Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 600/2008 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 443/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00443/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7009415 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 600 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
Ponente:ILMA. SRª. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
CG
De: INCOSURDOS S.L
Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO
Contra: Octavio
Procurador: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
DON RAMÓN BELO GÓNZALEZ
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 575/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante INCOSURDOS S.L., y de otra, como apelado-demandado D. Octavio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la acción ejercitada por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO en nombre y representación de INCOSURDOS S.L. contra Octavio con imposición de las costas causadas a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 2 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El tribunal de instancia tras la celebración del Juicio advirtió que la cuestión litigiosa única planteada por la sociedad demandante no era competencia de la jurisdicción civil sino de la mercantil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48LEC declaró en sentencia su falta de competencia objetiva con imposición de las costas a la sociedad actora, INCOSURDOS S.L, quien apelada este pronunciamiento último a los efectos de que se deje sin efecto la condena en costas de la instancia.
Según la recurrente el tribunal habría infringido los artículos 404, 48.1 y 3 y 394LEC , además de no haber tenido en cuenta - alegación cuarta- la actuación de la demandada quien había admitido que la competente era la jurisdicción civil.
SEGUNDO.- El pronunciamiento, único, que se recurre por la actora es el de las costas, y ello en base a tres infracciones, dos de ellas ajenas a la norma que regula las mismas y una última alegación referente a la actitud de la demandada; los dos primeros motivos, referidos a la actuación del tribunal previa a dictar sentencia quien no aprecio en momentos anteriores su falta de competencia objetiva, y a la de la demandada por no haber planteado la declinatoria por la misma razón, no podrían ser en ningún caso razón para dejar sin efecto la condena en costas, porque ninguna de esas normas contienen reglas en materia de costas.
Entiende este tribunal que a través de lo referido en relación a la actuación del tribunal al admitir su competencia -auto de admisión de la demanda- conforme al artículo 404LEC y no actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48LEC en momentos anteriores, y la inactividad procesal en ese mismo sentido del demandado, lo que está alegando es la existencia de "dudas de hecho o de derecho" que pudieran justificar la aplicación del párrafo segundo del artículo 394LEC , que sería en todo caso, el único precepto infringido por no aplicación.
Es un hecho que el tribunal admitió la demanda, porque entendió que tenía competencia objetiva, e igualmente lo es que apreció su falta de competencia en un momento posterior, y resolvió sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 48LEC pero nada de ello puede ser razón para entender que sea improcedente la condena en costas, primero porque el artículo 48.1LEC no concreta un momento preclusivo para ello sino que será en el momento en el que "se advierta", por lo tanto la cuestión es cuándo se advirtió, y en este caso resulta evidente y no se discute que ello no pudo tener lugar tras el examen de la demanda, dados los términos en los que fue planteada; y que no diera cumplimiento al apartado tercero, lo que daría lugar es a instar una nulidad de la resolución íntegra no del pronunciamiento en costas, siempre que ello le causara indefensión material a la apelante, supuesto ante el que no nos hallamos porque no se discute la falta de competencia objetiva al ejercitar la demandante acción de responsabilidad del demandado en cuanto administrador, lo que es cuestión a dilucidar por los tribunales mercantiles, artículo 87bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no apelando en consecuencia la actora el pronunciamiento principal.
La infracción de normas procesales alegada por la recurrente no puede ser motivo para revocar la sentencia, lo que ha de examinarse a continuación es si dichas actuaciones del tribunal y del demandado pueden tener cabida en la excepción que en materia de costas dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -dudas de hecho o de derecho-. Según la apelante el propio tribunal reconoce la existencia de dichas dudas al afirmar que existía "... cierta imprecisión...", por lo que debió resolver conforme a ello no imponiéndole las costas; este razonamiento no puede ser compartido al fundarse en un error de inicio consistente en olvidar quién fue la demandante, y cómo se debía presentar la demanda, artículo 399LEC , norma que imponer como carga procesal al actor que fije "con claridad y precisión lo que se pida", porque ello es lo que ha de configurar la causa de pedir, y la razón de esta exigencia entre otras es poder el tribunal pronunciarse en los términos que dispone el artículo 404LEC ; y ser contestada la demanda, 405LEC, no pudiendo pretender la apelante que asuman las consecuencias de esa imprecisión ni el tribunal ni la parte demandada por no haber el primero inadmitido la demanda al inicio cuando no era posible, y así lo reconoce la recurrente, dilucidar en ese momento qué acción era la que se ejercitaba, y por no haber planteado cuestión de competencia por declinatoria el demandado cuando el mismo contestó ajustándose a lo dispuesto en el artículo 405LEC, e incluso fue más allá presentando escrito el 29 de junio de 2007 haciendo ver una posible falta de competencia objetiva, sin que ante ello la propia actora enmendara su posición inicial, por lo que solo tras el Juicio en el que sí quedó concretada debidamente cuál era su pretensión, y por tanto la falta de competencia objetiva pudo resolver el tribunal conforme Derecho; fue la actuación de la actora causa del inicio del proceso y de su ulterior desarrollo hasta sentencia, no pudiendo ahora alegar "dudas de hecho o de derecho" cuando esas dudas fueron generadas por su parte, y no tienen una realidad objetiva que es a lo que se refiere la norma.
TERCERO.- Debe confirmarse la sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de INCOSURDOS S.L contra la sentencia dictada por la Ilmta. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, el 8 de mayo de 2008 que ha de ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a la sociedad apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario ni extraordinario alguno, deviniendo firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
