Última revisión
30/07/2009
Sentencia Civil Nº 443/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 409/2009 de 30 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 443/2009
Núm. Cendoj: 30030370042009100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00443/2009
Rollo núm. 409/09
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 443/2009
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta de julio de dos mil nueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, con el núm. 70/08, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante y apelado en esta alzada, D. Juan Antonio , en primera instancia representado por la Procuradora Dña. Antonia Moñino Moral y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. José Francisco Torralba Maíquez; y como demandada en primera instancia y apelante y apelada en esta alzada, Dña. Valentina , en primera instancia representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y en esta alzada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez, siendo defendida por el Letrado D. José Manuel Escribá Pascual.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de Diciembre de 2008 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la propuesta de inventario efectuada por D. Juan Antonio y parcialmente la solicitud de inclusión de ciertas partidas en el pasivo de la sociedad de gananciales efectuada por Dña. Valentina , se configura del siguiente modo el inventario de la sociedad legal de gananciales disuelta relativa a las partes, D. Juan Antonio y Dña. Valentina , incluyendo:
En el ACTIVO los siguientes bienes:
A) Vivienda dúplex situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Molina de Segura. Dicho inmueble consta de la Escritura Pública de fecha 21 de mayo de 1.999, bajo el nº de Protocolo 1.124 de la Notaría de D. Francisco Coronado Fernández.
B) Todo el mobiliario de la referida vivienda dúplex antes referido.
C) El vehículo marcan Hyundai, modelo Elantra, matrícula .... TKW .
Y en el PASIVO, las siguientes deudas:
- A favor de D. Juan Antonio :
A) Reintegro actualizado al tiempo de la liquidación de la sociedad legal de gananciales de 31.583'19 euros abonados el día 21 de mayo de 1.999 a la sociedad.
- A favor de Dña. Valentina , cantidades que igualmente deberán ser actualizadas al tiempo de la liquidación de la sociedad legal de gananciales:
A) La aportación de 6.258'73 (1.041.366 pesetas) de 18/09/98 ingresadas en la cuenta ganancial CAJA MURCIA NUM001 procedentes de la cuenta privativa CAJAMURCIA NUM002 de al Sra. Valentina .
B) La compra de moneda extranjero en fecha 01/09/98 de la cuenta privativa de la Sra. Valentina por importe de 3.011'33 euros (501.044 pesetas) con destino a financiar el viaje de novios del matrimonio.
C) Los ingresos en la cuenta ganancial de 4.800'00 ? procedentes de una donación total de 6.000'00 recibida por la Sra. Valentina de D. Norberto con ocasión del nacimiento del hijo común del matrimonio y entre enero y febrero de 2005, y donación de 6.000'00 ? recibidos por la demandada de D. Norberto recibida con ocasión del nacimiento del segundo hijo; aportada íntegramente a la sociedad ganancial en la adquisición de ajuar.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y comunes por mitad".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora Dña. Antonia Moñino Moral en representación de la parte actora, D. Juan Antonio ; y por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y representación de la parte demandada, Dña. Valentina , siéndole admitidos, presentando las respectivas representaciones procesales antes referidas, sendos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 409/09 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora y la parte demandada, siendo ambas partes, apelantes y apelados en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 28 de Julio de 2009.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Juan Antonio se discrepa de que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales y a favor de la Sra. Valentina la aportación de 6.258,73 ?, efectuada en una cuenta ganancial procedente de una cuenta privativa de la misma, indicándose que al inicio de la vida en común cada una de las partes aportó lo que tenía, que la esposa aportó voluntariamente dicha cantidad para sufragar los gastos comunes, entre los que se encontraba también el mobiliario necesario para la vida en común, sin indicar en ningún momento un derecho de reintegro, reserva o condición de ninguna especie, por lo que ha de considerarse que el metálico fue donado al trasladar el dinero de una cuenta privada a una común, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-10-2004 , que al solicitarse el reintegro se va en contra de los actos propios; que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 1355 y 1323 del Código Civil .
En cuanto a esta partida la sentencia de instancia la incluye en el pasivo de la sociedad, con derecho de crédito en favor de la Sra. Valentina , indicándose que se ingreso en fecha 18-9-1998 en la cuenta ganancial de CAJAMURCIA NUM001 , procedente de la cuenta privativa de CAJAMURCIA NUM002 , en que dicha cantidad fue sacada en fecha inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, siendo invertido dicho dinero privativo en gastos comunes, por lo que debe ser incluida en el pasivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil .
Que debe desestimarse la anterior pretensión revocatoria, pues está acreditado que la cantidad de 1.041.365 Ptas. (6.258,73 ?) pertenecía privativamente antes de la celebración del matrimonio a Doña Valentina , siendo traspasada dicha cantidad de la cuenta de CAJAMURCIA NUM002 a la cuenta ganancial de la misma entidad NUM001 , por lo que resulta evidente que dicho dinero era privativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346.1 del Código Civil , no concurriendo el supuesto previsto en el artículo 1355 , ni siendo de aplicación lo establecido en los artículos 1.323 y 1341 del Código Civil , pues dicho ingreso en la cuenta ganancial no implica que se transmitiera por donación o por otro título la mitad de la misma al Sr. Juan Antonio , no siendo de aplicación la doctrina de los actos propios, pues el hecho de que se ingresara en la cuenta ganancial no implica necesariamente que la Sra. Valentina renunciara al carácter privativo de dicha cantidad de dinero, ello teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en el sentido de que "el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean a cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".
