Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 443/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 481/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 443/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100498

Resumen:
03014370082009100498 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 443/2009 Fecha de Resolución: 19/11/2009 Nº de Recurso: 481/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 481 ( 387 ) 09.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1323 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 443/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jesús Manuel , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección del Letrado D. CARLOS PANIAGUA BERTOMEU; siendo la parte apelada SEHORUIZ, SL, representada por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOB ALMELA, con la dirección del Letrado D. MARIANO JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 12 de mayo del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador seños Córdoba Almela, en nombre y representación de Sehoruiz SL, debo condenar y condeno a Jesús Manuel a que abone a la demandante la cantidad de quince mil cuatrocientos setenta y nueve euros con noventa y seis céntimos más los intereses legales que correspondan desde el día veintiséis de septiembre de dos mil siete. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 11 / 09, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal , procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia , sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que , con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

Así, ante la reclamación del importe del banquete nupcial, efectuado por la empresa que lo sirvió, el demandado formula una doble alegación, que reitera ante este Tribunal , una vez no acogida en la Resolución apelada: que pagó la mitad del precio antes del banquete, conforme a lo convenido en el contrato celebrado, y que existieron importantes deficiencias en el servicio, por lo que no estaría obligado a pagar el resto. Llaman de inmediato la atención dos extremos: que el importe del "daño" sufrido por el deficiente servicio se identifica con el resto del precio pendiente de pagar, y que, en el escrito de interposición del recurso de apelación , y a diferencia del contenido del escrito de contestación a la demanda, se incluyen hechos nuevos, como el relativo a la caída de la tarta nupcial.

Comenzando por este motivo de recurso (deficiencias en el servicio , respecto de lo contratado), lo que se está invocando es la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus), que constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". Esta excepción supone que la prestación se ha realizado, pero inexactamente , de manera parcial o defectuosa.

La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la Sentencia de 19 de noviembre de 1994, cuando señala, en relación al arrendamiento de obra (en definitiva, nos encontramos ante uno de estos supuestos) que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación , puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta , en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

Consecuencia habitual de la estimación de esta excepción es la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.

Este Tribunal, sin embargo, compartiendo la valoración que del material probatorio se ha efectuado por el magistrado de instancia, considera que no se ha probado debidamente la existencia de las deficiencias que se reseñan y, en cualquier caso, que tuvieran entidad para servir de elemento obstativo al pago de los siete mil y pico euros que, de aceptarse la tesis del pago previo parcial, restarían aún por pagar del precio del banquete. Ciertamente , este Tribunal comparte los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Simplemente, destacar dos extremos que se estiman de especial interés al respecto: de un lado, que junto a testigos que declararon la existencia de deficiencias, hubo otros que las negaron, lo que puede incidir en que, tratándose de un evento ciertamente numeroso, aquéllas pudieron ser meramente puntuales; de otro , llama la atención que no se efectuara reclamación de ningún tipo, ni a la conclusión del banquete ni en los días siguientes, pues tal tipo de reclamaciones suelen ser usuales cuando se producen incidentes con el servicio, como los relatados.

En definitiva, la falta de acreditación suficiente de las deficiencias ha de conducir a la desestimación del motivo impugnatorio.

SEGUNDO.-

Otro tanto ha de suceder con la alegación de que se pagó la mitad del banquete con carácter previo a su celebración, pues este Tribunal no llega a la convicción de que tal pago parcial se produjera.

La apelante pretende, en definitiva, acreditar el pago mediante la declaración testifical y por vía de presunciones.

Cierto es que algún testigo ha declarado que, en la cena de prueba que se produjo días antes de la boda , vio como el demandado entregaba un sobre al encargado de la demandada y que éste lo abrió, sacando billetes, que vio que eran de quinientos euros, aún cuando no supiera exactamente el importe a que ascendía la suma total. Ello fue confirmado por la que sería esposa del demandado.

Ahora bien, extraña que, tratándose de una cantidad ciertamente importante , no se exigiera por el demandado recibo alguno, pues aún admitiendo la tesis de que realmente le fuera entregado como justificante de esa entrega el documento que se aportó en la contestación a la demanda (recibo en el que no se especifica cantidad alguna), lo que totalmente carece de explicación es que, aún no percatándose el demandado de ese extremo (que el papel que se le daba no reflejaba la cantidad que decía entregada) cuando el documento le fue entregado (en la misma cena de prueba, momentos más tarde de la alegada entrega del dinero), no reclamara la subsanación del error cuando se dio cuenta de ello (al llegar esa noche a la casa y revisar el papel, según la declaración de la entonces novia, ahora esposa del demandado, que dijo que fue cuando vieron que no ponía nada). Resulta cuanto menos chocante que , de ser cierta la entrega en aquel acto de los siete mil quinientos euros que se dicen, no se efectuara gestión alguna en los días siguientes, antes de la boda, tendentes a subsanar tan importante omisión del documento, que no reseñaba cantidad alguna y que aludía al concepto "reserva", cuando ya se habían pagado ya seiscientos euros por la misma. Y es que , por mucha relación de cordialidad que hubiera con el encargado de la empresa que iba a dar el banquete, desde el momento en que (reiteramos, de ser cierta la tesis del demandado) se hizo el pago (señal de que, en definitiva, la relación de confianza no era plena entre las partes), no tiene explicación que el demandado no efectuara reclamación de ningún tipo cuando comprobó que el documento que se le entregó como justificante del recibo de los siete mil quinientos euros no señalaba esta cantidad como recibida , con lo que, en resumidas cuentas, no servía para acreditar esa entrega.

En definitiva , el art. 217.1 LEC ofrece la solución a casos como el que ahora nos ocupan: si, al tiempo de dictar Sentencia, se consideran dudosos unos hechos relevantes para la decisión (efectivamente, el hecho del pago merece tal calificación), desestimará la pretensión del demandado si a éste correspondía la carga de probar el hecho que permanece incierto y fundamenta su pretensión (siendo incuestionable, art. 217.3 L.E.C., que la carga de la prueba del pago incumbía a aquél).

Por último, la mera tenencia del documento a que se ha hecho alusión, y las diferencias que presenta con el aportado junto a la demanda , en absoluto, por vía de las presunciones, pueden conducir a este tribunal a la convicción de que en aquella cena de prueba se pagaron los siete mil quinientos euros que se dicen.

Concluyendo, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 12 de mayo del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 1323 / 08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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