Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 442/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1813/2021 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 442/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100462
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1434
Núm. Roj: SAP V 1434:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001813/2021
M
SENTENCIA NÚM.: 442/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia a cinco de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON,el presente rollo de apelación número 001813/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001196/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INNOVA LOGIC TRANSPORTES S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña AURELIA PERALTA SANROSENDO, y de otra, como apelados a SERFRI TRUCKS S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INNOVA LOGIC TRANSPORTES S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 8 de septiembre de 2021, contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de SERFI TRUCKS S.A. en contra de INNOVA LOGIC TRANSPORTES SL, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada 7.528'92 euros, más los intereses de la ley 3/2004 y con imposición de costas. Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INNOVA LOGIC TRANSPORTES S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación procesal de Innova Logic Transportes, S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-JAT del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia en fecha 8 de septiembre de 2021, recaída en el Juicio Ordinario 1196/2019, por la que se estimaba la acción de reclamación de cantidad derivada de transporte ejercitada por Serfri Trucks, S.A., con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.
Serfri reclama el pago de varias facturas (documentos 1 a 36) por el transporte de mercancías realizados por cuenta de la demandada y que no han sido abonados.
La demandada reconoce los servicios y las facturas, pero alega, mediante reconvención, pago por compensación de la factura S2019000003, que es la factura por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro por retraso en la entrega de la mercancía, en Italia, que fue rechazada por la destinataria el 19 de diciembre de 2018. El funcionamiento habitual entre las partes era la compensación de facturas y ellos compensaron esta factura por daños y perjuicios con las facturas reclamadas por la actora por los transportes efectivamente realizados.
La parte actora rechazó dicha compensación en su contestación a la demanda reconvencional. Alegó que no hubo confirmación ni conformidad con dicha compensación; falta de prueba de la existencia del perjuicio porque el retraso fue de un solo día por avería mecánica de la cabeza tractora del camión; que la indemnización de daños y perjuicios, en su caso, no podría superar el precio del transporte y que faltan los requisitos para la compensación reclamada porque la demandada no es acreedora del perjuicio.
La sentencia estima íntegramente esta demanda, con imposición de costas a la parte demandada, porque rechaza que se haya operado la compensación alegada por la demandada.
Afirma que el núcleo de la controversia es la compensación, tanto el reconocimiento de la deuda, como su importe y si puede operar la compensación porque concurran sus requisitos. La normativa aplicable es el Convenio de Ginebra CMR y parte de la presunción de responsabilidad en caso de retraso previsto en su art. 17 pero niega que concurran los requisitos de compensación conforme el art. 1196 CC.
Reconoce como hechos que la duración habitual del trayecto contratado era de 4 días y no se pactó un plazo de entrega; que se comunicó la avería y la demandada indicó que descargara la mercancía el 19 de diciembre de 2018 y sólo hubo rechazo en uno de los tres puntos de descarga existentes cuyo destinatario era la mercantil Trinita; que la cargadora (Procavi) cobró los daños y perjuicios de dicho rechazo por compensación a la actora (documentos 8 y 9) y la demandada compensó dicho importe a la actora, que dio parte a su aseguradora y aceptó la incidencia y la compensación (correo electrónico de 13 de febrero de 2019). Niega los requisitos de la compensación porque no se cumple el requisito del art. 30 CMR porque no hubo reserva escrita de Trinita, conforme la jurisprudencia que cita. Concluye que el demandado abonara a la cargadora no implica automáticamente que pueda repetir a la actora, que el retraso es únicamente de un día respecto el plazo habitual y no hubo pacto de fecha de entrega en el CMR; que Procavi declaró que el rechazo de la mercancía fue debido a que la fecha de caducidad del producto estaba muy próxima y no se podía incluir en el proceso productivo (resulta así de la declaración verbal de Trinita a Procavi según declaró Procavi).
Niega la aplicación de la doctrina de los actos propios invocada por la parte demandada. Así, no se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar que concurre dicha doctrina. En los mails aportados como documento 16 no se reconoce la indemnización a favor de la demandada, sino que se da parte al seguro y ello no es una aceptación inequívoca o concluyente del siniestro y de la culpa.
La mercantil Innova Logic interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Desarrolla estos argumentos de la siguiente manera:
1) Errónea y parcial valoración de la prueba documental privada por la juez a quo, porque se ha ceñido a valorar el documento 4 de la contestación a la reconvención, que es el CMR, y el documento 16 de la contestación de la demandada, que son los correos electrónicos cruzados entre las partes.
2) Error en la valoración de la inexistencia de compensación convencional. La parte actora refacturó el siniestro objeto de compensación a la transportista efectiva (Silvela Soc. Cooperativa) mediante una factura de cargo de 21 de enero de 2019, donde consta 'siniestro mercancía Trinita' por igual importe que la demanda (7.528,92 euros), exactamente el mismo día que Procavi le había facturado a la demandada (documento 5 de la contestación) y ésta a la actora (documento 10). Este acto supone la asunción de responsabilidad y por ello se lo refactura a Silvela. Posteriormente nunca ha emitido factura rectificativa. Cosa distinta es que Silvela no se lo abonara.
