Última revisión
30/12/2011
Sentencia Civil Nº 443/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 366/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 443/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100485
Núm. Ecli: ES:APIB:2011:2668
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00443/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 366/11
Autos nº 74/11
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 443/2011
En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal posesorio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Marí Juana , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana María Aniz Rozas, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco Castells Hernández, y como partes demandadas-apelantes Dª Adriana , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María Luisa Adrover Thomas, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Juan Manuel Lafuente Mir, y Dº Ildefonso , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Maribel Juan Danús, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Carlos Salgado Saborido; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón en fecha 20 de abril de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción posesoria, seguidos con el número 74/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación , acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Marí Juana contra doña Adriana y don Ildefonso y, en consecuencia , dispongo:
1.- Declarar haber lugar a la tutela sumaria de la posesión formulada por doña Marí Juana contra doña Adriana y don Ildefonso .
2.- Acordar que doña Marí Juana sea reintegrada inmediatamente a la pacífica posesión de la finca descrita en el folio primero del contrato de arrendamiento de 9 de octubre de 2008.
3.- Condenar a doña Adriana y a don Ildefonso a retirar cualquier obstáculo que impida a doña Marí Juana acceder a la mencionada finca, a la boyera, al pajar y a los diversos elementos que integran el arriendo de la finca según el contrato de 9 de octubre de 2008 y de 5 de febrero de 2010, bajo apercibimiento de hacerlo forzosamente y a su costa.
4.- Condenar a don Ildefonso a devolver a doña Marí Juana los terrenos rurales que viene poseyendo de forma ilegítima, bajo apercibimiento de hacerlo forzosamente y a su costa.
5.- Condenar a doña Adriana y a don Ildefonso a que en el futuro se abstengan de efectuar actos que perturben la legítima posesión reconocida a doña Marí Juana .
Se condena a las dos partes demandadas al pago de las costas procesales.
La presente Sentencia carece de efectos de cosa juzgada, pudiendo las partes hacer valer en el proceso correspondiente el Derecho que pudieran ostentar sobre la posesión definitiva."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta sección Cuarta de la audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de don Ildefonso, el cual se fundó en las alegaciones que se resumirán:
En cuanto a la inadecuación de procedimiento y a la posible prescripción de la acción. Esta representación no puede estar de acuerdo con los argumentos de la Sentencia relativos al encaje del caso que nos ocupa al procedimiento de tutela sumarial. Se insistió en el acto de la vista en que el objeto del debate no podía resolverse en un juicio de tipo sumario por hallarnos ante cuestión compleja , y ello por varios motivos:
- Conflicto y posible confusión de títulos posesorios. Nos hallarnos ante un arrendamiento entre la propietaria y la actora que es rústico, y en el que en el primero de los contratos -de fecha 09/10/2008-, no parecen definirse con toda la claridad necesaria los elementos alquilados casas, boyera, porquerizas ¿?
- El segundo contrato entre propiedad y actora -de fecha 05/02/2010- , pudo realizarse con el consentimiento de la propietaria viciado. En este caso si se definen en cambio los elementos en alquiler, además de las tierras, que son las boyeras y las porquerizas.
- Extraña sobremanera el que, no pasados ni dos años desde el primer contrato, se alargue el plazo de cinco a diez años. Tampoco es lógico que tratándose de un arrendamiento rústico se firme en el mes de febrero, y no en otoño, momento en el que suelen comenzar este tipo de arrendamientos (importante a este respecto lo declarado por el ingeniero técnico agrícola que depuso en la vista).
- El arrendamiento entre la propiedad y mi representado, Sr. Ildefonso, se realizó precisamente entre la firma de los dos anteriormente realizados entre propietaria y actora. En el de mi representado si se definen claramente los elementos alquilados , entre los que está la boyera, además de dos tancas (tanques) anexas a la misma.
- Como ya se ha dicho, posible nulidad del segundo de los contratos firmado por la propietaria y la actora por haber firmado la primera con sus facultades mentales mermadas, tal y como se pretendió acreditar con una documental propuesta por la representación de la propietaria que fue inadmitida por Su Señoría
- Transcurso de más de un año entre la supuesta desposesión o perturbación en la posesión a la demandante, que debemos fijar en cuanto a mi patrocinado a la fecha de su contrato (10/10/2009), y los actos de reivindicación o denuncia de la misma , enero de 2011 según documentos n° 9 y nº 10 de contrario.
