Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8768/2009 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 443/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº14 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 8768/09-C
JUICIO Nº 365/08
SENTENCIA NÚM. 443
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a quince de Noviembre de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de CC PP EDIFICIO DIRECCION000 ,que en el recurso es parte APELADA , representado por la Procuradora Sra.HINOJOSA GARCIA contra DON Santiago , que en el recurso es parte APELANTE, representado por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral.
.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Marzo de 2009, que expresa literalmente en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Hinojosa Garcia, contra D. Santiago , debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 3.547,09 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
Y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Francisco Macarro Sánchez del Corral , absuelvo a la actora de los pedimentos formulados de contrario.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se celebró la vista oral del presente recurso de apelación con la asistencia de los Letrados por ambas partes, quienes han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de primer grado, interpone recurso de apelación el demandado y reconviniente Sr. Santiago , que interesa la desestimación de la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sobre reclamación de cuotas extraordinarias impagadas ( dos relativas a la construcción de una piscina, y otra sobre adaptación del garaje a la normativa sobre incendios), y la estimación de la reconvención, sobre nulidad de la junta de 19 de Mayo de 2007 por falta de citación del demandado, y, subsidiariamente, del acuerdo aprobando la liquidación de la deuda reclamada.
SEGUNDO.- No es preciso acuerdo de la Junta de Propietarios para el ejercicio de acciones judiciales en defensa de la Comunidad de Propietarios, ya que, de conformidad con el Art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Presidente está legalmente habilitado para ostentar la representación de la misma, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, mandato representativo al que la Jurisprudencia atribuye un amplio alcance para la defensa de los intereses comunes, salvo que medie oposición expresa y formal de los propietarios ( SS.T.S. de 31 de Diciembre de 1991 , 16 de Noviembre de 2001 , 17 de Julio de 2006 y 18 de Julio de 2007 ).
TERCERO .- En la Junta de propietarios de 23 de Marzo de 2006 , a la que el apelante asistió personalmente, se aprobó por unanimidad uno de los presupuestos presentados, por importe de 31.337,89 euros, para adecuar el garaje a la normativa sobre incendios, y se acordó una derrama extraordinaria para el abono del 50% de aquella cantidad, cuyo importe exacto ( en función del coeficiente de participación de cada piso) se comunicaría por escrito a los propietarios ( punto 3º del orden del día). Además , en el punto 5º, y vinculado a la Junta General Extraordinaria de la Intercomunidad IMPREMROA celebrada el 24 de Marzo de 2004 ( en la que se decidió la construcción de una piscina "actualizando el presupuesto " existente, y pagar la obra en partes iguales entre las tres Comunidades), el debate se centró en la forma de pago de la obra, y, tras dejar constancia a efectos de rectificación de que los presupuestos aprobados en Juntas anteriores de la Intercomunidad no se correspondian exactamente con los 60 mil euros solicitados a la Comunidad, se acordó el establecimiento de una derrama para el pago de los fondos que fuera preciso depositar; ello significa que, adoptado previamente el acuerdo de construir una piscina, sólo restaba la concreción mediante su fijación aritmética de la cuota extra que cada comunero debía abonar en atención a su respectivo coeficiente de participación, una vez precisado el importe exacto del tercio del coste presupuestado de la obra que debia sufragar la Comunidad demandante.
CUARTO .- En la Junta de propietarios de 19 de Mayo de 2007 , a la que el recurrente no asistió ni personalmente ni representado, se aprobó la liquidación de las cuotas comunitarias pendientes de pago, y se facultó al Presidente para su reclamación.
La impugnación de esta Junta por falta de liquidación de la deuda -pretensión reconvencional articulada con carácter subsidiario- debió plantearse dentro del plazo de caducidad de tres meses desde la modificación del acta, que tuvo lugar por correo certificado el 5 de Julio de 2007, al tratarse de un acuerdo pretendidamente anulable por resultar gravemente perjudicial para los intereses de uno de los propietarios, plazo que habia expirado al presentarse la reconvención el 15 de mayo de 2008.
La impugnación de la referida Junta de 19 de Mayo de 2007 por falta de convocatoria o citación del Sr. Santiago debió ser planteada dentro del plazo de caducidad de un año desde la notificación del acta el 5 de Julio de 2007, al tratarse de un acto contrario a los Arts. 16.2 y 19.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal , lapso temporal que no habia transcurrido en su integridad al formularse la reconvención.
QUINTO. - Para dinamizar la vida comunitaria y evitar que la pasividad o desidia de algunos comuneros pueda entorpecer el funcionamiento normal de la institución, la Jurispudencia ha propugnado un criterio flexible en torno a las convocatorias a las Juntas, entendiendo que no es necesario exigir que la citación se haga de forma fehaciente, siendo válidas y admisibles la entrega manual, la carta certificada, el buzoneo, el burofax, el correo electrónico, e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria, sin citación escrita e individualizada, siempre que exista un sistema habitual de comunicación entre Comunidad y comuneros.