Menciona el documento 1 de la contestación, que es un correo electrónico donde la parte actora dice que no ha recibido la comunicación de compensación. Se le mandó liquidación adjunta con el correo de 19 de febrero de 2019 con la compensación de la factura del siniestro y no presentó ninguna disconformidad o reserva. Se contradice con la trabajadora de la parte actora. Silvela rechazó el siniestro el 19 de febrero de 2019 y la parte actora no le ha reclamado extrajudicialmente el pago.
Igualmente valora los documentos 38 y 40 de la parte actora. Es la liquidación de la factura del siniestro por correo ordinario y el pagaré de fecha 20 de febrero de 2019 (documento 2 de la contestación). Nunca le ha reclamado este importe en liquidaciones posteriores, pero sí otros importes pendientes de pago de otras operaciones (documento 2 de la contestación). Nunca le ha dicho que hubiera una cantidad pendiente de pago por este siniestro ni ha formulado reserva ni ha manifestado la disconformidad y tampoco después de cobrar el pagaré (documento 3).
Del conjunto de estos documentos concluye que hubo actos propios concluyentes de la aceptación de la compensación de deudas, sin necesidad de declaración expresa, conforme al principio de buena fe y seguridad en el tráfico económico.
3) Error por no apreciar que concurran los requisitos para la compensación judicial. La sentencia afirma que no asienta su pretensión de compensación en ninguna normativa reguladora de transportes, sino en la doctrina de los actos propios y la compensación de deudas. Sin embargo, la parte ha invocado la compensación convencional, por el transcurso de un año sin reserva ni declaración de disconformidad, lo que supone la aceptación de su responsabilidad y la validez de la compensación extrajudicial.
Invoca error en la valoración de la prueba que determina que no se pactó plazo de entrega. Desde 2016 había un pacto indiscutido que consistía en que se cargaba el sábado y se entregaba el siguiente lunes (así resulta de la declaración de los testigos y de los trabajadores de las dos partes, que trascribe; documento 21, pág. 3-4 y documento 27, pág. 4 son CMR de Procavi donde consta la entrega los lunes). Había un plazo aunque no constara expresamente en el CMR y la mercancía es perecedera. Hubo un retraso de dos días (en lugar del lunes 17 de diciembre de 2018 a las 8 am se entregó el 19 de diciembre de 2018 a las 18:47). Se hubiera puesto en circulación el día 20 y caducaba el día 22, mientras que si hubiera llegado en su fecha hubiera habido un margen de 6 días.
También alega error en la valoración de la prueba al decir la sentencia que no hubo rechazo de la mercancía por Trinita. No consta en el CMR porque no se entró en Trinita sino en la Plataforma BJG para gestionar el retorno. Consta de la declaración del trabajador de la actora y de la prueba documental (documento 2 de la contestación al oficio de Procavi de 6 de noviembre de 2020), documento de control de devolución, documento de Reale Seguro de Silvela y correo electrónico de Silvela de 23 de abril de 2019.
4) Reclama la responsabilidad del porteador conforme los arts. 3 y 17 CMR. No se aplicarían los límites del art. 23.5 CMR porque el fallo estuvo en la entrega, citando el correo electrónico de Silvela de 23 de abril de 2019 (aportado en fecha 22 de febrero de 2021) y la carta de Reale Seguros de 19 de febrero de 2019, aportado en la misma fecha, así como la declaración del Sr. Abel.
5) En último lugar alega que hubo una actuación dolosa de la actora porque no actuó ni adoptó las medidas correctoras para cumplir el plazo de entrega, con cita de la jurisprudencia que estima conveniente. Ello excluye el límite previsto en el art. 23.5 CMR por aplicación del art. 29 CMR.
La parte demandante se opone a dicho recurso de apelación.
En primer lugar, declara la inaplicación de la doctrina de los actos propios. En relación con la factura presentada a Silvela, niega que tenga el significado referido por la recurrente porque sólo se traslada a la transportista efectiva la reclamación, como último eslabón en la cadena de responsabilidades y le traslada la reclamación recibida de Innova Logic. No supone una aceptación de responsabilidad ni una asunción de compensación. Respecto los correos electrónicos de 13 y 19 de febrero de 2019, la parte actora sólo pregunta por una compensación y la demandada le contestación, sin que pueda tener distinta interpretación. La parte recurrente considera que la falta de disconformidad expresa equivale a la aceptación por la doctrina de los actos propios, pero la falta de declaración expresa o su inactividad no es un acto propio concluyente e inequívoco. El cobro del pagaré no supone tampoco aceptación porque su cuantía se le adeudaba a la actora y lo que ha hecho es reclamar judicialmente en este procedimiento el pago de una factura adeudada e indebidamente compensada. La aceptación de las liquidaciones posteriores por otras operaciones, ajenas al presente procedimiento, no es conformidad con dicha liquidación.
En segundo lugar, insiste en la ausencia de mención del plazo y reserva por el retraso en el CMR. La propia apelante reconoce que no consta ninguna reserva en el CMR, por lo que es de aplicación el art. 30.3 CMR. Los documentos o declaraciones citados no sustituyen esta obligación de hacer constar la reserva en el CMR exigida legalmente en el art. 30.3 CMR. Indica que se ha producido un cambio en los argumentos de la recurrente, así en su contestación manifestó que el plazo legal de entrega era de cuatro días (de sábado a martes) y que el retraso fue únicamente de un día y ahora alega que se entregaba los lunes y que el retraso fue de dos días.
