Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Civil Nº 443/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 461/2007 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 443/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100425

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2983

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, que estimó parcialmente la demanda en materia de responsabilidad extracontractual. En este caso, se revela un actuar claramente negligente del abogado, al no adoptar precaución alguna para que la sentencia llegara a su destinatario, limitándose a dejarla en una mesa, sin mas indicaciones, sin siquiera comprobar si el otro codemandado permanecía en esta localidad o se encontraba ausente, como él afirma, negligencia que lo hace solidariamente responsable con el otro condenado, que ya no impugnó su condena. La obligación que asume el abogado frente a su cliente no es de resultados, sino de medios. No cabe, por ello, identificar sin más el daño causado por una actuación negligente de aquél con el interés que se hallaba en juego en el litigio, lo que ha llevado a un importante sector de la jurisprudencia a centrar más el daño indemnizable en el hecho de que el cliente se vea privado del acceso a la justicia, en la llamada "pérdida de oportunidad", por lo que procede la estimación parcial del recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00443/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2007

NÚMERO 443

En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 461/07, en autos de Procedimiento Ordinario Nº 1.302/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, promovido por Dª. Begoña , demandante en primera instancia, contra D. Rafael y D. Benjamín , demandados en primera instancia, siendo Ponente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, dictó sentencia con fecha ocho de junio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. SASTRE QUIRÓS, en nombre y representación de Dña. Begoña , contra D. Benjamín , representado por el procurador SR. HEVIA CLAVEROL, debo condenar y condeno al demandado a indemnizar a la actora en 600 € sin hacer expresa condena en costas y desestimando la demanda formulada frente a D. Rafael debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la actora por estar prescrita la acción que se ejercita imponiendo la parte costas correspondiente, a la demandante.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento Doña Begoña reclama de los demandados D. Benjamín y D. Rafael , ambos abogados en ejercicio, la cantidad de 12.000 € en concepto de daños y perjuicios derivados de su actuación profesional, que considera negligente, alegando, en síntesis que fue a ellos a quienes la jurisdicción social les notificó una sentencia dictada en fase de recurso de suplicación, desestimatoria de las pretensiones que allí formulaba la aquí demandante, y, sin embargo, no la pusieron en su conocimiento ni en el del letrado que la defendía, de tal forma que la privaron de la posibilidad de interponer el oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, en la cantidad de 600 € y sólo en cuanto se dirigía frente a D. Benjamín , y la desestimó íntegramente en tanto se interesaba la condena de D. Rafael , a quien absolvió por considerar prescrita la acción frente al mismo, imponiendo a la demandante las costas de su llamada a los autos. Sólo ésta mostró discrepancia con dicha resolución, interponiendo el presente recurso en el que cuestiona la absolución de dicho demandado y el acogimiento de la excepción de prescripción, la cuantía de la indemnización concedida y, subsidiariamente, la condena al pago de las costas del demandado absuelto.

SEGUNDO.- La sentencia apelada entendió que no mediaba relación contractual entre la demandante y D. Rafael y que, por ello, era de aplicación el plazo de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil para el ejercicio de la acción de culpa extracontractual o aquilina. Efectivamente, no existen datos en autos que permitan entender que entre ambas partes había un vínculo contractual. D. Rafael alega, en el mismo sentido que el otro demandado, que entre ellos no existía mas relación que la de amistad, permitiéndole D. Benjamín utilizar su despacho en Oviedo a efectos de recoger avisos y notificaciones, y lo cierto es que no hay en autos pruebas o indicios bastantes que revelen otra cosa, pues ésta fue la postura que siempre mantuvieron, ya desde el previo juicio penal. Es en ese marco de amistad en el que se produce la actuación de D. Rafael , al indicársele en el despacho de D. Benjamín que había una llamada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para recoger una notificación, acudiendo a dicho órgano jurisdiccional y recogiendo la sentencia recaída en el recurso de suplicación, firmando "por orden", de D. Benjamín , que era a quien en realidad iba dirigida la notificación, al haber sido designado a estos efectos por la demandante.