SEGUNDO.- Se opone en el recurso a que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales y a favor de la Sra. Valentina la compra de moneda extranjera por importe de 3.011,33 ? con destino a financiar el viaje de novios, indicándose que dicha cantidad no se gastó en el viaje de novios, refiriéndose la compensación de moneda extranjera en fecha 31-3-1999; que la cantidad utilizada en el viaje sólo sería por importe de 1605,2 ?, que la Sra. Valentina también se benefició del viaje, por lo que sólo tendría derecho a reclamar la cantidad de 802,6 ?; se indica que el artículo invocado en la sentencia de instancia no es de aplicación; que dicho concepto se considera una liberalidad voluntaria con ocasión del matrimonio y que se solicita una vez transcurridos veinte años desde dicha aportación.
Se indica en la sentencia de instancia que debe incluirse en el pasivo la cantidad de 3.011 ,33 ?, por compra de moneda extranjera en fecha 1-9-98, con derecho de crédito de la Sra. Valentina , al proceder dicha cantidad de una cuenta privativa de ésta y al haber sido destinada a financiar el viaje de novios del matrimonio, ello en base a lo dispuesto en el artículo 1346.2 del Código Civil .
Que en efecto está acreditado que en fecha 1-9-1998 se realizó un cargo en la cuenta NUM002 por importe de 501.044 Ptas. (3.011,33 ?), perteneciente privativamente dicha cantidad a Doña Valentina , figurando en el cargo moneda extranjera, y asimismo está acreditado que en fecha 31-3-1999 se efectúo un ingreso procedente de moneda extranjera por importe de 233.960 Ptas., en la cuenta común de CAJAMURCIA NUM001 , dato este que confiere credibilidad a lo sostenido en el recurso de apelación, por lo que no se estima acreditado que se dispusiera de la cantidad de 3.011,33 ? para financiar el viaje de novios, pues en todo caso se puede afirmar que en el viaje se gastó la cantidad de 1.606,2 ?, y así cabe afirmar que este gasto de escasa cuantía y de carácter suntuario fue asumido voluntariamente por Doña Valentina por un acto de mera liberalidad en favor de su esposo, que le deslegitima para su reclamación al ir contra su propio y voluntario actuar. Así, pues, procede excluir del pasivo de la sociedad la cantidad de 3.011,33 ?.
TERCERO.- Se opone en el recurso a que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales a favor de la Sra. Valentina los importes de 4.800 ? y de 6.000 ? procedentes de una donación a favor de la misma realizada por D. Norberto con ocasión del nacimiento de dos hijos, acaecidos estos el 30 de marzo de 2003 y el 21 de diciembre de 2004, indicándose que no existe prueba documental alguna que demuestre que se realizaron dichas donaciones ni los referidos importes; se indica que la única aportación de un dinero a la cuenta ganancial por valor de 4.800 ? fue el día cuatro de junio de 2003, es decir transcurridos más de tres meses desde el nacimiento del primer hijo; que de la cantidad supuestamente donada por importe de 6.000 ? no se realiza ninguna imposición en la cuenta común meses después del nacimiento del segundo hijo, que se la ha dado veracidad a lo declarado por un testigo de parte sin prueba documental alguna; que dichas aportaciones económicas se deben de considerar gananciales por su origen netamente laboral, única relación existente entre el donante y la donataria; que el Sr. Norberto reconoció que el dinero sale, no de una cuenta privativa del donante, sino de una cuenta del negocio; que de haber existido dichas aportaciones serían rendimientos laborales y como tal gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.347 del Código Civil ; se alude al destino de las cantidades, que se invirtieron íntegramente en la compra de ajuar doméstico de los hijos y por la voluntad de quien supuestamente recibió el dinero, que le atribuyó carácter ganancial al no haber efectuado reserva ni condición alguna.
Se incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, con derecho de crédito de la Sra. Valentina , las cantidades de 4.800 ? y de 6.000 ?, indicándose que estas cantidades fueron donadas exclusivamente a la Sra. Valentina por parte de D. Norberto , auque el motivo fuera el nacimiento de dos de sus hijos, lo que se estima acreditado por la declaración prestada en el acto de la vista por el donante, y que dichas cantidades se invirtieron en la compra de ajuar doméstico para los hijos, considerándose, por tanto, dichas donaciones privativas, empleadas en gastos de la sociedad de gananciales.
