Sentencia Civil Nº 443/20...io de 2003

Última revisión
24/07/2003

Sentencia Civil Nº 443/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 272/2003 de 24 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARRIERO ESPES, SARA

Nº de sentencia: 443/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100285

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1898

Resumen:
Teniendo en cuenta que la cantidad objeto de reclamación corresponde al importe dejado de abonar por la demandada, por entender que una parte de los albaricoques vendidos por la actora se habían vendido en mal estado y, en consecuencia tuvieron que venderse por la demandada para zumo, con la consiguiente disminución de su precio, la Sala confirma la sentencia apelada, tras expresar que la compraventa tuvo la naturaleza jurídica de mercantil al haber quedado acreditado que el agente de la parte demandada examinó las mercancías en el momento de su entrega. De entenderse que los albaricoques adolecían de vicios internos, se cumplió con el plazo de 30 días para denunciarlos o reclamar por éstos, pero sin embargo no se accionó en el plazo de 6 meses, por lo que procede la estimación de la demanda.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES

Ilmos. Señores:

Presidente

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Sara Arriero Espés

En la Ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 480 de 2.002, de que dimana el presente rollo de apelación número 272 de 2.003, en el que han sido partes, apelante la demandada FRINALCO, S.L., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y asistida del Letrado D. Alfredo Sánchez-Rubio García; y apelada, la demandante HORTOFRUTÍCOLA VEGA BAJA DE LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistida del Letrado D. Juan Pablo Valdivia Ramiro, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sara Arriero Espés, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pradilla en representación de HORTOFRUTÍCOLA VEGA BAJA DE LA MANCHA S.C.L. contra FRINALCO, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 21.695,95 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada FRINALCO, .L., se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 23 de julio de 2.003 en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de 27 de febrero de 2.003 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia número 4 de Zaragoza que estimando la demanda condenó a la demandada Frinalco, S.C.L., a abonar a la actora, Hortofrutícola Vega Baja de la Mancha S.C.L. la suma de 21.695,95 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas del juicio se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada.

Dicha cantidad era objeto de reclamación, correspondiendo al importe dejado de abonar por la demandada, por entender que una parte de los albaricoques vendidos por la actora se habían vendido en mal estado y, en consecuencia tuvieron que venderse por la demandada para zumo, con la consiguiente disminución de su precio.

La Sentencia, tras expresar que la compraventa tuvo la naturaleza jurídica de mercantil, expresa que no sería aplicable el artículo 336 del Código de Comercio, al haber quedado acreditado que el agente de la parte demandada examinó las mercancías en el momento de su entrega.

De entenderse que los albaricoques adolecían de vicios internos, conforme al artículo 342 del Código de Comercio, sí se cumplió con el plazo de 30 días para denunciarlos o reclamar por éstos, pero sin embargo no se accionó en el plazo de 6 meses, por lo que procede la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Contra la Sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, alegando en síntesis que como debían entregarse albaricoques de calidad primera y estando destinados al aprovechamiento industrial del fruto entero, se frustraría el fin del contrato, al ser lo entregado cosa diversa o "aliud pro alio", por lo que resultaría aplicable la doctrina del incumplimiento contractual contenida en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, no rigiendo los breves plazos establecidos en el Código de Comercio.

Considera la parte apelante que, pese a la alegación del régimen de los vicios ocultos prevenido en el Código de Comercio para la compraventa mercantil, los Tribunales, deben aplicar en virtud del principio "iura novit curia" el régimen legal que, en atención a la naturaleza de los hechos sería el aplicable, que es el del incumplimiento contractual del artículo 1.101 del Código Civil, por entrega de cosa de calidad distinta a la convenida que la hace totalmente inadecuada para la finalidad prevista por el comprador y frustra el fin del contrato, por lo que se solicita la revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda, con costas de primera instancia a la demandante.

TERCERO.-En los supuestos de cumplimiento defectuoso o incompleto por el vendedor de su obligación consistente en entregar la cosa vendida al comprador, dentro de la relación negocial que define el contrato de compraventa, la Jurisprudencia viene distinguiendo entre los casos en que se da un verdadero y pleno incumplimiento contractual o "aliud pro alio", tanto por haberse entregado una cosa distinta a la convenida, como por inhabilidad absoluta del objeto vendido, que lo hace impropio para el fin a que había sido destinado y produce la insatisfacción total del comprador, existiendo una diversidad, bien sustancial, bien funcional, lo que permite acudir a la protección general que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, y aquellos otros casos en que el objeto de la compraventa adolece de vicios o defectos ocultos en su calidad o idoneidad, dificultando la utilidad perseguida, de manera que el comprador puede, en definitiva, usar y obtener una ventaja de la cosa vendida.

En el caso de la compraventa mercantil, el régimen de saneamiento por vicios de la cosa vendida se contiene en las normas específicas del artículo 336 y el 342 del Código de Comercio, el primero de los cuales se refiere a los vicios manifiestos y el segundo a los vicios ocultos, siendo estas normas de aplicación preferente a las del Código Civil, siempre que se trate de una prestación defectuosa por vicio del producto, y no la entrega de cosa distinta, en cuyo caso se deberá acudir a las acciones generales de incumplimiento contractual (SS. Del T.S. de 12-3-82, 23-11-84, 8-3-89, 10-3-94).

Esta normativa presenta determinadas peculiaridades respecto a las reglas de saneamiento previstas en el Código Civil, que vienen impuestas por las exigencias de seguridad y fluidez del tráfico mercantil, entre las cuales está el legítimo interés que tiene el vendedor, en saber con certeza y cuanto antes, que el comprador acepta sin protesta la mercancía. Carece también de sentido, en el ámbito mercantil, acudir a los criterios proteccionistas que, a favor del comprador-consumidor imperan en otros relaciones jurídicas, dado que se trata de negocios celebrados normalmente entre comerciantes, en los que las partes gozan de idéntica posición, derivada de su común dedicación y experiencia profesional, que les conduce a un deber de diligencia y buena fe contractual equiparable.

De la regulación contenida en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio se infiere que sobre el comprador recae la obligación de realizar un examen puntual de la mercancía recibida y denunciar sus defectos dentro de un breve plazo, como condición previa e inexcusable para el ejercicio de las correspondientes acciones, que está sujeto, en el caso que nos ocupa a un plazo de caducidad de 6 meses, que como se infiere de la prueba y también expresa la Sentencia recurrida, ya había transcurrido al tiempo de contestar a la demanda, careciendo en consecuencia la demandada de acción para repetir contra el vendedor demandante por causa de vicios ocultos en los albaricoques suministrados.

CUARTO.-En cuanto a la nueva alegación contenida en el recurso, la parte demandada no puede pretender ahora, que hubo una inhabilidad absoluta de la cosa, ni alegar la "exceptio non adimpleti contractus" o un "aliud pro alio" para evitar la caducidad de las acciones edilicias (artículo 1.490 del C.C.) y que su acción estaba sometida al plazo prescriptivo general de las acciones personales, pues ello implica un cambio que podría producir indefensión a la contraparte, al centrarse el debate, alegaciones y prueba en combatir la excepción tal y como se le planteaba.

Además, tampoco puede considerarse que haya existido un "aliud pro alio", por cuanto los defectos alegados que aquejaron a parte de la fruta comprada no produjeron la insatisfacción total de la compradora-recurrente, ni le impidieron obtener utilidad o ventaja de los albaricoques vendidos objeto de la demanda, al revenderlos nuevamente para zumo, como se acreditó por la prueba practicada.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación íntegra de la Sentencia combatida.

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante (artículo 398 de la L.E.C.)

Vistas las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de FRINALCO, S.L. contra la Sentencia de 27 de febrero de 2.003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, en los autos de procedimiento ordinario número 480 de 2.002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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