Cuando uno de los propietarios niega la realidad de su citación a una Junta, recae sobre la Comunidad la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, el hecho positivo de que la convocatoria tuvo efectivamente lugar.
En el supuesto enjuiciado, el conserje del edificio Sr. Márquez Corrales, en su declaración testifical prestada bajo juramento en el juicio del presente proceso, manifestó que las citaciones que recibía de la administradora las entregaba siempre en mano a los propietarios vecinos del edificio, que utilizaba o no el cuadrante de recogida de firmas según las indicaciones que le hiciera la administradora, y que nunca ha dejado de entregar una citación al demandado cuya localización no resultaba dificil por tener despacho en el propio inmueble. El "modus operandi" de la entrega en mano, con o sín recogida de firmas, como fórmula usual de citación de los propietarios a las Juntas, fue ratificado por los testigos Sres. Emilio y Julián , propietarios y anteriores presidentes de la Comunidad accionante.
No existe verdadera contradición entre la declaración testifical del Sr. Juan Antonio en el presente pleito, y el testimonio que prestó en el juicio relativo al proceso Nº 1254/07 del Juzgado de Primera Instancia nº13 de Sevilla, puesto que la visualización de las respectivas grabaciones de las vistas revela que en ambas ocasiones el conserje manifestó que las citaciones que recibía de la Administración de la Comunidad siempre las entregaba en mano a los propietarios que residían en el edificio, unas veces con recogida de firma en cuadrante y otras sin ella según las instrucciones que recibiera en cada caso. Sin embargo, el referido conserje afirmó que el acta de la reunión la entregó en mano al Sr. Santiago , cuando resulta documentalmente demostrado que le fue remitida por correo certificado con acuse de recibo; ello no obstante, el mencionado Don. Juan Antonio sostiene que todas las comunicaciones (convocatorias o actas) que recibe de la Administración las entrega en mano a sus destinatarios, lo que pone de relieve que el acta de la Junta de 19 de Mayo de 2007 la remitió, directamente y por correo certificado, la administradora al propietario del piso NUM000 .
Los cuadrantes de firmas aportados por el demandado-reconviniente en la audiencia previa, relativos a Juntas celebradas en 1996 y 2008, no permiten reputar acreditado que tal sistema de recogida de firma fuera la manera habitualmente utilizada para citar a los propietarios, al tratarse , como indica la Juzgadora de primera grado, de dos únicas convocatorias distanciadas en el tiempo más de diez años. De otra parte, el recurrente alega en la demanda reconvencional, y lo reitera en la audiencia previa y en el escrito formalizando la apelación, que, a raíz de determinado pleito, se recomendó que se extremara el celo en la práctica de las citaciones cuando se trataran cuestiones de especial interés para alguno de los propietarios, recomedación a la que hizo referencia el testigo del pleito 1254/07 del Juzgado nº13 de Sevilla y anterior coadministrador, Sr. Everardo ; sin embargo, no se aporta acta comunitaria alguna en la que por acuerdo se adoptara el sistema de cursar las convocatorias " siempre bajo recibo o cuadrante" de recogida de firmas cuando se abordaran puntos de especial interés para alguno o algunos de los comuneros.
En definitiva, resulta suficientemente acreditado, a través del testimonio del conserje, que el recurrente fue citado a la Junta de 19 de Mayo de 2007, mediante la entrega en mano de la oportuna convocatoria, razón por la cual la nulidad de la citada Junta por defecto de convocatoria ha de ser desestimada.
SEXTO .- La sentencia de primer grado invoca el Art. 394.1, in fine de la LECivil, para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido. Dicho pronunciamiento no ha sido ni recurrido ni impugnado por la Comunidad apelada -pese a que en la vista de la apelación se aludiera a la actitud procesal rebelde del apelante-, razón por la cual el mismo debe reputarse firme e inalterable.
SEPTIMO .- La aplicación estricta del Art. 398 en relación con el 394 de la LECivil llevaría a la imposición de las costas de alzada a la parte apelante, en virtud de la desestimación del recurso. No obstante, las dudas de hecho que suscita la cuestión enjuiciada en el proceso, en el que la decisión final es fruto del resultado de la valoración de la actividad probatoria desarrollada en dos juicios, y en particular del testimonio del conserje del edificio, determinan que, no obstante la convicción judicial en torno a la veracidad de las manifestaciones de dicho testigo, no resulte procedente condenar al apelante vencido en las costas de segunda instancia, al igual que ocurriera en la primera instancia procesal.
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral en nombre y representación de Don Santiago , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº14 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
