Última revisión
18/09/2003
Sentencia Civil Nº 443/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 469/2003 de 18 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 443/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100144
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 443 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D.José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Fernando Cambronero Cánovas
En la ciudad de Elche, a 18 de septiembre de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 703 / 02 sobre reclamación de cantidad por devolución de primas de riesgo abonadas durante la vigencia del seguro de vida y salud, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, AGRUPACION BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Almansa Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr./a. Amill Arroniz, y como apelada D. Federico , representado por el Procurador Sr./a. Navarro Pascual con la dirección del Letrado Sr./a. Botella Estrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 11-3-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Moreno Pascual en nombre y representación de Don Federico contra Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud, representado por el Procurador Sra. Almansa Rodríguez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.086?80 Euros, más los intereses legales de esta cantidad computados conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 469 / 03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día ocho de septiembre de dos mil tres.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandante se ejercita acción en reclamación de cantidad dirigida contra la entidad aseguradora demandada pretendiendo su condena al pago de 3086,80 ? con fundamento en la póliza de seguro de vida temporal denominada Primavida, suscrita en el mes de enero de 1990 entre el demandante y la entidad Previsión Financiera Compañía de Seguros, AGB Vida SA, perteneciente al grupo asegurador AGB póliza con fecha de efectos 1 de diciembre de 1989 , duración de 12 años y prima anual de 469. 39 ?. Tras abonar todas las primas la póliza venció el 1 de diciembre del año 2001, y ante la ausencia de siniestros la entidad cesionaria Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud SA, hizo efectivo al asegurado la cantidad de 2545. 89 ?, si bien el demandante manifestó su falta de conformidad, habida cuenta que si bien en las condiciones generales de la póliza de seguros se hace referencia a la devolución de forma graciable de la totalidad de las primas de riesgo pagadas, no consumidas, en la publicidad utilizada para promocionar este tipo de producto, se incidía en que el asegurado recobraría las primas netas abonadas.
La aseguradora demandada se opuso alegando que el artículo 12 de las condiciones generales se refiere a la totalidad de las primas de riesgo pagadas , no consumidas, y que la devolución al vencimiento se aplica sobre las primas de riesgo de garantía de fallecimiento por cuanto que las primas de seguros complementarias se consumen en la anualidad en la que se devenga el pago y por tanto no cumplen el requisito de no consumidas. Finalmente que de la prima de riesgo deben excluirse los gastos de gestión externa, recargo de seguridad y gastos de Administración. La resolución de instancia desestimó las defensas opuestas por la aseguradora y dio la razón al demandante estimando su demanda.
SEGUNDO.- Centrado el debate en estos términos, conviene reseñar los textos y cláusulas relevantes para la solución del conflicto: 1.- En el folleto de propaganda textualmente se dice "el seguro de vida que le devuelve las primas netas que usted ha pagado. Así como lo lee. Por increíble que le parezca, PRIMAVIDA es un seguro tan VENTAJOSO PARA USTED , que al vencimiento de la póliza, si no hay siniestralidad-que por otra parte es lo normal y deseable- le devuelve la totalidad de las primas netas que usted abonó."; 2.-En las condiciones particulares debidamente firmadas por el demandante se dice "REEMBOLSO DE PRIMAS POR NO SINIESTRALIDAD. COND.GRAL. 12 (PRIVILEGIO ESPECIAL).... INCLUIDA."; 3.-En la condición general 12. 2 de la póliza que bajo el epígrafe PRIVILEGIO ESPECIAL se aporta por el propio demandante se dice "Al vencimiento de la Póliza, por haber transcurrido el plazo de duración pactado en las Condiciones Particulares y habiendo sido pagadas todas las primas devengadas, la Compañía, de forma graciable, devolverá al Asegurado la totalidad de las primas de riesgo pagadas, no consumidas, en el supuesto de que no haya ocurrido siniestro alguno indemnizable.", y 4.- La condición general 1.10 define la prima como "el precio anual del Seguro , incluidos los recargos e Impuestos que sean de legal aplicación.".
También conviene recordar que en el Capítulo III de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, se impone la obligación de que los bienes, productos y, en su caso servicios, puestos a disposición de los consumidores y usuarios incorporen o permitan de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales. La publicidad constituye, por tanto, un nexo entre consumidores y oferentes que, además influye claramente en los comportamientos de los primeros , por lo que, la publicidad se revela, tal como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, especialmente sensible a las desviaciones de los principios de transparencia, veracidad y competencia desleal. Disponiendo el artículo 3 de la Ley 34/1988 de 11 de Noviembre , General de Publicidad, que es ilícita"... b) la publicidad engañosa", definiéndose la misma en el art. 4 que dispone: "Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios".
