Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2010

Última revisión
10/11/2010

Sentencia Civil Nº 443/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 583/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 443/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100455

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:850

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00443/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N31730

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2009 0401915

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2010 A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2009

De: Ezequias , Guillerma , Valle , Octavio

Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: FERNANDO CARMONA MENDEZ

Contra: Evangelina

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: JULIAN BENAVENTE DAZA

S E N T E N C I A NÚM.- 443/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 583/10 =

Autos núm.- 574/09 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a diez de noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 574/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes DON Ezequias , DOÑA Guillerma , DOÑA Valle y DON Octavio , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Simón, defendida por el Letrado Sr. Carmona Méndez; y como parte apelada, la demandada DOÑA Evangelina , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Evangelina y en la presente alzada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendida por el Letrado Sr. Benavente Daza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 574/09 con fecha 30 de julio de 2010, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO :Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Carmen Cartagena Delgado en nombre y representación de Dª Guillerma , Dª Valle , D. Ezequias Y D. Octavio , contra Dª Evangelina debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, imponiendo a los demandantes las cosas del procedimientos." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de noviembre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 574/2.009, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Guillerma , Dª. Valle , D. Ezequias y D. Octavio , contra Dª. Evangelina , se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones deducidas en la Demanda, con imposición a la parte actora de las costas del Procedimiento, se alza la parte apelante -demandantes, D. Ezequias , D. Octavio , Dª. Guillerma y Dª. Valle - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho y de la Jurisprudencia que le es de aplicación. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Evangelina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda, en relación con la indebida aplicación del Derecho y de la Jurisprudencia que le es de aplicación. Con carácter general y respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el indicado motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación del derecho y de la Jurisprudencia que es de aplicación al supuesto enjuiciado, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como, sobre todo, los artículos 1.274 a 1.277 del Código Civil -en relación a la causa de los contratos- y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida sobre la simulación contractual. De esta forma y como premisa inicial, debe destacarse que el planteamiento fáctico que ha realizado la parte actora, hoy apelante, en la Demanda sobre la situación económico-financiera de las sociedades Aridos Calderón, S.L. y Aridos Fecalpa, S.L. no solo no ha resultado acreditada, sino que ha quedado absolutamente desvirtuada con las propias alegaciones expuestas por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda y con los documentos incorporados a las actuaciones a su instancia, que demuestran, en términos objetivos, que el estado patrimonial, primero de Aridos Calderón, S.L. y, después, de Aridos Fecalpa, S.L, no es el que se dibuja en la Demanda, encontrándose esta última sociedad con un importante pasivo (deudas y notables obligaciones fiscales) que advierten, sin ninguna dificultad, que las manifestaciones que en el acto del Juicio puso de manifiesto la testigo, Dª. Purificacion (prueba de singular importancia ante la naturaleza de las acciones ejercitadas en la Demanda y por el cometido y funciones que desarrollada en las sociedades -respecto de la cual no existen datos ni circunstancias algunos que hicieran dudar de su objetividad-), dichas manifestaciones -decimos- se encuentran dotadas de parámetros de verosimilitud y certeza, que ensombrecen sensiblemente las conclusiones de los Informes Periciales a los que se refiere la parte apelante (de D. Rubén y, sobre todo, de D. Ignacio , perito auditor de cuentas), especialmente este último, dable de ser calificado de incompleto porque no contempla el pasivo, deudas y obligaciones financieras y fiscales existentes a cargo de Aridos Fecalpa, S.L.. Incluso ha quedado documentalmente acreditado (tal y como acertadamente indicó el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) que las transferencias que mensualmente se realizaban desde una cuenta de la entidad Aridos Fecalpa, S.L., por importe de 1.300 euros, no era para su ingreso en una cuenta de la hija de la demandada, sino para el pago de un hipoteca a cargo de Aridos Calderón, S.L..