En relación con la anterior pretensión la Sala considera que la cantidad de 4.800 ? se ingresó en la cuenta ganancial NUM003 en fecha 7-7-2003, tiene carácter privativo en virtud de la donación que se hizo a Doña Valentina por parte de D. Norberto , lo que se considera acreditado por lo declarado por éste y por el ingreso en la cuenta. Así, pues se considera privativa dicha cantidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1346.2 en relación con el artículo 1353 , sin que altere la inicial naturaleza el hecho de que se ingresara en una cuenta en común. Distinta suerte debe correr la otra cantidad por importe de 6.000 ?, que se excluye del pasivo de la sociedad de gananciales, pues a este fin es significativo que no se ingresara en cuenta dicha cantidad ni un importe aproximado, por lo que se considera insuficiente la mera declaración de D. Norberto , ello en concordancia con el hecho de que no existen datos para dar por acreditado que dicha cantidad se destinara al pago de gastos de los que debiera responder la sociedad de gananciales, pues no existe documento alguno. Así, pues, procede excluir del pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad de 6.000 ?.
CUARTO.- Se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita al concederse a Doña Valentina , de las cantidades recogidas en su favor en el pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, las actualizaciones de dichas cantidades sin haber sido solicitada por la representación de la demandada, que la actualización de las cantidades no fue objeto de debate, pues en el acta de formación de inventario no se realizó petición por la demandada.
Que la anterior pretensión debe desestimarse, aceptándose lo declarado en la parte dispositiva de la sentencia de instancia en cuanto a la actualización de las cantidades al tiempo de la liquidación de las partidas que se incluyen en el pasivo de la sociedad y respecto de las que se reconoce un derecho de crédito a favor de Doña Valentina , en tanto que dicha actualización está prevista en el artículo 1398 del Código Civil , en relación también con lo establecido en el art. 1358 del Código Civil , por lo que en base a lo dispuesto en estos preceptos no se puede de tachar de incongruente a la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación formulado en nombre de D. Juan Antonio , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por este recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
QUINTO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Valentina se pretende que se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales y a favor de la recurrente la cantidad de 7.212,14 ? que le fue donada por sus padres, indicándose que se acreditó plenamente la circunstancia de que los padres le donaron a ésta la expresada cantidad y que así se reconoció por el Sr. Juan Antonio , se menciona el artículo 1349.2º del Código Civil , discrepándose de la interpretación que se efectúa del artículo 1353 del Código Civil .
La sentencia de instancia excluye la anterior partida del pasivo de la sociedad de gananciales, pues se indica que la cantidad de 7.212,14 ? fue ingresada en la cuenta ganancial en fecha 18-09-98, no quedando demostrado que dicha donación se hiciera exclusivamente a la recurrente por sus padres, no quedando descartada que fuera dirigida a ambos cónyuges con ocasión del matrimonio, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.353 del Código Civil .
Que la pretensión debe desestimarse, aceptándose lo razonado en instancia, pues es cierto que la cantidad de 7.212,14 ? (1.200.000 Ptas.), fue ingresada en fecha 18-9-1998 en una cuenta ganancial de CAJAMURCIA, sin que los donantes, padres de la recurrente, Sra. Valentina , hubieren establecido que la donación se hacía exclusivamente en favor de su hija, por lo que debe considerarse que dicho ingreso es de carácter ganancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1353 del Código Civil , no compartiéndose lo argumentado en el recurso.
También se pretende en el recurso interpuesto en nombre de Doña Valentina que se incluya en el pasivo la aportación del vehículo privativo de la recurrente, Ford Fiesta, matrícula BO-....-PS , discrepándose de la exclusión efectuada en instancia, refiriéndose el articulo 1346.1º ; que el vehículo era propiedad de la recurrente desde el 15 de marzo de 1995, es decir mucho antes de la fecha en que se contrajo matrimonio, siendo dicho vehículo entregado para adquirir el automóvil que actualmente posee la sociedad de gananciales, .... TKW .
En instancia se excluye la anterior partida del pasivo de la sociedad de gananciales, indicándose que aunque se utilizó el vehículo Ford Fiesta, matrícula BO-....-PS , durante el matrimonio y afirmara el actor que creía que se entregó para la adquisición de un vehículo, sin embargo se indica que la demandada no recordó nada sobre lo que pasó finalmente con el citado vehículo, no habiéndose valorado en modo alguno el importe de la utilización del vehículo.
La anterior pretensión debe desestimarse, aceptándose lo razonado en instancia, no incluyéndose, por tanto, en el pasivo de la sociedad el vehículo Ford Fiesta, matrícula BO-....-PS , pues se desconoce el destino final del vehículo en cuanto no hay prueba que lo acredite, lo que tampoco puede deducirse de lo declarado en el acto de la vista por las partes litigantes.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Valentina , de conformidad con lo interesado en el escrito de oposición formulado en nombre de D. Juan Antonio , con imposición de las costas a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de Dña. Valentina , con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Antonia Moñino Moral en nombre y representación D. Juan Antonio , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en fecha 15 de Diciembre de 2008 , en los autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos ante el mismo con el número 70/08, en cuanto por la presente se excluyen del pasivo de la sociedad, las cantidades de 3.011,33 ? y de 6.000 ?, respecto de las que se había reconocido un derecho de crédito a favor de Dña. Valentina , que se deja sin efecto, manteniéndose idéntico el resto del pronunciamiento de instancia, sin expresa imposición de las costas devengadas por este recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