Ahora bien, que la relación entre la demandante y D. Rafael sea calificada de extracontractual, no permite, sin embargo, apreciar la prescripción de la acción. La notificación de la sentencia a dicho letrado tuvo lugar el 25 de febrero de 2004 , fecha desde la cual, o más bien desde que transcurrió el plazo para interponer el recurso de casación, se inicia el término de prescripción. Pues bien, antes de que transcurriese el plazo del año, el 24 de enero de 2005, la fiscalía de este territorio formuló denuncia ante la jurisdicción penal por estos mismos hechos, siguiéndose las correspondientes diligencias que finalizaron por Auto de la Sección Segunda de esta Audiencia de fecha 18 de noviembre de 2005 , que ratificó el sobreseimiento libre de las actuaciones, desde el que, a su vez, no pasó un año hasta la interposición de esta demanda, presentada el día 3 de noviembre de 2006.

Debe recordarse en este sentido que, conforme establece el art. 1969 del Código Civil , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, siendo unánime la jurisprudencia dictada en su aplicación y en el de los arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , expresivos de que, dado que promovido juicio en averiguación de un delito o falta no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviese pendiente, el plazo de prescripción de la acción civil sólo empezará a contarse desde que adquirió firmeza la sentencia o auto de sobreseimiento seguido en el ámbito penal (sentencias, entre otras muchas, de 8 de noviembre de 1984 y 24 de febrero y 31 de marzo de 2003 ). Y este efecto interruptivo del plazo de prescripción, no sólo alcanza al demandado D. Benjamín , que era el denunciado en tales diligencias, sino también al codemandado D. Rafael , por las dos siguientes razones:

1ª) Es conocida también la reiterada jurisprudencia que ha destacado el vínculo de solidaridad que existe entre los diversos autores o causantes del ilícito civil frente a quien resultare perjudicado. Y el art. 1974 del Código Civil extiende los efectos de la interrupción de la prescripción a todos los obligados solidarios. Es cierto que el Tribunal Supremo ha matizado el alcance de este precepto en las sentencias de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 , entendiendo que no es aplicable cuando median vínculos de solidaridad impropios, como sería este caso, pero también excepcionó de esta doctrina, manteniendo el efecto interruptivo, los supuestos en que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción. Y tal sucede en el caso aquí enjuiciado, en el que D. Rafael tuvo pleno conocimiento de que se seguían dichas diligencias penales pues fue llamado a ellas y declaró como testigo, aparte de por su intervención en los hechos y por la relación que mantenía con el otro demandado es más que presumible suponer que tuvo conocimiento de todo lo sucedido y de los avatares posteriores. Y

2ª) Pero es que, además, como recuerda la sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 1993 ,"la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieran dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile, no puede ser obstáculo a dicho efecto interruptivo, pues... el obstáculo que los arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, civil y penal"; coincidencia existente en el caso aquí enjuiciado en cuanto en ambos cauces se trató de averiguar las circunstancias que determinaron que no hubiera llegado a conocimiento de la demandante la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, que era todavía susceptible de recurso.

