en dolo o intención fraudulenta al contestar el cuestionario, tratando de defender, con sustento en la pericial del Dr. Carlos, que las respuestas que brindó entonces eran razonablemente lógicas para su situación personal y para el conocimiento que pudiera tener sobre los padecimientos previos no declarados y sobre su alcance.
Sin embargo todo ello se sustenta en una suposición construida a posteriori, a través además de una prueba pericial que escapa al objeto propio que legalmente le corresponde, pues en lugar de aportar conocimientos médicos efectúa valoraciones subjetivas sobre el cuestionario de salud, el modo de realización del mismo y la razonabilidad de las respuestas que daría una persona. Así, ningún valor probatorio puede tener una pericial médica que reprocha que el cuestionario no fue realizado por un profesional sanitario y se completó sin la realización de exámenes médicos o pruebas complementarias. Ningún valor probatorio aporta, tampoco, la consideración subjetiva de un perito médico de que valore como 'curioso' que la persona interrogada no tuviese que explicar las respuestas afirmativas (lo que además es incierto porque el cuestionario sí contiene un apartado específico para explicar las posibles respuestas afirmativas, y así se completó también en el caso que nos ocupa). No corresponde tampoco al objeto propio de una pericial médica (que es, conforme a la LEC, aportar conocimientos técnico-científicos) valorar las preguntas del cuestionario como amplias o genéricas, o interpretar si las mismas inducen a pensar al interrogado una cosa u otra, o si es lógico que la interrogada contestase negativamente a una u otra pregunta o que se le pudiese olvidar al contestar que sí había sido sometida a pruebas neurológicas.
La prueba pericial de la parte recurrente, por tanto, es completamente ineficaz en el caso que nos ocupa. La única aportación propiamente pericial médica brindada por el Dr. Carlos es su parecer relativo a que la referencia a 'dilataciones aneurismáticas' no es exactamente lo mismo que la referencia a un 'aneurisma', aclaración que el dictamen aportado no contenía y que el perito efectuó en el acto de juicio oral, y ello aun cuando no explicó la diferencia clínica de una u otra patología, sino que, revisada la grabación del acto de juicio oral, se limitó a valorar la diferencia por el carácter de 'pequeñas' dilataciones aneurismáticas referidas en los informes médicos, como significación de menor importancia por el tamaño advertido por el neurólogo.
Frente a ello, la relación de hechos que sí constan debidamente contrastados, referidos en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, evidencia la inveracidad en la respuesta brindada a preguntas determinantes y relevantes para el riesgo acaecido, todo ello además en un cuestionario inusualmente amplio y exhaustivo. Y tal inveracidad, como bien concluye la sentencia apelada, determina la liberación del pago de la prestación por parte de la asegurada, conforme al art. 10 de la LCS.
El cuestionario como decimos es amplio, y son varias las preguntas que resultan trascendentes y determinantes en el caso que nos ocupa, siendo un cuestionario en el que los interrogantes son claros y sencillos de comprender.
Así, el recurso de apelación plantea que en relación con la pregunta número 29 no está probado el padecimiento previo de dolores de cabeza. Dicha pregunta reza así: 'Tiene o ha tenido dolores de cabeza fuertes y repetidos'. Alude la parte recurrente a que en informes médicos del año 2011 consta referido que la Sra. Rafaela dormía bien sin cefaleas, y que es un hecho notorio que más del 60% de las mujeres las sufren en por los cambios hormonales durante el ciclo menstrual. Al margen de no avalar ese dato como hecho notorio, en cualquier caso debemos subrayar que la realidad es que en informe del año 2015 la propia interesada expresó el padecimiento 'desde hace aproximadamente 5 años' de cefaleas generalmente coincidiendo con la menstruación (recordamos en este punto que la póliza se suscribió en el año 2014). Además el recurso insiste en que esos padecimientos no generaron ninguna limitación de vida personal o laboral de la Sra. Rafaela. Sin embargo resulta intrascendente si las cefaleas fueron o no el motivo de la consulta del año 2011 (en la que se diagnosticaron las dilataciones aneurismáticas) o fueron o no motivo de bajas laborales, pues la realidad es que no se cuestiona por ese alcance o afección, como tampoco sobre la mayor o menor vinculación del concreto padecimiento interrogado (dolores de cabeza fuertes y repetidos) con el aneurisma.