La alegación del dolo del transportista es un hecho nuevo introducido ex novo en la segunda instancia. La finalidad es evitar los límites previstos en el art. 23.5 CMR. Se debe desestimar porque infringe el art. 456 LEC y, en todo caso, no existe tal dolo.
En cuarto lugar, denuncia que la parte recurrente no acredita el perjuicio ni su relación causal con el retraso. En el trayecto controvertido existían tres puntos de entrega en Italia, también en Anatolia y Kale, cuyas remesas caducaban el 21 de diciembre y la única que lo rechaza es Trinita, cuya partida caducaba el 22 de diciembre. No se hicieron instrucciones en el CMR ni hubo advertencias al transportista de esas fechas de caducidad y, en todo caso, se rechaza por motivos comerciales o de producción, que son ajenas al transporte. Considera que desde la entrega el 19 de diciembre hasta la caducidad el día 22 de diciembre había suficiente plazo para su comercialización y falta prueba de las razones consignadas para el rechazo.
En quinto lugar, alega que, en caso de estimar la reconvención, se deberían aplicar los límites previstos en el art. 23.5 CMR y la indemnización no podría superar el importe de 645.87 euros. La indemnización no puede exceder el precio del transporte, y éste resulta del documento 13 de la contestación, que fue de 1800 (sin IVA) para las tres cargas, por lo que la parte de Trinita (12056.88 kg) serían 645.87 euros.
SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación
1.- Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ), reproducida en Sentencia de 1 de junio de 2017 (rollo 2364/2016 ), se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:
'La Sala,(...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )'.
2.- Valoración subjetiva de la prueba practicada en el acto del juicio.
El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras).
Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.
Pues bien, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación lleva a la conclusión que la parte demandada trata de sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo por su propio e interesado criterio. De hecho, a pesar de la extensión del recurso y los numerosos motivos y argumentos expuestos, la parte impugna la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo.
Esta prueba documental ha sido correctamente valorada en la sentencia, que también efectúa una valoración global del conjunto de la prueba practicada, incluyendo las declaraciones testificales. Vemos, por tanto, que nos encontramos ante una valoración parcial e interesada de la prueba que pretende sustituir la objetiva y acertada valoración del juez a quo.
Por otro lado, de acuerdo con el art. 456 LEC, la parte recurrente no puede introducir en el debate hechos, argumentos o fundamentos que no hubieran sido debidamente planteados en primera instancia y analizados por el juez a quo. Lo contrario permitiría modificar el objeto del proceso (mutatio libelli) en perjuicio de la parte apelada.
La comparación entre el escrito de contestación y reconvención y el escrito del recurso de apelación nos lleva a concluir que el motivo quinto de su recurso de apelación, que la actuación de la actora-reconvenido fue dolosa, para no aplicar los límites del art. 23.5 CMR por aplicación del art. 29 CMR, es una cuestión novedosa que no fue planteada en primera instancia.
Por ello, y a pesar de ser contestado este argumento en el escrito de oposición al recurso de apelación, no entraremos a resolverlo, como si no hubiera sido alegado, de acuerdo con el mencionado art. 456 LEC.
De acuerdo con los motivos de apelación planteados, a la hora de resolver este recurso, comenzaremos por resolver los detalles del siniestro alegado con relación al contenido de la carta de porte o CMR; en segundo lugar, entraremos a analizar si procede aplicar en este caso la doctrina de los actos propios porque se haya acreditado que concurran los requisitos establecidos jurisprudencialmente; y, por último, con relación a lo anterior, dictaminaremos si debe operar la compensación extrajudicial invocada por la recurrente como causa de pago y de extinción de su deuda.
No ha sido un hecho controvertido que las facturas emitidas por la parte actora, cuyo pago es el objeto de su pretensión, son ciertas y reflejan servicios efectivamente prestados.
TERCERO.-Motivos de los recursos de apelación. Vicisitudes del transporte y responsabilidad de la transportista
Como hemos manifestado en el Fundamento anterior, comenzaremos analizando los detalles del transporte que da lugar al siniestro alegado por la parte demandada-reconveniente y recurrente.
El documento CMR acreditativo del transporte cuyo siniestro reclama la demandada no ha sido aportado con la contestación a la demanda sino que fue aportado por la actora-reconvenida en su contestación a la reconvención.
En dicha contestación a la reconvención se aportó la orden de carga, un correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2018 que especifica el número de kilogramos con destino a Anatolia, S.R.L., Kale, S.R.L. y Trinita y fija el orden de la ruta (Anatolia, Kale y Trinita). No se hace ninguna advertencia sobre plazos, temperaturas ni fechas de caducidad de los productos.
Como documento 2 se aporta la carta de porte de Anatolia, S.R.L. donde consta una temperatura determinada y que ' el transportista se compromete a realizar la entrega en fecha y hora', sin especificar ni la fecha ni la hora.
Como documento 3 está la carta de porte de Kale, S.R.L., con igual fecha de carga y las mismas advertencias.
Y como documento 4 la carta de porte de Trinita, con igual fecha y las mismas advertencias.
En las dos primeras cartas de porte el sello del destinatario corresponde a Kale, S.R.L. y en la tercera hay un sello de 'BJG Team'. También consta un sello en rojo ilegible y en idioma italiano.
Las distintas facturas, órdenes de carga y CMR aportados por la parte actora se refieren a operaciones de transporte entre octubre de 2018 y enero de 2019, distintas del transporte objeto de la reconvención.