TERCERO.- Considera esta Sala, por otro lado, que la conducta del citado D. Rafael es merecedora de reproche y determinante de responsabilidad, al no haber actuado con la diligencia mínima que cabe exigir a un profesional del Derecho, aun cuando en este caso su actuación se hubiese limitado a la recepción de la notificación de la sentencia. Precisamente por esa condición debía ser consciente de la importancia que tenía hacerla llegar a su destinatario o, al menos, al codemandado, pues de su pronto conocimiento iba a depender la posibilidad de interponer los correspondientes recursos. Sin embargo, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción se limitó a indicar que "recogió la sentencia y se la llevó al despacho a Benjamín y se la dejó encima de la mesa. Y no comentaron nada de ello hasta la tramitación del expediente en el Colegio de Abogados", y "que ignora donde estaba Benjamín en ese momento". En este proceso alegó por primera vez que al entregar la sentencia en el despacho dejó "aviso de la misma a Doña Patricia que en aquél momento era la encargada de recoger los avisos del Sr. Benjamín ", pero, sin embargo, no practicó prueba alguna tendente a acreditar dicha afirmación. De este momdo habrá de estarse a aquel primer relato, que revela un actuar claramente negligente, al no adoptar precaución alguna para que la sentencia llegara a su destinatario, limitándose a dejarla en una mesa, sin mas indicaciones, sin siguiera comprobar si el otro codemandado permanecía en esta localidad o se encontraba ausente, como él afirma. Negligencia que lo hace solidariamente responsable con D. Benjamín , que ya no impugnó su condena, frente a la perjudicada, la aquí demandante.

CUARTO.- Como ya dijo esta Sala en sentencia de 12 de mayo de 2005 es sabido que la obligación que asume el abogado frente a su cliente no es de resultados, sino de medios. No cabe, por ello, identificar sin más el daño causado por una actuación negligente de aquél con el interés que se hallaba en juego en el litigio, lo que ha llevado a un importante sector de la jurisprudencia (sentencias de 25 de junio de 1998, 26 de enero e 1999, 8 de febrero de 2000 ) a centrar más el daños indemnizable en el hecho de que el cliente se vea privado del acceso a la justicia, en la llamada "pérdida de oportunidad". Ahora bien, con independencia de la postura teórica que se adopte sobre este aspecto, para su cuantificación siempre será preciso el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tomando como una de las referencias principales cual era ese interés económico discutido, valorando también las mayores o menores posibilidades de éxito de la pretensión que iba a ejercitarse, aunque, lógicamente, sin que quepa pronunciarse sobre si la pretensión era o no prosperable, lo que pertenece al ámbito de las conjeturas, para fijar así, con criterios prudenciales y razonables, cual pueda ser la suma más adecuada para resarcir al perjudicado.

En este sentido, debe destacarse que lo que pretendía la demandante en el ámbito social era que se calificara de laboral su relación con la empresa con la que trabajaba y se calificara de despido improcedente la extinción de esa relación, con obligación de la empresa de readmitirla o de abonarle la correspondiente indemnización, cuya cuantía no precisaba, pero que según los cálculos del apelado D. Benjamín , quedaría cifrada en 9.729 €; asimismo es relevante el hecho de que las dos sentencias dictadas en aquel ámbito, ambas profusamente argumentadas, fueran coincidentes en la solución desestimatoria, aplicando una consolidada línea jurisprudencial que no parecía plantear mayores dudas con relación a los hechos que se tenían por acreditados. Circunstancias que claramente conducen a considerar excesiva la suma reclamada, si bien tampoco parece razonable, por demasiado reducida, la señalada en la sentencia, con la que difícilmente podrá la demandante hacer frente a los gastos de este proceso, haciendo así inviable su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus pretensiones. Consideraciones todas ellas que prudencialmente llevan a esta Sala a cifrar en 3.000 € la citada indemnización, devengando el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia sobre la cantidad allí señalada (600 €) y desde la de esta sentencia sobre la suma restante, conforme a la pauta generalmente seguida en estos casos en que se incrementa la condena de los demandados.

QUINTO.- Al traducirse los hasta aquí expuesto en la parcial estimación de la demanda y del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Begoña frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguido con el nº 1302/06, la que revocamos también parcialmente, en el siguiente sentido:

1º) Fijar en tres mil euros (3.000 €) la cuantía de la indemnización que debe ser satisfecha a la citada recurrente Doña Begoña .

2º) Condenar solidariamente a su pago a los demandados D. Benjamín y D. Rafael .

3º) La citada cantidad devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de instancia tomando como base la cantidad allí fijada (600 €), y desde la fecha de esta sentencia sobre la cantidad restante. Y

4º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas aquí causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, lo que certifico en Oviedo, a

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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