Además, la Ley 26/1984 de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en la fecha de celebración del contrato que nos ocupa, ya establecía en su artículo 2.1 . Que "Son Derechos básicos de los consumidores y usuarios:..d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute."; en su artículo 8 que "1 . La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características , condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigidos por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en documento recibido."; el artículo 10 que "1 . Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios , incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes , deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual... Las dudas en interpretación se resolverán contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquellas sean más beneficiosas que éstas." , y el artículo 13 que "1 . Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales...". Por su parte, el artículo 1 de la LCS, claramente establece que "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar , dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital , una renta u otras prestaciones convenidas.".
TERCERO.- Partiendo de estos antecedentes fácticos y jurídicos, la Sala, necesariamente ha de llegar a conclusiones diferentes de las obtenidas en la sentencia apelada. Ciertamente no cabe negar que la publicidad reflejada en los folletos emitidos en su día por la aseguradora puede tildarse de confusa en cuanto al exacto alcance del beneficio que concede. De hecho, la Dirección General de Seguros, por Resolución de 4 de febrero de 1991 acordó suspender la comercialización de la modalidad de póliza discutida con fundamento en que "la oferta publicitaria garantizaba la devolución de las primas en ausencia de siniestralidad, las condiciones reales del contrato indicaron que dicha devolución será graciable y afectará a las primas de riesgo pagadas y no consumidas, mientras que la nota técnica no recoge y no tarifica la cobertura que supone el reembolso de primas.".
Ahora bien, por muy confusa que puede entenderse la oferta publicitaria en cuanto que garantizaba la devolución de las primas netas, lo cierto es que para un consumidor normal , no puede llegar a tal extremo la confusión como para creer que durante 12 años va disfrutar de un aseguramiento gratuito que en caso de fallecimiento le asegura a sus herederos una cantidad de 8 millones Ptas; a él en caso de invalidez total por enfermedad 8 millones Ptas y en caso de invalidez total y permanente o fallecimiento por accidente de circulación 24 millones Ptas. Cuando es del normal entendimiento común que un contrato de seguro exige el pago de cierta cantidad como contraprestación lógica y natural del aseguramiento de los riesgos contratados y que las aseguradoras asumen gastos de Administración y mantenimiento del negocio, como cualquier otra empresa mercantil, y aspiran a cierto beneficio por el desempeño de su actividad, como el artículo 1 de la LCS y el propio Reglamento de la Ley de Ordenación de Seguros Privados reconocen, ya que nos encontramos por naturaleza ante un contrato bilateral y oneroso.
Por otra parte , en las condiciones particulares firmadas por el demandante , se establece claramente que está incluido el reembolso de primas por los siniestralidad, indicando que ello era de acuerdo con la condición general 12 (privilegio especial), lo que supone un reenvío legalmente admisible a las condiciones generales que también se le suministraron. Artículo 12 que recoge el privilegio especial de reembolso de primas que difícilmente puede considerarse abusivo, ya que ni va en perjuicio del consumidor, ni produce un desequilibrio importante de los Derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Cuestión distinta es la mayor o menor claridad de esta concreta cláusula.
Es cierto, que el concepto de prima neta no viene regulado legalmente, pero sí la prima de tarifa-que es la que paga el asegurado-y la de riesgo. A estos efectos decía el artículo 51 del entonces vigente Reglamento de la Ley de Ordenación de Seguros Privados , Real decreto 1348/85 que "la prima de tarifa estará integrada por la prima pura (que comprende la prima de riesgo y, en su caso, la de ahorro), por el recargo de seguridad y demás recargos necesarios para compensar a la Entidad de los gastos de Administración y de adquisición, de mantenimiento del negocio y posible margen de beneficio o excedente.", texto similar al actualmente en vigor representado por el artículo 76. 6 del reglamento aprobado por Real Decreto 2004 186/98 al decir que "La prima de tarifa, que se ajustará a los principios de indivisibilidad e invariabilidad, suficiencia y equidad, estará integrada por la prima pura o de riesgo , por el recargo de seguridad, en su caso, y por los recargos necesarios para compensar a la entidad de los gastos de administración y de adquisición, incluidos entre estos últimos los de mantenimiento del negocio, así como por el posible margen o recargo de beneficio o excedente. Los gastos de gestión de los siniestros se incluirán en todo caso en la prima pura.". Recargos e Impuestos que ya se avisaba en las condiciones generales, concretamente en la 1.10, que venían incluidos en el precio anual del seguro, es decir , en la prima comercial o de tarifa.