A lo que es relevante para este recurso, en dichos documentos aparecen, en ocasiones, datos relativos a la temperatura (como las tres cartas de porte mencionadas), fechas de entrega y con más frecuencia hora de entrega. Así resulta de los documentos 2, 3, 5, 8, 6, 12, 14, 15, 23, 26, 29, 30, 32, 33, 35 y 36. El documento 21 es relativo a la misma cargadora, Procavi y tampoco consta fecha de entrega aunque sí temperatura. Lo mismo resulta del documento 27, también de Procavi, donde consta la fecha de entrega a las 7.00 horas.
Esta documentación, que no ha sido controvertida y son expresamente reconocidas por la demandada, acredita que cuando la hora de entrega o el plazo eran relevantes se consignaba expresamente en la carta de porte o en la orden de carga. Queda desvirtuada la afirmación de la demandada cuando decía que había un plazo determinante no escrito que se aplicaba siempre y que era conocido. Ello sin perjuicio de la declaración de los trabajadores, que tampoco acreditan que ese compromiso fuera fehaciente ni determinara responsabilidad.
La conclusión que alcanzamos es que en ninguna de los 3 CMR emitidos por esta operación se consignó un plazo de entrega. Tampoco se hizo ninguna advertencia al transportista sobre la proximidad en la fecha de caducidad de las mercancías transportadas. Insistiremos en ello más adelante.
El art. 17.1 CMRestablece ' El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega'.
Esta presunción va ligada a la exigencia de que se acredite el retraso en la entrega, respecto el plazo pactado, o que se acredite que la mercancía se recibió en mal estado por causa ocurrida entre la recepción de la mercancía y el momento de la entrega, pues pudiera ser que la mercancía se estropeara por hechos ocurridos después de la entrega o por vicios internos.
La forma que tiene el destinatario de hacer valer esta responsabilidad es hacer constar en el CMR, en el momento de la entrega, el mal estado de la mercancía debido al transporte o el retraso respecto la fecha de entrega pactada o en los siete días siguientes a su entrega si los daños no son evidentes.
Por ello el art. 30.1 CMRdispone ' Si el destinatario recibe la mercancía sin verificar su estado y manifiesta su protesta, o si en el mismo momento de la entrega en caso de pérdidas o averías manifiestas, o dentro de los siete días desde la fecha de la entrega en caso de averías o pérdidas no manifiestas, descontando domingos y festivos, no expresa sus reservas al transportista indicando la naturaleza general de la pérdida o avería, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en el estado descrito en la carta de porto. Estas reservas deberán ser hechas por escrito en el caso de tratarse de averías o pérdidas no manifiestas'.
A su vez la SAP Pontevedra, Sec. 1ª, de 27 de julio de 2020 (ROJ: SAP PO 1439/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1439 ), define que ' No hubo tampoco protesta en tiempo y forma, por lo que no se ha destruido la presunción de que las cosas fueron entregadas en destino en el mismo estado en que el transportista las recibió'. Ahora bien, aunque no conste la reserva expresa 'no se invierte la presunción de culpa del transportista una vez que se comprueba que la mercancía presenta daños no causados con posterioridad a la entrega al destinatario, o durante el proceso de descarga. En este sentido, no resulta correcto el planteamiento de la sentencia de instancia, cuando hace soportar al demandante la carga de la prueba del daño (vid. fundamento jurídico tercero, párrafo primero). La reserva es una amonestación por la que se informa al porteador de su eventual incumplimiento, que destruye la presunción de entrega de conformidad, pero que no altera el régimen legal de distribución de la carga de la prueba, por lo que el transportista tiene que probar que los daños no se produjeron estando las cosas bajo su custodia, o que concurría causa de exoneración, de las previstas en los apartados 2 y 4 del art. 17 CMR.'
En el presente caso no se ha consignado ninguna eventualidad en el CMR aportado por la actora-reconvenida. De hecho, ni siquiera consta el sello de Trinita sino que el sello de recepción es de la Plataforma BGJ, el 19 de diciembre de 2018 a las 18:47 horas, como manifiesta la demandada-reconveniente.
Ahora bien, como expresa la sentencia reproducida, también valoraremos el resto de prueba para determinar si hubo responsabilidad del transportista en la devolución de la mercancía por una de las destinatarias.
Del conjunto de esta prueba concluimos:
1) No se hizo ninguna advertencia al transportista sobre la fecha o plazo de entrega, sobre un horario de entrega ni sobre la proximidad en la fecha de caducidad de los productos transportados;
2) Había tres puntos de entrega en Italia y sólo ha sido rechazada la mercancía de uno de ellos;
3) La mercancía no fue recepcionada por la tercera destinataria;
4) En ninguna carta de porte consta el mal estado de la mercancía al momento de su entrega, tampoco por la Plataforma BJG;
5) La mercancía fue cargada en Marchena (España) el día 15 de diciembre (sábado) y fue descargada en Italia el día 19 de diciembre de 2018 (miércoles).
En el documento 16 de la contestación a la demanda la trabajadora de la demandada afirma que el vehículo estuvo averiado en Sagunto y que la destinataria Trinita no quiso la mercancía porque llegó el miércoles en lugar del lunes.
En la declaración por escrito de Procavi, cargadora, de fecha 18 de noviembre de 2020, se hace constar que ' se produce un retraso en la entrega', sin más detalle; y por ello 'Llega al cliente con fecha de caducidad corta para poder incluir la mercancía en su proceso productivo'. Se acompaña el 'packlist' adjuntado donde consta la fecha de caducidad el 22 de diciembre de 2018.