La acción principal que ha sido ejercitada en la Demanda es aquella por la cual la parte actora postula la declaración de nulidad de la compraventa de participaciones sociales otorgada en Escritura Pública de fecha 14 de Julio de 2.006 (documento señalado con el número 30 de los acompañados a la Demanda), por simulación absoluta, mediante la cual D. Octavio (a la sazón, padre de los demandantes, ya fallecido) vendió a Dª. Evangelina (con quien convivía en situación análoga al matrimonio) cuarenta y cinco participaciones sociales de las que el primero era titular en la entidad Aridos Fecalpa, S.L., por el precio de 2.704,50 euros; acción de tan notable trascendencia en el seno de la propia Demanda que condiciona el resto de las peticiones articuladas en el Suplico de la misma, pudiendo ya adelantarse que en absoluto ha resultado acreditado que la expresada compraventa de participaciones sociales careciera de causa (es decir, que fuera nula por simulación absoluta), hasta el punto de que ni siquiera ha llegado a demostrarse de una manera mínimamente fehaciente que el otorgamiento de esta compraventa supusiera una afectación de los derechos legitimarios de los demandantes, menos aun que se vieran privados de la legítima que les correspondería por herencia de su padre, D. Germán , quien -debe destacarse- otorgó Testamento en fecha 18 de Enero de 2.006, incluyéndose, entre sus estipulaciones, legar -y citamos literal- "a Dª. Evangelina , con la que convive maritalmente, el usufructo vitalicio de la casa sita en la AVENIDA000 , número NUM000 , en Jaraíz de la Vera", disposición testamentaria, que, al reconocer la convivencia more uxorio del testador con la demandada, resta credibilidad a la tesis de la parte actora sobre el carácter simulado de la compraventa de participaciones sociales.

CUARTO.- Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2.001 , 29 de Noviembre de 1.989 y de 18 de Julio de 1.989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada "simulatio nuda", la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de Octubre de 1.987 , afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1.985 , 23 de Enero de 1.989 y 12 de Noviembre de 1.989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1.989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1.999 y de 21 de Julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.966 , 11 de Mayo de 1.970 y 11 de Octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.953 , 23 de Junio de 1.962 , 20 de Enero de 1.968 , 3 de Junio de 1.968 , 17 de Noviembre de 1.983 , 14 de Febrero de 1.985 , 5 de Marzo de 1.987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1.988 , 12 de Diciembre de 1.991 , 29 de Julio de 1.993 y 19 de Junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 y 13 de Octubre de 1.987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.992 , 7 de Febrero de 1.994 , 24 de Mayo de 1.995 y 26 de Marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1.988 , 23 de Septiembre de 1.989 , 17 de Junio de 1.991 y 15 de Noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

En el supuesto de autos, la parte actora no está denunciando un caso de simulación relativa, es decir, de un contrato que encubre o enmascara la realidad de otro, sino de simulación absoluta o total, esto es, de un contrato con causa falsa o inexistente; y, para discernir sobre si, en realidad, el contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 14 de Julio de 2.006 obedece a una causa real, verdadera y lícita o, por el contrario, a una causa falsa o inexistente, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio (y así debe presumirse) legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.002 , ha declarado que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de Julio de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.997 y de 30 de Septiembre de 1.999 ), añadiéndose que sólo pueden combatirse las deducciones del Tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Febrero de 1.997 y de 3 de Mayo de 2.000 entre otras muchas).

Por consiguiente y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que se analiza constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; y, a la luz de las consideraciones preliminares que anteceden, puede afirmarse -a juicio de este Tribunal- que una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento demuestra, de un lado, que no se ha acreditado la existencia del motivo (ilícito) que justificara la otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa de participaciones sociales en perjuicio de los demandantes, ni, de otro, que dicho contrato careciera de causa, no siendo suficientes, con esta finalidad, las presunciones a la que se refiere la parte apelante.

A este fin, debe enfatizarse en la circunstancia de que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2.002 -que citamos literal- (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), "la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción-resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253 : "el hecho que se trata de deducir" constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1.958 , 1 de Febrero de 1.961 , 3 de Octubre de 1.979 , 24 de Mayo de 1.980 y 23 de Febrero de 1.987 )".

