Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 422/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 443/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 422-318-VC 64/10
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 736/09
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ELDA-4
SENTENCIA NÚM. 443/10
En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera, ha visto los autos de Juicio Verbal número 736/09, sobre responsabilidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Rafael , representada por la Procuradora Doña María del Mar López Fanega, con la dirección del Letrado Don Juan Manuel Álvarez Rogel y; como apelada, la parte demandada, Don Jose Daniel , representada por la Procuradora Doña María Teresa Figueiras Costilla, con la dirección de la Letrada Doña María Dolores Pastor Peidró.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 736/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, se dictó Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Serra Esciolano, en nombre y representación de D. Rafael , contra D. Jose Daniel , en la que reclamaba el pago de la cantidad de 2.907,61 euros, más intereses y costas, debo absolver y absuelvo a D. Jose Daniel , en relación con todas y cada una de las pretensiones ejercitadas contra él, con expresa condena en costas del demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 422-318- VC64/10, en el que se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena del demandado al pago de 2.907,61.- €, suma equivalente al importe del resto de la reparación del vehículo turismo marca Mercedes, matrícula ....-XCB , que el actor tuvo que abonar por la avería sufrida al día siguiente de habérselo vendido el demandado y se fundamenta en la inhabilidad del objeto para el fin al que se le destina (aliud pro alio) y, subsidiariamente, en la existencia de vicios ocultos.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda porque no estamos ante un supuesto de entrega de cosa diversa al haber sido reparados los defectos del vehículo y porque ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses para el ejercicio de la acción de incumplimiento de la obligación de saneamiento por vicios ocultos.
Frente a la misma se alza la parte actora quien persiste en calificar el defecto que padece el vehículo vendido como un supuesto de aliud pro alio y, subsidiariamente, opone la falta de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos.
En primer lugar, se rechaza que estemos en presencia del incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa o aliud pro alio porque los defectos del vehículo podían remediarse como acredita su efectiva reparación. Así la STS 22 de abril de 2004 declara: "Es doctrina reiterada de esa Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición ( STS de 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000 ), pero, en el supuesto del debate, nos encontramos ante una situación ajena a "aliud pro alio", sin entidad para impedir el fin normal del contrato y que puede remediarse."
En segundo lugar, la acción de exigencia del cumplimiento de la obligación de saneamiento por vicios ocultos ha caducado porque el ejercicio de la acción ha tenido lugar más allá del plazo de los seis meses previsto en el artículo 1.490 del Código civil para las acciones edilicias. Efectivamente, la entrega material del vehículo, al menos, debió producirse, según el relato fáctico de la demanda, el día 24 de noviembre de 2008 y la acción se ha ejercitado mediante la presentación de la demanda el día 31 de julio de 2009, sin que tengan eficacia interruptiva los tratos previos que tuvieron las partes con el fin de determinar quien debería soportar el coste de la reparación ni tampoco el pago parcial de 950.- € realizado por el demandado.
En tercer lugar, al encontrarnos en presencia de una compraventa de un vehículo turismo entre dos particulares sin que el vendedor sea un profesional o empresario dedicado con habitualidad a la venta de vehículos, el régimen jurídico aplicable es el del contrato de compraventa (artículos 1.445 y siguientes del Código civil ) donde se prevé con carácter especial la responsabilidad del vendedor que incumple su obligación de saneamiento por vicios ocultos cuando concurren los presupuestos (existencia de vicio de carácter grave, oculto y preexistente al negocio traslativo), cuya acción está sometida a un plazo de caducidad de seis meses, sin que pueda eludirse el referido plazo para, en su lugar, aplicar las normas generales sobre incumplimiento de los contratos.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia impugnada, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda de fecha diez de diciembre de dos mil nueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Sentencia es firme al no caber contra ella ningún recurso.
Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. "D. Enrique García Chamón Cervera. -Firmado y Rubricado".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
