Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Civil Nº 443/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 317/2006 de 19 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 443/2006

Núm. Cendoj: 50297370022006100328

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:2014

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la jubilación del recurrente, y las consecuencias que la misma arrastraría en lo laboral, no era para él un hecho imprevisible ni imprevisto cuando en octubre de 2003, dos años antes, suscribió el convenio en el que pactó la reducción a 270,46 euros de la pensión compensatoria que a su ex esposa se señaló en la separación. No cabe, pues, apreciar una alteración sustancial en las circunstancias.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00443/2006

SENTENCIA NÚMERO 443-06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

D. MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos nº 1516/05, sobre divorcio, rollo nº 317/06, en el que es apelante D. Evaristo , representado por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque y asistido por la Letrada Dª Begoña Castillo Navarro, y apelada Dª Maite , representada por el Procurador D. José Andrés Isiegas Gerner y asistida por la Letrada Dª Alicia Campos Morón, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 17 abril 2006 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimo la petición de divorcio formulada por D. Evaristo contra Dª Maite . Por tanto: 1.- Declaro disuelto por causa de divorcio del matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2.- En concepto de pensión compensatoria en favor de Dª Maite , D. Evaristo deberá abonar mensualmente la cantidad actualizada que corresponda a los 270,46 euros fijados en convenio de 2 octubre 2003. La entrega de la cantidad y su actualización se ajustaran a lo acordado en su día. No hago especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- La representación procesal del actor presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se declare la extinción de la pensión compensatoria que viene satisfaciendo a Dª Maite , con expresa imposición de costas a la demandada apelada; y dado traslado del recurso a la parte demandada, dentro del termino de su emplazamiento presentó escrito de oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 4 septiembre 2006 para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, a quien la sentencia que declara su divorcio le desestima la solicitada supresión de la pensión compensatoria que la misma señala por referencia a la fijada en su día en sentencia de 18-11-2003 , aprobatoria del convenio de 2-10-03 en el que los cónyuges acordaban la reducción a 270,46 euros mensuales de la pensión compensatoria señalada en la separación, ascendente en aquella fecha, tras sus sucesivas actualizaciones, a 538,72 euros al mes (autos modificación de medidas 1172/03), reproduce en esta instancia sus pedimentos.

SEGUNDO.- El juicio de divorcio permite desde luego la revisión de las medidas precedentemente adoptadas en la separación o sus modificaciones, pero siempre bajo el condicionante de la existencia de una alteración circunstancial que así lo justifique.

En la fundamentación de la supresión solicitada el actor, que no alega ninguna de las causas del art 101 C.C., decía en su demanda que de los 553,65 euros que en el año 2003 percibía como pensión por incapacidad solo le restaban 14,93 euros, una vez satisfecha la pensión de 538,72 de su esposa; que asimismo insuficientes los 283,19 euros que le quedaban tras la modificación convenida ese año, se dio de alta en el régimen General de la Seguridad Social para prestar sus servicios como montador en la empresa "Muebles Maria Jesús del Campo S.L.", en la que la nomina de agosto de 2005, ultima cobrada, ascendió a 193,41 euros; que, jubilado en septiembre de 2005, la pensión que percibe -14 pagas mensuales de 619 euros cada una- es totalmente insuficiente para proveer a su subsistencia y a la de su nueva hija, nacida el 8-4-02 de su relación con Dª Verónica ; que debe hacer frente a un préstamo hipotecario que él y esta ultima obtuvieron del Banco Zaragozano; que tras alcanzar su jubilación no puede ya acceder al mercado laboral en el que el trabajo obtenido alivió en su momento su situación; y que, habiendo transcurrido 17 años desde su separación en 1988 -la esposa tenía entonces 41 años-, esta no ha mostrado ningún interés en obtener un trabajo y mejorar su posición. En el recurso, no obstante, remarca que ni el nacimiento de su nueva hija ni la carga que el préstamo hipotecario supone quisieron fundamentar en el punto que recurre la petición de su demanda.

La jubilación del recurrente, y las consecuencias que la misma arrastraría en lo laboral, no era para él un hecho imprevisible ni imprevisto cuando en octubre de 2003, dos años antes, suscribió el convenio en el que pactó la reducción a 270,46 euros de la pensión compensatoria que a su ex esposa se señaló en la separación, siendo sus ingresos por entonces -553,65 euros- incluso inferiores a los que ahora le reporta su pensión de jubilación -619 euros-. No cabe, pues, apreciar una alteración sustancial en las circunstancias, condicionante indispensable de la medida pretendida, no siendo por lo demás necesario entrar en la consideración de las razones - perceptibles- que pudieron explicar los términos del pacto alcanzado - Verónica , "Muebles Verónica S.L." y todas sus derivaciones-. En consecuencia, inexistente aquella alteración, subsistente el desequilibrio y tampoco alegada la concurrencia de las demás causas de extinción del art.101 C.C , la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada, bien entendido que no cabe situar la decisión de la litis en la perspectiva de una actuación fraudulenta o abusiva de la demandada apelada, pues, subsistente el desequilibrio al que en su día subvino el establecimiento de la pensión, tal posibilidad no aparece probada.

TERCERO.- Las costas del recurso, no apreciándose razón que aconseje excepcionar la regla general del vencimiento, deben ser impuestas al recurrente (art 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra Dª Maite y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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