Respecto de las preguntas núms. 20 y 32 el recurso de apelación considera justificable la respuesta negativa. La pregunta nº 20 dice: 'Le han practicado alguna vez pruebas complementarias como ergometrías, electrocardiogramas, gammagrafías, cateterismos, dopples u otras pruebas cardíacas'. Y la pregunta nº 32 refiere: 'Se ha practicado alguna prueba complementaria para descartar procesos neurológicos'. Es manifiesto que la Sra. Rafaela sí había sido sometida a pruebas diagnósticas neurológicas, como consta probado, y el hecho de que las dilataciones aneurismáticas fuesen asintomáticas y quedasen sometidas a seguimiento (que no se cumplió) no justifica la negación de dicha realidad. Se aportan por la parte recurrente argumentos constitutivos de impresiones subjetivas de la interesada, construidos a posteriori, sobre la relevancia que le pudo dar al dato omitido al contestar al cuestionario, cuando la realidad, por el contrario, es que negó haber sido sometida a aquellas pruebas cuando en el año 2011 sí se practicaron las mismas.
Finalmente, respecto de las pruebas 19 y 30 el recurso de apelación trata de defender, igualmente, la razonabilidad de la respuesta negativa brindada por la interesada. La pregunta nº 19 cuestiona: 'Padece o ha padecido infartos, anginas de pecho, aneurismas, arritmias, disneas, palpitaciones, soplos cardíacos, tensión arterial alta, defectos cardíacos congénitos, varices o tromboflebitis'. Y la pregunta nº 30 indica: 'Ha sufrido en alguna ocasión hemorragias cerebrales, tumores, infartos, aneurismas, abscesos, meningitis, epilepsia, parkinson, hidrocefalia, esclerosis o procesos degenerativos'. La sentencia apelada ya matiza la eventual relevancia de la pregunta nº 19, admitiendo que cabía interpretar por la interrogada que la misma se refería a afecciones cardíacas. Pero en la pregunta nº 30 se está cuestionando clara y directamente sobre el eventual padecimiento previo de aneurismas. El cuestionario no es incompleto o insuficiente, en los términos planteados por el recurso de apelación, por el hecho de interrogar por 'aneurismas' y no por 'dilataciones aneurismáticas'. Como ya ha quedado dicho el perito de la parte demandante refirió en juicio que por el menor tamaño de las segundas cabe no identificar la entidad ambas afecciones, pero no brindó explicación científico-médica, si es que la hay, relativa a que se trate de afecciones diferentes. Es decir, que podrán ser de menor tamaño, pero en ambos casos nos encontramos ante lo mismo, esto es, ante dilataciones o expansiones de las arterias. No resulta razonable negar el conocimiento de ese diagnóstico recibido en el año 2011, cuando en 2014 se está preguntando específicamente sobre el mismo. La mayor o menor apariencia de trascendencia (por su carácter asintomático o por la falta de pauta de tratamiento) no excluye la realidad del diagnóstico explícito en el informe del año 2011. El recurso de apelación destaca que, según su perito, una de cada cincuenta personas puede presentar esta afección, lo que nada aporta a la hora de examinar la inveracidad de las respuestas porque se está interrogando a la persona interesada sobre si ella padece o no dicho trastorno, para lo que resulta intrascendente valorar si es un padecimiento más o menos común en la población. En igual sentido, resulta artificiosa la alegación relativa a que se pregunta por el 'sufrimiento' de aneurisma, cuando la Sra. Rafaela, por el carácter asintomático (hasta 2015) de las dilataciones aneurismáticas no estaba 'padeciendo' o 'sufriendo' afección alguna. Es notorio que el sentido semántico de la pregunta alcanza, en lógica veraz, un diagnóstico como el que nos ocupa. Tampoco, finalmente, cabe admitir que coloquialmente el padecimiento de un aneurisma se identifica con graves efectos como parálisis o limitaciones vitales, puesto que con independencia de que en el caso de la Sra. Rafaela el hallazgo fue casual y el padecimiento permanecía asintomático, la realidad en todo caso es que se diagnosticó el mismo, de modo que cuando en el año 2014 se interrogó explícitamente sobre tal afección debió haberse contestado que sí. En definitiva, aunque estuviese asintomática, es notorio que la Sra. Rafaela conocía desde el año 2011 que se le habían diagnosticado dilataciones aneurismáticas.