En su declaración por escrito de fecha 25 de marzo de 2021, Procavi reconoce que la fecha de caducidad de la mercancía de las destinatarias Anatolia, S.R.L. y Kale, S.R.L. era el 21 de diciembre de 2018, es decir, un día antes que la mercancía dirigida a Trinita. Dicha mercancía fue aceptada sin reservas.
Igualmente reconoce que la mercancía dirigida a Trinita se congeló en las instalaciones de Procavi y se descongeló y destruyó el 15 de enero de 2019, como acredita con el documento aportado en la primera declaración escrita.
Valoramos que, dado que no se pactó plazo de entrega y que el supuesto retraso imputable a transportista, si aceptáramos la afirmación del correo electrónico de 15 de enero 2019, sería de día y medio, consideramos que no es un retraso de tal magnitud que justifique la responsabilidad de la transportista. A ello se añade que no consta que la mercancía llegue en mal estado sino que fue rechazada porque la destinataria manifiesta a la cargadora, verbalmente, que no lo puede incluir en su proceso productivo, declaración huérfana de cualquier explicación de dicho proceso productivo y de prueba. Y este hecho es importante porque las otras dos destinatarias recibieron la mercancía para su venta sin problema ni objeción con el proceso productivo y ello aunque caducaban un día antes. Y a ello añadimos que no consta que se comunicara al transportista el packlist con la fecha de caducidad.
Continuando el mismo argumento, en el packlist consta que la carga es en fecha 15 de diciembre y la caducidad el 22 de diciembre, un margen de siete días. Si habitualmente el viaje tardaba tres o cuatro días (lunes o martes) -como se menciona en la contestación a la demanda aunque en el recurso se afirme que son siempre tres días-, la cargadora está asumiendo el escaso margen de la fecha de caducidad, de forma que si existe un mínimo retraso en la entrega (un día porque llega el miércoles) dicho plazo de caducidad será muy ajustado.
La valoración de esta documentación nos lleva a la misma conclusión que alcanzó la juez a quo: no hubo pacto del plazo de entrega, el viaje habitualmente tardaba cuatro días y sólo hubo retraso de un día, sólo una de las tres destinatarias rechazó la mercancía y no hubo reserva escrita de Trinita en el CMR -que ni siquiera recepcionó la mercancía- y que el rechazo fue por la fecha de caducidad y el proceso productivo de la destinataria.
En consecuencia, compartimos la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo y se desestima este motivo de apelación, de forma que la actora-reconvenida no es responsable de la pérdida de la mercancía en el transporte objeto de la reconvención.
CUARTO.-Motivos del recurso de apelación. Inaplicación de la doctrina de los actos propios.
1.- Debemos comenzar este Fundamento definiendo en qué consiste la doctrina de los actos propios.
La SAP Cáceres, Sec. 1ª, de 22 de octubre de 2021 (ROJ: SAP CC 1149/2021 - ECLI:ES:APCC:2021:1149 ) resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta doctrina y afirma:
'Con relación a esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 353/2020, de 24 de junio , proclama que: 'La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , cuando declara: '[l]a llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntadgeneralmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherentea quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicciónentre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorablecomo exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio ; 119/2013, de 12 de marzo ; 649/2014, de 13 de enero de 2015 ; 301/2016, de 5 de mayo ; y 63/2018, de 5 de febrero )'.
En similar sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 500/2020, de 5 de octubre , al señalar que: 'La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 )'. Los resaltados son nuestros.
La SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 9 de julio de 2019 (ROJ: SAP B 9369/2019 - ECLI:ES:APB:2019:9369 ), si bien en el ámbito marcario, afirma :
'(...)debemos descartar el argumento respecto de la aplicación de la doctrina de actos propios por parte del juez de instancia puesto que la falta de oposición por parte del titular de la marca anterior no es una conducta que se incardine dentro de la doctrina de los actos propios ni que ello impida el ejercicio de las acciones en defensa de sus derechos de marca(...)'
En lo que a nuestro recurso interesa, esta sentencia determina que una conducta pasiva (falta de oposición) no puede dar lugar a la aplicación de la doctrina de los actos propios y permite el ejercicio de las acciones en defensa de sus derechos.
También se interpreta la doctrina de los actos propios en la SAP Lugo, Sec. 1ª, de 27 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP LU 887/2021 - ECLI:ES:APLU:2021:887) y establece:
'El sentido de la frase contenida en dicho documento remitido por la actora impide la aplicación de la doctrina de los actos propios la cual, como señala la SAP de Pontevedra de 16 de marzo de 2017 , requiere que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla(...)'.
Conforme esta jurisprudencia, el comportamiento causante de esta doctrina tiene que ser una declaración de voluntad o una actitud, un comportamiento activo, de carácter inequívoco y definitivo que vaya dirigido a 'crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer' una situación discutida entre las partes, de forma tal que, dicha conducta definitiva sea absolutamente incompatible, en términos de buena fe, con el ejercicio de la acción ante los tribunales.
2.- En el presente caso no concurre ninguna declaración de voluntad o comportamiento activo, concluyente e inequívoco, por el que la actora-reconvenida reconozca su responsabilidad en el siniestro, asuma la culpa y acuerde la compensación de la indemnización de daños y perjuicios con los importes adeudados por la demandada-reconveniente por otras operaciones de transporte.
