Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 393/2009 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 443/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 443
Recurso de apelación nº 393/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 759/07
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 393/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de
2008 en el procedimiento nº 759/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sant Boi de Llobregat en el que son
recurrentes DON Arturo y DÑA. Leonor y apelado DON Felicisimo , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 26 de octubre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Felicisimo contra Leonor y Arturo , y DECLARO:
a)la nulidad del auto de declaración de herederos dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 835/2004 por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat.
b)que en su consecuencia Dª. Leonor carece de derecho alguno sobre los bienes que conformaban la herencia de su hermano Segismundo , fallecido el día 11 de julio de 1973.
c)que la escritura de inventario otorgada por Dª. Leonor ante el notario de Barcelona Juan Francisco Boisan Benito de fecha 22 de julio de 2005 con el nº 2.978 de su protocolo, por laque se adjudicaba a título de herencia, las fincas registrales NUM000 y NUM001 del RP de Sant Boi, es nula a todos los efectos.
d)que asimismo la escritura de compraventa celebrada el mismo día y ante el mismo notario, con el nº siguiente de protocolo, esto es el 2.979 y por la que la indicada señora le vendía las mismas fincas a su hijo D. Clemente , es también nula a todos los efectos.
e)e) que los referidos bienes pertenecen exclusivamente a D. Felicisimo por haber aceptado la herencia de su padre, mediante disposición que tácitamente realizó sobre la misma.
f)que a causa de todo lo anterior son nulas las inscripciones 2º y 3ª realizadas en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat en virtud de las cuales, las fincas NUM000 y NUM001 fueron inscritas a nombre de Dª. Leonor en primer lugar y de D. Arturo a continuación en los folios NUM003 y NUM004 , respectivamente, del tomo NUM002 del libro NUM005 .
g)Se imponen las costas al demandado.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Felicisimo interpuso demanda contra Doña Leonor y Don Arturo en la que afirmaba su condición de heredero abintestado de su padre D. Segismundo , fallecido el 1 de julio de 1973, y solicitaba sentencia en la que se declarase:
a)La nulidad del auto de declaración de herederos de fecha 21 de febrero de 2005 , a favor de la demandada Dña. Leonor .
b)La nulidad de la escritura de aceptación de herencia efectuada por la referida demandada en fecha 22 de julio de 2005.
c) La nulidad de la escritura de compraventa de la misma fecha otorgada entre la mencionada demandada y su hijo el también demandado D. Arturo .
d)Que la condición de heredero del mencionado causante corresponde al actor por haber aceptado tácitamente la herencia.
e)La consiguiente nulidad de las inscripciones 2ª y 3ª del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat , en virtud de las cuales las fincas NUM000 y NUM001 fueron inscritas a nombre de Dña. Leonor en primer lugar, y de D. Arturo a continuación.
Los demandados se opusieron a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:
a)Prescripción del derecho a aceptar la herencia (art. 28 del Codi de Successions) y de la acción de petición de herencia (art. 64 del mismo Codi).
b)Inexistencia de aceptación tácita de la herencia, argumentando que el alquiler es un acto puramente administrativo.
c)Esta parte ha realizado actuaciones en calidad de heredera, abonando la deuda que tenía contraída la finca con la Hacienda Municipal por diversos conceptos, evitando el embargo, tras lo cual procedió a requerir de pago al ahora demandante para que asumiera las responsabilidades de la herencia yacente, sin que reintegrara el pago, implicando su actuación un repudio de su derecho a la herencia.
d)Nulidad del acta de declaración de herederos abintestato en favor de la actora porque la referida cualidad corresponde a esta parte.
La sentencia dictada en la instancia declaró probado que el actor había realizado actuaciones que rebelaban su voluntad de aceptar la herencia de su padre, así como que el demandado D. Arturo no quedaba amparado por la fe pública registral porque conocía el domicilio del actor.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de los demandados con los argumentos que en síntesis indicamos:
a)Prescripción del derecho del demandante a aceptar la herencia de su padre por el transcurso del término legal de treinta años.
b)Errónea aplicación del artículo 999 del Código civil puesto que la residencia en la vivienda (acreditada por el certificado del padrón) y un supuesto contrato de alquiler sobre el local, no acreditan la aceptación tácita de la herencia.
c)Por el contrario, el demandante no ha llevado a cabo ningún acto de conservación de los inmuebles ni ha abonado el IBI durante treinta años, lo que es de suma importancia porque de no ser por la actuación de esta parte, hubiera desembocado en el embargo y subasta pública de los mismos.
d)Ante la falta de derecho del demandante a reclamar la herencia de su padre, esta parte es la única heredera, conforme al auto de declaración de herederos en que así se declara.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser admitido compartiendo esta Sala la acertada argumentación del juzgador de instancia.
La extinción por prescripción del derecho del ahora demandante a aceptar o repudiar la herencia de su padre por el transcurso de los treinta años a que se refiere el artículo 257 de la Compilación de Dret Civil de Catalunya (de aplicación al caso atendido que el fallecimiento de causante tuvo lugar el 11 de julio de 1973), no puede estimarse, toda vez que obra en autos prueba de entidad suficiente para considerar que procedió a aceptar tácitamente la herencia.
La prueba de la aceptación tácita de la expresada herencia resulta de las siguientes actuaciones:
1)El ahora demandante residió en la vivienda que había sido propiedad de su padre desde el fallecimiento del mismo, en el año 1973, hasta el año 1996, constando en autos certificado del padrón municipal acreditativo del momento de la baja, así como reconocimiento en el acto del juicio por parte de la defensa de la demandada, en el sentido de ser cierta la referida residencia, corroborada además por la declaración testifical.
2)La indicada parte actora procedió a alquilar el local sito en los bajos del número 35 de la calle Mossen Jacinto Verdaguer, no sólo por medio del contrato de arrendamiento aportado a los autos (f. 227), suscrito en el año 1986 y que se prolongó durante diez años, sino que como manifestó el agente de la propiedad inmobiliaria Sr. Arcadio , con anterioridad el local había estado arrendado a una carpintería y a un partido político.
La apelante discrepa del razonamiento de la instancia que considera que tales actuaciones revelan la voluntad de aceptación de la herencia paterna, oponiendo la pasividad del actor a la hora de liquidar la deuda tributaria que pesaba sobre la vivienda y pretendiendo desvirtuar de este modo, la indicada voluntad de aceptación.
Al respecto interesa recordar que el artículo 99 de la Compilación después de establecer que "l'hereu cridat podrá realizar actes possoris de conservació, vigilancia i administración de l'herència, així com a promoure interdictes en defensa dels béns", señala que "aquests actes per ells sols no impliquen acceptació, al menys que amb ells hom hagués pres el títol o qualitat d'hereu", por lo que se trata de averiguar si los actos expresados lo fueron en calidad de heredero.
La exigencia de que los actos reseñados lo sean a título de heredero, se recoge también en el artículo 999 del Código civil , de aplicación subsidiaria a la Compilación, y en torno al cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretado y aplicado, la sentencia que ya cita el jugador de instancia de 27 de junio de 2000, y las posteriores de 12 de julio de 2006 y 31 de mayo de 2007 que reseñan, a su vez, abundante jurisprudencia anterior, reitera la exigencia unánime de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. "Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar".
TERCERO.- Pues bien, ante el hecho acreditado de que el demandante residió en la vivienda de autos durante un periodo de veintitrés años, así como que mantuvo alquilado el local por tiempo igualmente prolongado, pues no sólo se prueba el contrato de alquiler aportado a los autos (f. 227) que se prolongó por diez años, sino que el testigo Don. Arcadio acredita con su testimonio que el local estuvo arrendado durante más tiempo, y a la mención expresa en el contrato de alquiler de que el ahora demandante actuaba como propietario de la finca arrendada, ponen de manifiesto un conjunto de actuaciones que por su significación y prolongación en el tiempo, tan sólo se conciben bajo el prisma de que quien los ejecuta revela de este modo su voluntad de hacer propia la herencia deferida actuando y comportándose como dueño de la misma, en continuación de la titularidad de su causante.
Es cierto que el demandante no cumplió con la obligación de liquidar los tributos locales generados a partir del año 1987, como así resulta de la documentación aportada por la parte demandada, pero también lo es, y así ha de presumirse de la falta de prueba en contrario, que debió asumir el pago de las cargas tributarias devengadas desde la muerte del causante el año 1973 hasta el mencionado año 1986, por lo que el hecho del impago referido no puede ser determinante para deducir del mismo la voluntad de repudio de la herencia que pretende atribuirle la parte demanda.
Y tampoco puede tener este efecto, la pasividad del actor ante el requerimiento notarial del demandado, de fecha 14 de enero de 1994 para que hiciera efectivo el reintegro de los recibos abonados por el demandado D. Arturo con el efecto de que "para el caso de que no haga efectiva dicha cantidad, se entenderá que se desentiende la finca", toda vez que como acertadamente se recoge en la sentencia impugnada, si la referida parte ahora demandada deseaba requerir a D. Clemente a que manifestara a su voluntad de aceptar o repudiar la herencia, debió acudir a interrogarlo en tal sentido (interrogatio in iure), en la forma legalmente establecida (art. 1005 del Cc. y 28 del Codi de Successions), pues la presunción de repudio de la herencia tan sólo puede admitirse si se han cumplido los requisitos que establece el artículo 28 de Codi de Successions citado, a los que de ningún modo puede asimilarse un requerimiento notarial.
Por otro lado, y desde la perspectiva de los demandados, el hecho de que procedieran a abonar las deudas tributarias no conlleva que actuaran en la creencia o con la voluntad de aceptar la herencia del fallecido Sr. Segismundo , porque como acreditan los actos propios de la referida parte, evidenciados a través de la demanda de juicio de cognición interpuesta en fecha 1 de febrero de 1997 contra el ahora actor para que reintegrara el montante de los expresados pagos, se ejecutaron de acuerdo con el supuesto del artículo 1158 del Código civil, es decir, fueron pagos realizados en interés de tercero , y así se explicaba en la referida demanda (f. 180-186).
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí razonado, la aceptación tácita por el demandante de la herencia de su padre impedía que la herencia le hubiera sido deferida a la demandada Dña. Leonor , y excluye la posibilidad de que haya prescrito el derecho a su aceptación, por lo que es conforme a Derecho la resolución de instancia que deja sin efecto el auto en que así se declaró, debiendo reiterar la mala fe de la referida parte que manifestó al juzgado que desconocía el domicilio del demandante a pesar de que ello no era cierto, como acredita la prueba documental aportada por la propia parte, llevando al juzgador a la errónea creencia de que el demandante se hallaba en paradero desconocido y que había dejado en total abandono los bienes integrantes del caudal relicto durante más de treinta años.
Procede por tanto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Sant Boi de Llobregat que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