Consecuentemente, como su propio nombre indica , la prima de riesgo es la parte de prima que se destina exclusivamente a cubrir el riesgo asegurado, viniendo determinada por la prima de tarifa después de deducidos los recargos a los que hace referencia el citado artículo y el margen de beneficio o excedente. Esto recargos se especifican en el siguiente artículo 77 y resumidamente son los siguientes "c) Recargo de seguridad. Se destinará a cubrir las desviaciones aleatorias desfavorables de la siniestralidad esperada, y deberá calcularse sobre la prima pura...d) Recargos para gastos de gestión. Se detallará cuantía, suficiencia y adecuación de los recargos para gastos de Administración y de adquisición, incluidos entre estos últimos los de mantenimiento del negocio, justificados en función de la organización administrativa y comercial , actual y prevista en la entidad interesada...e) Recargo para beneficio o excedente. Se destinará a remunerar los recursos financieros e incrementar la solvencia dinámica de la empresa. f) Cálculo de la prima. En función de las bases estadísticas y financieras si procede, se establecerá la equivalencia actuarial para fijar la prima pura que corresponda al riesgo a cubrir y a los gastos de gestión de los siniestros. Tomando como base la prima pura y los recargos, se obtendrá la prima de tarifa o comercial.".
De todo lo expuesto se infiere, que en ningún caso puede identificarse prima neta con prima de tarifa o comercial , sino con prima de riesgo, tal como se establecía en el pacto 12.2 de las condiciones generales de la póliza. Ahora bien, que esté claro que lo que debe ser objeto de devolución es la prima de riesgo, no excluye que la cláusula adolezca de falta de claridad en cuanto al alcance exacto de lo que sería objeto de devolución. En estos casos dudosos la interpretación siempre debe ser favorable al asegurado. Además de los preceptos ante reseñados sobre este particular, recordemos que tanto el anterior artículo 49.2 Reglamento de Ordenación de Seguros Privados de 1985 , como el actual 76. 2 insisten en que "La póliza de seguro será redactada de forma que sea de fácil comprensión.", el propio artículo 3 de la LCS nos dice que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa.".
Pues bien, examinadas las condiciones generales, no aparece en las mismas ninguna definición de lo que se entiende por primas de riesgo pagadas "no consumidas" , por lo que ante el uso de esta expresión oscura no debidamente aclarada en la póliza, la conclusión no puede ser otra que la obligación de la compañía aseguradora de devolver la totalidad de las primas de riesgo pagadas, sin distinción entre consumidas y no consumidas. Por lo que con arreglo a estas bases, se deberá determinar en ejecución de Sentencia la cantidad total que deberá reintegrarse al asegurado con arreglo al pacto de privilegio especial reconocido en la póliza, previa realización de los cálculos oportunos.
Además, existe otra razón fundamental para ello: en la oferta publicitaria sólo se habla de devolución de primas netas -primas netas que ya hemos identificado con primas de riesgo- sin especificación de consumidas o no consumidas, por lo que integrándose legalmente la oferta así producida en el contrato como condición particular , no cabe oponerle una condición general menos beneficiosa, sobre la que aquella prevalece, artículo 10.2 de la LGDCU, según redacción vigente en la fecha de celebración del contrato.
También nos dice la aseguradora que esa estipulación únicamente establecía una concesión de aplicación graciosa por su parte, aunque afirma que ha decidido proceder a la concesión del privilegio. Independientemente de que ese voluntario cumplimiento del pacto 12 .2, excluye cualquier conflictividad sobre este particular, es conveniente que sepa la aseguradora que, igual que en el supuesto anterior, al no especificarse en la oferta publicitaria el carácter potestativo o graciable de la devolución , no le es oponible al asegurado una hipotética defensa basada en esta condición , bastando para fundar esta conclusión remitirnos a los antes reseñados artículos 8 y 10 de la LGDCU .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud SA, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 11 de marzo de 2003, que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Federico, y condenamos a la aseguradora a que pague al primero la cantidad a que se eleve el importe de la totalidad de las primas de riesgo pagadas por el demandante durante la vigencia de la póliza, cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia y que devengará el interés procesal desde su determinación hasta su completo pago. Se absuelve a la demandada de la demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