Vaya por delante que es cierto que no ha existido una reclamación extrajudicial previa de la actora a la demandada, pero es que no existe una obligación legal de reclamar extrajudicialmente con carácter previo al ejercicio de las acciones ante los tribunales. La demanda se presenta el 27 de diciembre de 2019 dentro del plazo legal de un año de prescripción, por lo que este argumento decae.
Por otro lado, no es cierto que la actora mantuviera una absoluta pasividad durante un año y después presentara la demanda. De la documentación que vamos a valorar a continuación resulta que la controversia sobre el siniestro aún estaba debatiéndose en mayo de 2019, por lo que la actora accionó en siete meses, un tiempo prudencial como para que la demandada no se confiara en que había conformidad. De hecho, el plazo de prescripción en este tipo de acciones es muy breve, un año, por esta finalidad, y accionó mucho antes que el mismo concluyera.
La parte recurrente alega que tal reconocimiento consistiría en que la actora habría refacturado el siniestro a la transportista efectiva, la Sociedad Cooperativa Silvela, a la que habría presentado la factura de cargo el 21 de enero de 2019 por el mismo importe.
También se refiere a los correos electrónicos (documento 1 de su contestación) en que la actora manifiesta que no ha recibido la comunicación de compensación, que le mandó la liquidación adjunta a dicho correo el 19 de febrero de 2019 con la compensación y no ha existido disconformidad o reserva.
A ello suma que ha cobrado el 10 de mayo de 2019 el pagaré de 20 de febrero de 2019 por la parte de la deuda que no compensó.
También menciona que se realizaron compensaciones por operaciones de transporte posteriores y nunca se opuso ni manifestó reserva o disconformidad ni manifestó que hubiera cantidades pendientes pago.
La parte actora-reconvenida y apelada niega su responsabilidad en el siniestro y niega que se aceptara dicha compensación y, por tanto, se opone a la aplicación de la doctrina de los actos propios.
3.- Ya advertimos que no existe declaración de voluntad, afirmación taxativa ni conducta activa de la parte actora que aceptara la compensación por la devolución de las mercancías de Trinita, S.R.L., por lo que desestimamos la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Sin embargo, en aras a la exhaustividad, valoraremos los documentos mencionados por la parte apelante y el conjunto de la prueba practicada en el procedimiento.
El documento 38 de la demanda (documento 14 de la contestación) es la liquidación presentada por la demandada a la actora, acreditado que el funcionamiento ordinario de las relaciones comerciales entre las partes era la compensación mensual de las operaciones de transportes y los importes adeudados a la demandada.
En dicho documento la parte demandada compensa el importe ahora reclamado (7.528,92 euros) sin consignar ningún concepto objeto de compensación (21/01/2019, pagaré, núm. Factura S20190000003, importe 7.582,92 euros), por lo que no queda acreditado que la actora tuviera un conocimiento puntual de la razón de dicha compensación, cuando era frecuente que se compensaran cantidades entre las partes (como resulta del documento 1 de la contestación respecto otras facturas). La suma de pagos de la parte actora en dicha liquidación ascendía a 15.814,70 euros. El importe abonado es la diferencia, 8.285,78 euros.
Con fecha 20 de febrero de 2019 se libra pagaré por ese importe adeudado, 8.285,78 euros, con fecha de vencimiento 10 de mayo de 2019 (documento 39 de la demanda y documento 15 de la contestación), que es cobrado por la actora, como acredita el documento 11 de la contestación.
Esta factura 3 de compensación está aportada como documento 10 de la contestación a la demanda. No consta que esta factura haya sido girada a la actora, más allá de comunicarle directamente la liquidación ya mencionada como documento 38 de la demanda.
En el documento 2 de la contestación, en fecha 21 de mayo de 2019, consta ' aceptamos la compensación detallada más abajo'. Ahora bien, de la cadena de correos electrónicos aportados no consta a qué compensación se está dando la conformidad. Así, en correo de 6 de mayo de 2019 la trabajadora de la demandada se refiere a 'el pagaré con vencimiento 10/06/2019 junto con el de la compensación vencimiento 10/07/2019'. En otro correo de 6 de mayo de 2019 de la trabajadora de la actora le pregunta por la factura 17, respecto el que existe correo de 3 de mayo de 2019 de la trabajadora de la demandada, que también se refiere a la compensación de otras dos facturas de 20 de marzo y 24 de abril de 2019. De nuevo otro correo de la actora de 25 de abril de 2019 preguntaba por la factura 17; en respuesta a otro correo de la demandada de igual fecha que se refiere a la factura 17 junto con la factura 16 y la 19 que anula la anterior. Estas facturas son de 28 de febrero de 2019 como resulta de otro correo de la misma fecha de la trabajadora de la actora.
En conclusión, no consta que en ninguna de estos correos se haya manifestado expresamente la aceptación de la compensación realizada en la factura núm. 3 de 21 de enero de 2019.
Por otro lado, es de resaltar que no existe certeza de que los correos aportados se hayan presentado de forma completa y consecutiva. En el sentido que los mismos comienzan el 25 de abril de 2019, que se cruzan varios; después se aportan correos de 6 de mayo de 2019, que también se cruzan varios el mismo día, y por último uno de 21 de mayo de 2019, que contiene la pretendida aceptación de la compensación, sin que sepamos con certeza que guarda relación con los correos de 6 de mayo y/o de 25 de abril de 2019.