La inveracidad no desparece porque ahora, a posteriori, al perito de la parte demandante le parezca razonablemente lógica una respuesta negativa (por la ausencia de tratamiento, por la fijación de un mero seguimiento, por el carácter asintomático). También cabe añadir que ciertamente el fatal desenlace (fallecimiento en 2019) bien pudiera ser imprevisible en 2014, aunque causalmente esté vinculado a las dilataciones aneurísmicas entonces existentes (como afirma el recurso), pero es que no se trata de que en 2014 tuviese un mal estado de salud y lo ocultase. Por el contrario se trata de que, teniendo mejor o peor estado subjetivo de salud, la realidad conocida y contrastada médicamente se ha omitido en el cuestionario de la póliza.
El recurso de apelación intenta convencer con la pericial de que la Sra. Rafaela no podía haber contestado otra cosa por razón de la percepción subjetiva de la tomadora (asintomática y sin tratamiento) de un hallazgo casual; es decir, que como ella no tenía conocimiento (o más bien convicción), no incurrió en dolo. Sin embargo ello se construye desde una percepción subjetiva valorada a posteriori, frente a la realidad objetivada. Se trata como ya hemos destacado de una prueba pericial que pretende justificar por qué la asegurada, en su convicción subjetiva, no entendió necesario declarar aquellas realidades, pero ello es una conjetura que no se fundamenta en certezas, acertando la sentencia apelada al descartar expresamente todo valor probatorio a dicho contenido de la pericial.
QUINTO.-Todo lo razonado determina la desestimación del motivo principal del recurso de apelación.
Con carácter subsidiario la parte recurrente reclama en apelación que tenga lugar una minoración de la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pagada y la que habría sido aplicada de conocerse la verdadera entidad del riesgo, al amparo del art. 10.3 LCS.
Se trata de una pretensión novedosa, no formulada en primera instancia, y por tanto no combatida de contrario ni resuelta por la sentencia apelada. Basta con ello para desestimar esta solicitud, que conforma una cuestión nueva vedada por ley en apelación. El art. 456 LEC circunscribe el alcance y efectos del recurso de apelación a la pretensión de revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, al establecer en concreto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.
Cabe añadir, en cualquier caso, que la solución legal reclamada no cabe cuando concurre dolo o culpa grave del tomador del seguro, como sucede en el caso que nos ocupa con la negligente ocultación no de preguntas accesorias que pudieran matizar la cobertura del riesgo, sino de preguntas esenciales y determinantes, situación para la que el art. 10 LCS contempla la liberación del asegurador del pago de la prestación.
SEXTO.-Finalmente el recurso de apelación también solicita, de modo subsidiario, una revocación de la imposición de las costas de la primera instancia por las genéricas respuestas de la aseguradora a sus reclamaciones extrajudiciales y la necesidad de diligencias previas para obtener documentación para interponer su demanda.
En este único punto se estimará el recurso de apelación, considerando la Sala que en aplicación de la excepción contemplada en el art. 394 LEC las relevantes dudas fácticas concurrentes en el caso enjuiciado justifican la exoneración del pago de las costas, aun pese a la desestimación de la demanda. Ello por cuanto en la presente litis subyace la necesidad de construir una motivación fáctica sobre hechos cuya apreciación adolece de una gran carga subjetiva, de muy complejo contraste probatorio, en cuanto a lo relativo a la sinceridad en la percepción de las circunstancias relativas a la afección, puestas en relación con el interrogatorio efectuado para la suscripción de la póliza.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de la apelación el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia de 22 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 208/20, que SE REVOCA parcialmenteen el único sentido no efectuar imposición del pago de las costas procesales de la primera instancia.
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

