Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 443/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 207/2006 de 28 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 443/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100539

Resumen:
03065370072006100539 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 443/2006 Fecha de Resolución: 28/09/2006 Nº de Recurso: 207/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 443/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 28 de Septiembre de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 225/05 sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Colsur S.L, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Vte.J.Castaño Lopez y dirigida por el letrado Sr. José L. Zambudio , y como apelada Aristuya Promociones S.L representado por el Procurador Sr. Martinez Hurtado con la dirección del Letrado Sr. José Ramón Gonzalez Soto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ARISTUYA PROMOCIONES S.L. , contra COLSUR S.L., condenando a ésta a retirar el camión sito en la franja de terreno discutida y a reintegrar a Aristuya Promociones S.L., en la posesión, absteniendose de realizar en el futuro actos que la perturben, con imposición de las costas procesales al demandado."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 207/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Septiembre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO. La acción dirigida a recobrar la posesión, para adecuarse a su propia naturaleza, requiere, como imprescindible exigencia, acreditar el hecho de la posesión por el demandante, que es la materia discutible en los interdictos, para protegerla de toda perturbación o despojo , sin que pueda debatirse el Derecho efectivo de la misma , como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de octubre de 1913 y 9 abril de 1966 . La misión de estos procesos de retener y recobrar es que toda situación jurídica aparente ha de merecer que sea respetada y como la posesión tiene por base una situación que por ser de hecho no está ligada a la titularidad del Derecho, lo que en ella cuenta es el ejercicio de hecho del Derecho y no el Derecho mismo, por lo que siendo así no hace falta que la persona que goce o utilice el objeto del interdicto coincida con la propiedad o con otro Derecho cualquiera, ya que lo característico de la posesión es su aparente conformidad con el orden jurídico, sin que pueda ser atacada por los interdictos posesorios la situación que dura año y día, porque se entiende que el poseedor despojado perdió toda situación de apariencia jurídica digna de protección.

Por tanto, nos encontramos ante un procedimiento sumario, cautelar, conservativo e impeditivo de la defensa privada , que por su propia esencia y sus características de interinidad y rapidez, está destinado a proteger la posesión como hecho, o el hecho de la posesión, contra el despojo consumado en daño del poseedor. Sin que en este procedimiento sumario pueda discutirse el Derecho a la posesión, sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva, por ello el trámite sumario de estos juicios no permite que en ellos puede discutirse ni el mejor derecho de uno u otro a la propiedad ni el mejor Derecho a la posesión, ni analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios, ni determinar el alcance de ellos y los límites de unos terrenos, lo que tiene su ámbito adecuado en el juicio declarativo correspondiente.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa no vamos a entrar a discutir títulos , partiendo de que la acción ejercitada tiene por objeto proteger la posesión como hecho y defiende la posesión más inmediata, de modo que, no pudiéndose reconocer en dos personas distintas al mismo tiempo, conforme al artículo 445 del CC, tiene que amparar siempre a la más próxima al objeto poseído , que en nuestro caso vendría representada por la de la demandante, desde el momento en que adquiere la finca y valla el terreno litigioso que según los vendedores está incluido en la transmisión y al que venían teniendo acceso desde antiguo por la puerta que da al mismo y cuya existencia puede observarse en las fotografías aportadas, sin que conste reacción alguna de contrario frente a la dicho vallado. Sin olvidar que el murete divisorio al que se refiere la demandada no llega hasta el final y se detiene justo donde se produce el vallado de contrario y lo mismo sucede con la parte asfaltada. Finalmente es cuando la demandante retira la valla para ejecutar las obras de edificación, cuando la demandada, en vez de ejercitar una acción como la presente o acudir al ordinario , desciende a las vías de hecho y perturba esa posesión colocando un camión y después un contenedor en dicho lugar. Se desestima el recurso.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la apelante

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Colsur S. L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 4 de julio 2005, confirmamos la misma en su integridad. Todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente. Se imponen las costas del recurso a la mercantil apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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