En el documento 3 de la contestación se aporta otra relación de correos electrónicos entre las partes. El primero tiene fecha 16 de julio de 2019 y se refiere a pagarés con vencimiento en octubre de 2019; que sería la respuesta al correo de la misma fecha de la trabajadora de la actora que pregunta por la fecha de vencimiento de dos pagarés.
El mismo día 16 de julio de 2019 la trabajadora de la demandada remite a la actora la lista de facturas a compensar en el mes de junio de 2019, en cuyo pago se emitirá un único pagaré.
De nuevo se aporta un cruce de correos electrónicos como documento 16 de la contestación. En primer lugar, acreditan que a fecha 29 de abril de 2019 ('siniestro diciembre trinita') las partes aún estaban tratando de solucionar el siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2018, lo que significa que no había habido una conformidad con la compensación de la factura 3 de 21 de enero de 2019.
Sin solución de continuidad aparece otro correo del trabajador de la actora de 15 de enero de 2019 que requiere la información de la destrucción de la mercancía para ' acabar con esta historia lo antes posible'. En su contestación a este correo se aporta otro correo procedente del trabajador de la demandada en que describe a la actora lo que ha sucedido en dicho siniestro; ahora bien, no es cierto lo que afirma dicho trabajador.
Así dice que ' La mercancía de Trinita, de todo el pedido que iba en el camión averiado en Sagunto y que estuvo desde el sábado hasta el martes para ser reparado, fue la única que al no llegar el lunes y llegar el miércoles, Trinita no la quiso y así como parte del pedido el cliente Procavi lo pudo recolocar en otros clientes, dicho pedido no(...)'.
No es cierto que sólo el pedido de Trinita llegara el miércoles, pues todo el pedido llevado en el cambión, también el destinado a Kale, S.R.L. y Anatolia, S.R.L. llegaron en miércoles. Tampoco es cierto que fuera Procavi quien recolocara los otros dos pedidos, que como consta en los CMR fueron debidamente recibidos por las dos destinatarias.
Continúa narrando que ese pedido volvió a España y que una vez en Marchena fue congelado, un día antes de la fecha de caducidad, y que cuando fue descongelado 'para su reproducción' ésta olía mal y por ello la destruyeron.
También aporta correo de la misma fecha, 15 de enero de 2019, en que el trabajador de la actora rechaza redactar él el documento porque ' yo puedo decir lo que ha pasado con mi camión, lo que ha pasado en los clientes y la causa por la cual han retornado la mercancía no la se. si ni si quiera sabía que la habían mandado a Sevilla de vuelta'.
Con igual fecha se aporta otro correo del trabajador de la actora donde reclama documentación que le exige su seguro.
Tampoco esta prueba documental contiene una declaración de voluntad concluyente de la parte actora que produzca su asunción de culpa y de responsabilidad por el siniestro y mucho menos que acceda a la compensación alegada.
En cuanto a la supuesta repercusión de la factura núm. 3 a la transportista efectiva, Silvela Soc. Cooperativa, ello no supone un acto determinante de la aceptación de la responsabilidad. Más bien consiste en que, dentro de la cadena de responsabilidad en la ejecución del transporte, dado que el camión averiado era de Silvela, la actora comunicó este hecho a la transportista efectiva y le remitió la factura. A su vez, Silvela comunicó este hecho a su aseguradora, que lo rechazó. En consecuencia, también la actora rechazó su responsabilidad y ha procedido a demandar a quien le facturó dicha indemnización de daños y perjuicios por compensación.
Así resulta de la documentación aportada por Silvela. Se encuentran todas las facturas emitidas por los distintos intervinientes (Procavi a Innova Logistic, Innova Logistic a Serfri y ésta a Silvela).
El correo electrónico por el que la aseguradora de Silvela da por concluido el expediente tiene fecha 20 de junio de 2019.
En otro correo anterior de la misma trabajadora de la aseguradora, de 23 de abril de 2019, se afirmaba:
'En relación con el siniestro de mercancías que nos comunicaste en su día ocurrido el pasado 15/12/18, en el que la mercancía que transportabas (carne de pavo) fue destruida por el receptor debido a que tuviste una avería en el embrague del camión y la mercancía llegó con retraso sin haberse registrado ninguna variación de temperatura y por lo tanto no estando la mercancía en mal estado, te detallo las conclusiones de Reale, acertadas a mi entender y al tuyo dado que esto lo hemos comentado en varias ocasiones y procedo al cierre del expediente sin consecuencias. Según la versión de los hechos y la documentación recibida, no ha existido avería del equipo de frío, y no queda justificado daño a la mercancía. El receptor ha rechazado unilateralmente la mercancía sin ningún tipo de justificación y sin haber dejado que se comprobase su estado.
Se va a emitir una carta rehúse por si consideras oportuno aportársela a la empresa que te dio el transporte con el fin de justificar que no hubo siniestro, que el mero hecho de entregar tarde la mercancía no justifica en absoluto que tuvieran permiso para destruirla y que en el CMR no se indica ninguna reserva al respecto y esto es suficiente para demostrar que cuando la mercancía se entregó estaba en perfecto estado'.