QUINTO.- Pues bien, no existe ningún hecho base materialmente relevante que conduzca, en un juicio lógico de inferencia, a aseverar que no existió precio en la compraventa de participaciones sociales controvertida. En la Escritura Pública de fecha 14 de Julio de 2.006, se hizo constar que el precio de la compraventa, en la cuantía de 2.704,50 euros, la parte vendedora confesaba tenerlo recibido con anterioridad, por lo que otorgaba a la compradora total carta de pago. Esta forma de satisfacer el precio de una transacción (como la compraventa) no sólo no es extraña, sino normal, siendo notorio el que, con habitualidad, se documente de esta forma el pago del precio, y menos extraño aparece en este contrato dado el importe cuantitativo del referido precio, perfectamente abonable en mano, sin necesidad de transferencias o apuntes bancarios. Pero es que la única prueba que podría determinar si el precio se entregó o no hubiera sido el testimonio del propio vendedor, que, sin embargo, ha fallecido, por lo que, ante esa absoluta imposibilidad, y atendiendo a la cuantía del precio y a la declaración del vendedor de que lo tenía recibido con anterioridad al otorgamiento de la Escritura Pública, estas circunstancias -decimos- autorizan a presumir lo conclusión contraria a la que mantiene la parte apelante, es decir, permiten presumir razonablemente que el precio se entregó y que fue recibido por el vendedor.

En segundo lugar y, en cuanto a la cuantía del precio, la parte demandada ha acreditado documentalmente la existencia de importantes obligaciones económicas y fiscales a cargo de la entidad Aridos Fecalpa, S.L. que evidencian una situación financiera que no se complace con la que puso de relieve la parte actora en la Demanda, y que hacen que el Informe emitido por el perito Auditor, D. Ignacio , carezca de la trascendencia acreditativa que le atribuye la parte apelante, en la medida en que, en su Informe, no consideró tales obligaciones. Pero es que, además, no se trata de un precio vil, irrisorio o absolutamente desproporcionado si se considera, tanto el capital social de la entidad, como el pasivo real y potencial de la misma sociedad; debiendo añadirse, a mayor abundamiento, que el capital social en el que se dividen las acciones o participaciones en las sociedades de capital no se corresponde en la práctica generalidad de los casos con una parte proporcional del volumen de negocios o de los activos con los que esa entidad pudiera contar. Resulta notorio, en este sentido, que, en la práctica totalidad de los casos, el capital social de las sociedades de capital que se escritura es notable y notoriamente inferior al volumen de su actividad; y, si el precio de la acción o de la participación social se fija o establece conforme al valor del capital social, con el acuerdo de los socios, esa compraventa en ningún caso puede tacharse de nula por ausencia de causa.

En tercer lugar y, sobre la petición de la parte actora referente a la declaración de nulidad de la compraventa realizada por la demandada de vehículos de Aridos Fecalpa, S.L. (que se dice realizada en fraude de los derechos legitimarios de los demandantes), tal petición resulta radicalmente inadmisible, no sólo porque se encuentra condicionada a que se declarase la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa de Participaciones (que, sin embargo, existe y es válida), sino también porque la venta de dichos vehículos se hizo a favor de uno de los demandantes, en concreto, D. Ezequias , en fechas 30 de Abril y 20 de Mayo de 2.007, por lo que negar ahora la validez del contrato carece de sustantividad, sobre todo cuando no se ha acreditado el carácter fraudulento o nulo de tales negocios jurídicos.

Finalmente y, en lo que hace referencia al fondo de inversión, la conclusión ha de ser necesariamente la misma y, al efecto, basta la mera remisión a la comunicación remitida por la entidad Banco Popular Español de fecha 3 de Diciembre de 2.009 (folio 139 de las actuaciones), donde se indica que D. Germán era titular junto a Dª. Evangelina del fondo de inversión número NUM001 , con valor efectivo a fecha del fallecimiento de 33.029,03 euros, y que las aportaciones a dicho fondo fueron las siguientes: el 16 de Enero de 2.006, nueva suscripción de 20.000 euros, y el 1 de Febrero de 2.006, suscripción adicional de 12.000 euros; siendo de destacar -y así consta en la referida comunicación- que ambas aportaciones eran procedentes de la cuenta asociada con número 0075 0715 90 0700137162 de la que era titular Dª. Evangelina y autorizado D. Germán . Resulta patente, pues, que, sobre tal pretensión, tampoco asiste razón jurídica a la parte actora apelante.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SÉPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , D. Octavio , Dª. Guillerma y de Dª. Valle contra la Sentencia 71/2.010, de treinta de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio de Ordinario seguidos con el número 574/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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