Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 443/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 456/2009 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 443/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100447

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00443/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 456 /2009

SENTENCIA Nº. 443/2010

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En Gijón, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Proced. Ordinario nº 409/08 Rollo número 456/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón; entre partes, como apelantes Don Juan Manuel , Felisa , Darío , Jacobo , Rubén , Pedro Francisco , Cristobal , Julio Y Teodulfo representados por el Procurador Don MATEO MOLINER GONZALEZ bajo la dirección letrada de Don JAVIER MENENDEZ REY; como apelado Don Armando , representado por el Procurador Doña BEATRIZ NOSTI GARCIA bajo la dirección letrada de Doña MARIA RODRIGUEZ VALERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Manuel , Felisa , Darío , Jacobo , Rubén , Pedro Francisco , Cristobal , Julio Y Teodulfo , representados por el Procurador D. MATEO MOLINER GONZALEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER MENENDEZ REY, contra D. Armando representado por el Procurador Dña. BETARIZ NOSTI GARCIA asistido del Letrado Dña. MARIA RODRIGUEZ VALERO, con expresa condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Manuel , Felisa , Darío , Jacobo , Rubén , Pedro Francisco , Cristobal , Julio Y Teodulfo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este proceso D Juan Manuel y otros, miembros de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de Gijón, ejercitan acción de responsabilidad contractual por negligencia en el ejercicio de sus obligaciones contractuales contra D. Armando , que gira como " Construcciones Noriega ", solicitando la condena del demandado a abonar a los actores la suma total de 17.787,37 € ( importe total de las ayudas económicas aprobadas en su día para cada uno de los actores ), más intereses desde la demanda.

Alegando en la demanda que, el 10 de mayo de 2006, la Comunidad de Propietarios, suscribió con el demandado un contrato de realización de obras para la colocación de un ascensor; precio de las obras que ha sido abonado. Acordándose en la cláusula tercera del contrato, que "la empresa constructora se hace responsable de solicitar y gestionar las subvenciones que existan o estén vigentes, que se pondrán a disposición de los beneficiarios, por las administraciones correspondientes." El 14 de septiembre de 2006 , por Resolución por la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado, se otorgó la calificación provisional de actuación protegible de rehabilitación de la Comunidad de Propietarios, estableciendo un plazo para la ejecución de las obras de instalación de ascensor de 8 meses (28 de julio de 2007), aprobándose para los beneficiarios (los demandantes) las siguientes cantidades:760, 27 €, a Juan Manuel , a Felisa , 1.900,67 €, 2.172,20 € cada uno para Darío , Jacobo y Teodulfo , 2.443,73 € a Rubén , 2.540,00 € cada uno para Pedro Francisco y Cristobal , y 1.086,10 € a Julio ; quedando condicionada las ayudas económicas a la obtención de la calificación definitiva expedida por la Consejería ( doc.7 ).

El 26 de septiembre de 2007, se recibe notificación de la Dirección General de la Vivienda, manifestando el incumplimiento de la condición relativa al plazo de ejecución concedido en la resolución de calificación provisional, falta de presentación en plazo del certificado de fin de obras junto con las facturas acreditativas del gasto, lo que determinaría la revocación de la subvención concedida provisionalmente. El 15 de octubre, se les notifica la Resolución de 8 de octubre, revocando la calificación provisional de actuación protegida de rehabilitación de 14 de septiembre, así como la financiación otorgada. Presentado por el demandado en nombre de la Comunidad escrito de alegaciones, manifestando que el incumplimiento del plazo de ejecución fue debido a un retraso del Ayuntamiento en el otorgamiento de la carta de pago de la superficie de suelo publico adquirido para la instalación del ascensor, el 3 de diciembre de 2007 se contesta por la Dirección General de la Vivienda, " los motivos invocados para justificar el incumplimiento del plazo de ejecución en nada desvirtúan la resolución revocatoria ... por los siguientes motivos ... se han incumplido las condiciones impuestas con motivo de la subvención, porque en la Resolución de Calificación Provisional ... se supeditó la concesión definitiva de la subvención al cumplimiento del plazo de ejecución. Este plazo no se ha cumplido, ya que el certificado de fin de obra y facturas que se presentan en fechas muy posteriores al 28 de julio de 2007, fecha en que venció el plazo ... Habiendo tenido la posibilidad de solicitar una ampliación del plazo inicialmente otorgado y habiendo podido comunicar a esta Administración de los inconvenientes que iban surgiendo en la realización de las obras, no cabe en este momento del procedimiento alega que el retraso se debe a " causa ajena ", ya que incluso admitiendo esa posibilidad, el interesado no lo ha hecho saber dentro del plazo otorgado para la realización de las obras." Consideran los demandantes que la actitud negligente del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones que había contraído de solicitar y gestionar las subvenciones ha provocado un gran perjuicio a los actores, pues contaban con las subvenciones provisionalmente concedidas y que la han sido revocadas a consecuencia de la pasividad y desidia del demandado, responsable de gestionar la subvención.

A dicha demanda se opuso el demandado alegando, falta de legitimación de los demandantes, firmado que está el contrato con la Comunidad de Propietarios, y, en cuanto al fondo, resumidamente, que las solicitudes ante el Principado y el Ayuntamiento las presentó el demandado y posteriormente se solicitó la licencia para la instalación del ascensor y concedida el 20 de junio de 2006 se le comunicó a la Comunidad el 2 de agosto de 2006, no pudiendo iniciarse las obras porque la Comunidad estaba gestionando la compra de suelo público necesaria para la instalación del ascensor, no iniciándose los trabajos hasta el 29 de enero de 2007, pasados ya casi 4 meses de lo 8 fijados por la administración para la ejecución, pero la Comunidad no le comunicó que habían recibido el 27 de Octubre de 2006 la Resolución, de 14 de septiembre de 2006 donde se recogía el plazo de ejecución de los trabajos. La única comunicación que se le hace es la recibida el 26 de septiembre de 2007 revocando la subvención por incumplimiento de plazo, plazo que desconocía el demandado. En cuanto la Resolución de 27 de noviembre de 2007 de la administración respondiendo al escrito de alegaciones presentado, manifiesta que no pudo alegar inconveniente alguno al plazo de ejecución de las obras porque la comunidad nunca le informó de la Resolución de 14 de septiembre de 2006 que contenía el plazo de ejecución de las obras, todas las comunicaciones de la administración se hacían a la Presidente de la Comunidad. Existe un hecho que no puede obviarse, y es que la actora decidió no recurrir en vía judicial la denegación, no agotó la vía contencioso-administrativa. Entendiendo el demandado que las perdidas de las subvenciones son por causas ajenas a él, únicamente imputables la comunidad de propietarios por, provocar culposamente el retraso del inicio de las obras casi seis meses, al carecer de la carta de pago correspondiente a la compra del suelo público necesario para la instalación del ascensor, y, no comunicación ni información al demandado del documento 7 de la demanda, que indicaba el plazo de ejecución durante el que debía realizarse la obra, que de haberlo conocido hubiera permitido no solo solicitar la prorroga sino además poner en conocimiento de al administración que en esa fecha la comunidad todavía no era propietaria del suelo publico necesario.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a los demandantes. Sentencia frente a la que se interpone recurso de apelación por la representación de los demandantes, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba practicada y la valoración jurídica de los hechos que se hace en la sentencia, manteniendo sus pretensiones iniciales solicitando su revocación y estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y prueba practicada en primera instancia no comparte la Sala la conclusión a la que llega el juzgador de desestimar la demanda porque la parte demandante no ha acreditado la negligencia o responsabilidad del demandado, a la vista de las versiones contradictorias de las partes y testifical practicada, sin que se haya probado que el demandado tuviera conocimiento de los plazos exigidos por el Principado para ejecutar la obra y remitir la documental necesaria para el otorgamiento definitivo de la subvención.

Pues se ha de partir como se reconoce en el primero de los fundamentos de derecho de la recurrida, que en el contrato suscrito por el demandado para la instalación del ascensor ( doc. 2 ) en el inmueble de la Comunidad, de la que forman parte los demandantes y en consecuencia legitimados para ejercitar la acción de cumplimiento contractual, se hace responsable la empresa constructora " de solicitar y gestionar las subvenciones que existan o estén vigentes, que se pondrán a disposición de los beneficiarios, por las administraciones correspondientes ", conforme consta en la cláusula tercera del contrato.

Obligación de gestionar que no se cumple con el mero tramite de presentar la solicitud de la subvención, sino que implica igualmente asumir el cumplimiento de los demás trámites establecidos para la concesión final, de los que era perfectamente conocedor el demandado, pues como manifestó la esposa del demandado en al testifical practicada y habían tramitado para otras comunidades expedientes similares. Con lo cual, con independencia de que sea cierto o no que por la comunidad nos se le comunicó la concesión provisional de las subvenciones, condicionadas a su elevación a definitiva, una vez probada la ejecución de la obra dentro del plazo marcado y entrega de la documentación correspondiente, lo cierto es que se trata de un tramite del que era conocedor el demandado por sus actuaciones profesionales en casos similares, es decir, que la obra se tiene que ejecutar dentro del plazo que marque la administración y presentarse ante la misma la documental correspondiente. No siendo excusa suficiente para eximirle de responsabilidad alguna, esa presunta falta de comunicación de la comunidad de las notificaciones que la hacia la administración, pues al demandado le correspondía estar pendiente en todo momento del curso del expediente, conocedor que es del tiempo que normalmente tarda la administración, pues en todo caso pudo suplir la misma preguntando a la comunidad si habían recibido la calificación provisional y que plazo se había dado por la administración para la ejecución de la obra, y no mostrar una pasividad en el cumplimiento de sus obligaciones de gestionar la concesión de las subvenciones; obligación de gestionar que además de presentar la solicitud conlleva igualmente la de todos los tramites posteriores necesarios para su logro. Incluso pudo solicitar la representación de la comunidad, mecanismo de la representación que le hubiera facilitado su intervención directa en el expediente administrativo.

En consecuencia, asumida que esta contractualmente la responsabilidad del demandado no solo de solicitar sino también de gestionar las subvenciones para la comunidad, o lo que es lo mismo para los demandantes, comuneros que la integran, debe responder el demandado de los perjuicios causados a los mismos, es decir, de la perdida de las subvenciones que les fueron otorgadas provisionalmente, al haber incurrido el demandado en negligencia en el cumplimiento de la obligación contractual contraída, conforme se establece en el art. 1.101 del CC .

TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento en costas en esta alzada, art. 398 de la LEC. En cuanto a las costras causadas en primera instancia, estimada que es la demanda se imponen al demandado; art. 394 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Manuel , Felisa , Darío , Jacobo , Rubén , Pedro Francisco , Cristobal , Julio , y Teodulfo , y se condena a D. Armando , al pago a los demandantes de las siguientes cantidades:

760,27 €, a Juan Manuel ,

1.900,67 € a Felisa ,

2.172,20 €, a cada uno de ellos, Darío , Jacobo y Teodulfo ,

2.443,73 € a Rubén ,

2.540,00 € a cada uno de ellos, Pedro Francisco y Cristobal ,

1.086,10 € a Julio ;

Cantidades que devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la LEC. Las costas causadas en primera instancia se imponen al demandado, sin haces especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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