Consideramos que este relato de los hechos es más ajustado que el realizado por el trabajador de la demandada, que ya hemos valorado que incurrió en contradicciones.
En todo caso, la conclusión de este Fundamento es que no ha habido un acto propio de la actora que sea incompatible con la reclamación de la factura debida por los transportes realizados y reclamados en los documentos 1 a 36 de su demanda ni que permita afirmar que dicha deuda se extinguió por compensación con la indemnización de daños y perjuicios derivada del siniestro del 19 de diciembre de 2018.
QUINTO.-Motivos del recurso de apelación. Requisitos para la compensación judicial
Este motivo guarda relación con los dos anteriores. El error en la no apreciación de la compensación judicial se vincula en el recurso de apelación con la alegación de error en la valoración de la prueba que determinó que no se pactó plazo de entrega de la mercancía y con la alegación de error en la valoración de la prueba al afirmar que no hubo rechazo de la mercancía por Trinita.
Ambos argumentos han sido desestimados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, por lo que la desestimación de ambos lleva a la desestimación de este motivo del recurso de apelación.
Hemos analizado el conjunto de la prueba sobre el pacto del plazo de entrega en el CMR en el Fundamento Jurídico Tercero. En ella se valora los documentos aportados por las partes, incluidos los mencionados por el recurrente. La declaración testifical de los trabajadores de las partes no son prueba suficiente para acreditar que existía un pacto del plazo de entrega, fehaciente, pues lo relevante en un contrato de transporte de mercancías es lo que se pacta por escrito en el CMR. A ello hay que añadir que la propia parte demandada afirmó en su contestación que la duración del viaje oscilaba entre tres y cuatro días -por ello la sentencia toma el plazo mayor como referencia, los cuatro días para valorar el retraso- y ahora en la segunda instancia insiste en que el viaje duraba siempre tres días, de sábado a lunes. Ese cambio de postura no puede favorecer a quien incurre en mutatio libelli y desvirtúa en sí misma la prueba testifical que alega. Es decir, no queda acreditado que existiera un compromiso fehaciente entre las partes, trasladado a los CMR, que la mercancía se tenía que entregar antes de las 8.00 horas del lunes y que cualquier entrega posterior equivaldría a un retraso grave determinante de responsabilidad.
Por otro lado, la causa determinante del rechazo de la mercancía por Trinita no es que se haya entregado después del lunes a las 8.00 horas, sino que está muy próxima la fecha de caducidad, y también hemos afirmado que dicha circunstancia no ha quedado probada que fuera comunicada al transportista. Es decir, el hecho que la mercancía llegara el 19 de diciembre de 2018 a las 18:47 horas (un día o dos después del supuesto plazo de entrega pactado) no determina per se la devolución de la mercancía por haber sido entregada fuera del plazo determinante pactado, sino que era por la imposibilidad de introducir ese producto en el proceso productivo con esa próxima fecha de caducidad.
El segundo argumento ha quedado valorado en el Fundamento Jurídico Cuarto junto con el Fundamento Jurídico Tercero. Ciertamente, no ha existido rechazo de la mercancía por Trinita porque estuviera en mal estado y así lo acredita el correo electrónico del seguro de la transportista efectiva, Reale Seguro, aportado el 23 de abril de 2021 por Silvela, Soc. Cooperativa.
La propia documentación aportada por Procavi en su declaración por escrito de 18 de noviembre de 2020 acredita que la mercancía fue rechazada por la fecha de caducidad y en el CMR aportado por la actora-reconvenida consta el sello de la Plataforma BJG, es decir, que ni siquiera fue recepcionada por la destinataria, que no comprobó si estaba en mal estado, sino que el motivo unilateral fue la fecha de caducidad. Así lo reconoce la propia apelante que afirma que la entrega fue en el mencionada Plataforma porque desde ahí se gestionó su retorno a España.
No existiendo un plazo de entrega fehaciente pactado en el CMR entre las partes, el retraso de un día o dos no es un retraso de tal magnitud ni provocó que la mercancía estuviera en mal estado. A ello hay que añadir que las otras dos destinatarias, cuya mercancía caducaba el día 21 de diciembre (incluso un día antes) no tuvieron problema en recepcionar la mercancía y, suponemos, introducirla en su proceso productivo.
Carecemos de cualquier explicación del rechazo de Trinita por la fecha de caducidad, no se ha acreditado cuál es su proceso productivo y que efectivamente necesita varios días para vender la mercancía o que no puede realizar ventas más económicas de productos con próxima fecha de caducidad. Se aceptó el rechazo de forma automática sin pedir ninguna explicación por la cargadora cuando la mercancía no estaba caducaba ni se encontraba en mal estado ni se había producido un retraso grave.
Por todo lo expuesto, junto con las valoraciones ya realizadas en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, estimamos que no se reúnen los requisitos exigidos en el art. 1196 CC para apreciar la compensación judicial, pues la demandada- reconveniente ni siquiera ostenta el título de acreedor de la actora-reconvenida.
La desestimación de estos motivos de apelación hace innecesario entrar a resolver sobre la responsabilidad del porteador alegada como motivo cuarto porque ya ha quedado resuelta.
De esta manera queda desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de primera instancia, en los términos que ya adelantamos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.
SEXTO.-Costas
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Innova Logic Transportes, S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-JAT del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia en fecha 8 de septiembre de 2021, recaída en el Juicio Ordinario 1196/2019, que se confirma.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia

