Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 206/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 443/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 443/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a cuatro de noviembre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1113/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Epifanio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Galant Ruiz, y como apelada la parte demandante D. Gabino , representada por el Procurador Sr/a. Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Vera Dorado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabino , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima y asistido por el letrado Sra. Vera Dorado, contra D. Epifanio , representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Minguez Valdés y asistido por el Letrado Sr. Galant Ruiz, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa firmado por ambas partes el día 24 de septiembre de 2004 en la ciudad de Elche (documento nº 1 de la demanda), y debo condenar y condeno a la demandada a la devolución del precio pagado, sesenta mil euros (60.000 euros), así como al abono de los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago, de conformidad con el fundamento de derecho quinto; con condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 206/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/11/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurrente que la resolución de instancia es incongruente al conceder intereses desde el 1 de diciembre de 2008, cuando ninguna petición en este sentido se efectúa por el demandante.
El motivo no puede prosperar. La incongruencia por exceso o extra petitum es, cual señala la STC 45/2003, de 3/03/03 , un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Desde la perspectiva constitucional dicho Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" ( STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 1) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 86/1986, de 25 de junio, FJ 3 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 142/1987, de 23 de julio, FJ 3 ; 156/1988, de 22 de julio, FJ 2 ; 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 3 ; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 189/1995, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 60/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 29/1999, de 8 de marzo, FJ, 2 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3, entre otras muchas).
SEGUNDO .- Sin embargo, cuando la propia norma legal permite la aplicación de oficio no opera esta limitación procesal, cual sucede en los supuestos de rescisión, nulidad o resolución de compraventas. Es por ello que la STS del 21 de junio de 2011 , en un supuesto en el que no se pedían en la demanda los intereses, afirme que "respecto a la petición de que se reconozca como daños y perjuicios, al menos, el interés legal del dinero, es preciso tener en cuenta que en el caso examinado la petición de los intereses legales no fue formulada en la demanda. Por tanto, la sentencia del Juzgado no se pronunció sobre la misma y tampoco lo hizo la sentencia recurrida. Esta petición se introdujo en el proceso en el escrito por el que los demandantes solicitaban el complemento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (AH 5.º de esta resolución ) que fue denegado por auto de 5 de junio de 2007 (AH 6.º).
La sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ( STS 15-04-2009 RC núm. 1356/2005 ). Este artículo tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SSTS de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 ). El artículo 1303 CC , es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SSTS de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( SSTS de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( SSTS de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SSTS de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ).
En virtud de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 CC , en relación con el artículo 1303 CC , la Sala considera a la vista de esta jurisprudencia que no es obstáculo para la estimación de la petición de pago de intereses legales el hecho de que no fueran solicitados expresamente en la demanda, pues declarada la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte vendedora, nos encontramos con una situación similar a la nulidad por lo que procede el abono de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.
Al estimarse parcialmente este motivo, debe resolverse la petición del recurrente en que solicita el abono de los intereses legales desde el 6 de mayo de 1999 (fecha en la que se entregaron 100.000.000 ptas.) hasta que se produzca la devolución. Estima la Sala que procede el pago de intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, al no existir ningún requerimiento previo en tal sentido con anterioridad, hasta que se produzca la devolución.".
En este caso, sí se piden en el suplico los intereses correspondientes, que no pueden ser otros que los legales en los términos que las normas sustantivas reconocen. Además dicha sentencia del Tribunal Supremo, igualmente reconoce la posibilidad de su reclamación con fecha anterior a la de presentación de la demanda, cuando exista requerimiento a tal efecto.
Ese requerimiento consta en autos y viene representado por el burofax entregado el 25 de noviembre de 2008, en el que para el caso de incumplimiento se apercibe al vendedor de resolución del contrato de compraventa y consecuente devolución de la cantidad satisfecha más los intereses legales desde la entrega de la misma hasta el total reintegro. Por lo que la resolución de instancia se ajusta a la doctrina expuesta y es correcta.
TERCERO .- En su siguiente motivo de recurso, discute el apelante la condena en costas que se le impone en la instancia, por considerar que no actuó de mala fe y que no debe primar en estos casos el principio del vencimiento.
Tampoco puede prosperar este motivo de recurso. El pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia que contiene la sentencia apelada se ajusta a las claras previsiones del actual artículo 394 LEC , y que no es otro que el del vencimiento objetivo, por cuanto si bien el propio precepto en el inciso último de su párrafo primero, reconoce la posibilidad de suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, tal mitigación, que la vigente normativa circunscribe a la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, en términos más definidos si cabe que los de la anterior regulación cuando hacía referencia a las circunstancias excepcioneales que justificasen la no imposición de las costas, y por la modificación que representa del principio general, ha de ser razonada debidamente, sin que nada de esto concurra en este caso por la sencilla razón de que no existen dudas de hecho o de derecho que impidan la aplicación estricta del principio del vencimiento objetivo.
CUARTO .- Se imponen al recurrente las cosas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 17 diciembre 2010 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