El caso es que el Sr. Ildefonso tiene posesión de la boyera y 2 tancas anexas (además de la de una de las casas) desde la firma de su contrato en octubre de 2009 , y que no ha habido denuncia de la actora de la supuesta perturbación hasta enero 2011.
Insistir de todas maneras, en que lo que pretende la demandante es la restauración de una posesión que jamás tuvo. El Juzgador comete, a consideración de esta representación, un error en la interpretación del primero de los contratos entre la propietaria y la actora (el únicamente válido para esta parte); en el fundamento de Derecho quinto argumenta que el citado contrato hace mención expresa a que dicha finca "tiene casas, boyera. pajar y otros edificios", interpretando esa mera descripción calcada de la nota registral (documento n° 3 de contrario) como una concreción de los elementos que se alquilaban. ¡Nada más lejos de la realidad!, y en esta línea, ¿por qué no haber reivindicado la actora la perturbación sobre la posesión de la casa en la que vive el otro arrendatario (mi representado)? , ¿o incluso la que ocupa la propietaria en sus estancias en la finca cuando va a Menorca? , de hecho, ya se ha dicho que en esa mera descripción se dice que "tiene casas". Curiosamente el segundo de los contratos (el nulo para esta parte) sí menciona que se arriendan, además de las tierras, las boyeras y las porquerizas. Esta parte no tiene ninguna duda de que lo que pretendió la actora con la redacción por ella misma de ese contrato era , entre otras cosas, conseguir que el uso de la boyera que legítimamente habla alquilado el Sr. Ildefonso en el contrato de octubre de 2009 (nuestro documento n° 1), fuera para ella.
Pero el Juzgador parte de la legalidad indiscutible de los dos contratos entre actora y propiedad, por lo que de nada sirve a esta parte la presentación de su contrato de 10 de octubre de 2009 , documento que le legitimaba para el uso de, además de una de las casas (la pequeña), la boyera y las dos tancas anexas. De ahí la extraordinaria importancia de que el procedimiento hubiera de haberse adecuado a las normas del juicio ordinario, para así poder gozar de todos los elementos de defensa posible. En este caso, documental médica que pudiera acreditar el Estado mental de la propietaria al momento de la firma del segundo y polémico contrato, declaración del médico de cabecera, etc. Insistimos: el contrato inicial no arrendaba más que las tierras, y además no absolutamente todas. No permitía ni el uso de la boyera, ni mucho menos y como es obvio , el de la casa pequeña (tanto la boyera como la casa pequeña y las dos tencas anexas, constituyeron los elementos arrendados por la propietaria Sra. Adriana al arrendatario Sr. Ildefonso, léase documento n° 1 de esta parte aportado en la vista: "casa y la bollera anexa (taller o almacén o para lo que el arrendatario disponga, así como las dos tancas situadas detrás de la casa , para uso agrícola , jardín, huerto , etc.).
Por otra parte, y dada la legitimidad que desde el 10 de octubre de 2009 ha gozado o creído gozar el Sr. Ildefonso en el uso de la boyera y las dos tancas anexas, no puede admitirse que se den todos los requisitos esgrimidos por Su Señoría para que prospere el antiguo interdicto de retener la posesión: faltaría, al menos, el específico ánimo de usurpar, el animus spoliandi, y ello porque el Sr. Ildefonso jamás ha Estado actuando con la conciencia de hacerlo en contra de la posesión de la actora.
Vista la complejidad de las cuestiones objeto de esta litis, tal y como se ha argumentado en los das anteriores exposititos, en cualquiera de los posibles pronunciamientos que pudiera emitir la Sala a la que me dirijo , no debieran de imponerse costas a ninguna ce las partes, y ello por existir serias dudas de hecho y de derecho.
Por todo ello, la parte codemandada apelante terminó suplicando que se modifique la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia estableciéndose los siguientes pronunciamientos: " Que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por doña Marí Juana, absolviendo de todos los pronunciamientos del suplico de la demanda a don Ildefonso, con expresa imposición de costas a la parte actora. Que no se condene en costas por apreciarse serias dudas de hecho y de Derecho. "
Asimismo, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Adriana, el cual se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:
En primer lugar negamos que mi representada , Dª Adriana haya realizado con "animus spoliandi" ningún acto de perturbación posesoria a la actora, ya que la Sra. Adriana tiene su domicilio en las casas de DIRECCION000, junto a sus hijos , y por tanto también tiene la posesión , para ese uso de la finca, y es en esa coexistencia de diversos usos donde se produce el conflicto. La acción solo cabe interponerla por el poseedor contra la persona que perturba esa posesión, pero no cabe su interposición entre poseedores de la misma cosa. De los hechos alegados por la actora, no hay ni un solo hecho de perturbación que pueda atribuirse a mi representada.
Esta parte alegó en el momento del juicio la inadecuación del procedimiento sumario, alegando "cuestión compleja", pues nos encontramos ante una finca rústica, DIRECCION000, en el que confluyen diversos contratos y aprovechamientos sobre la misma finca , por lo que supone que el amparo "posesorio" a una de las personas afectas , a su vez supone una perturbación "posesoria" a otra, que amparada también en un contrato usa la finca.
En este caso nos encontramos mí representada, la propietaria de la finca , Dª Adriana, que vive en las casas de la finca, junto a sus dos hijos, y que por tanto tiene fijada su domicilio en dicha finca.
Por otro lado existe una vivienda anexa, en la que tiene su domicilio el arrendatario y codemandado D. Ildefonso .
En cuanto a la actora tiene arrendado el aprovechamiento agrícola-ganadero (las tierras).
Las partes, forzosamente comparten la posesión y el uso, por ejemplo del vial de acceso, del patio o aparcamiento, en definitiva de diversos usos de una finca que cuenta con 44 ,65 hectáreas de terreno según consta acreditado en autos. Por ejemplo el aprovechamiento forestal de la finca no está arrendado, y por tanto le corresponde a la propiedad en aplicación del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .
La actora alega como título un contrato de arrendamiento sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos (doc. nº 1 y 2 de la demanda), y el artículo 4 de la Ley 49/2003 , establece: "1.- Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos, cuando cada uno tenga como objeto distintos aprovechamientos compatibles y principales. 2.- Salvo pacto expreso, en el arrendamiento de la finca para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal no se consideran incluidos aprovechamientos de otra naturaleza, como la caza"
El problema se plantea, no respecto al contrato de fecha de 8 de octubre de 2008, el cual es que plasma el acuerdo de voluntades entre la Sra. Adriana y la Sra. Marí Juana, y se trata de un arrendamiento de las tierras como queda clarísimo en el propio contrato, e incluso afirma la parte actora en el segunda línea del apartado PRIMERO de los hechos de su demanda.
No cabe de modo alguno en dicho contrato interpretar lo que dice la propia Sentencia , que se debe entender arrendada la totalidad de la finca con los edificios descritos en el apartado que realiza la descripción de la totalidad de la finca , que no del objeto del arrendamiento, no tiene sentido.
Cronología de la relación entre las partes. Al objeto de un correcto y objetivo conocimiento de los hechos, del conjunto de las pruebas que constan en autos , se deduce la siguiente cronología de los hechos.
La propiedad y la inquilina de las tierras no habían tenido ningún problema con la interpretación de dicho contrato, pues la contraprestación era más o menos equilibrada entre las partes, pues la Sra. Marí Juana se ocupaba del mantenimiento y cuidado de las casas, y además la Sra. Adriana tenía su domicilio en Barcelona. Según el contrato de octubre del 2008 , que es el único válido entre las partes, al ser el único que cumple el requisito esencial de acuerdo de voluntades para el nacimiento de obligaciones.
Las cosas se complican cuando en octubre del 2009 se arrienda la vivienda, y la boyera (cochera-antiguo pajar) al Sr. Ildefonso (Se ha aportado por esta parte no solo el contrato sino también la domiciliación bancaria para tener certeza de la fecha).
Desde esa fecha, las relaciones entre el Sr. Ildefonso y la Sra. Marí Juana no son buenas, más cuando el Sr. Ildefonso le informa a la Sra. Adriana que las obligaciones establecidas en la cláusula 3ª del contrato entre la Sr. Marí Juana y la Sra. Adriana no se cumplen , ni de lejos. O cuando el Sr. Ildefonso le proporciona a la Sra. Adriana otros profesionales que realizan reparaciones o mantenimientos a un precio muy inferior al que le facturaban los que la Sra. Marí Juana le venía indicando.
Cabe recordar que en esta cláusula tercera, en su párrafo final dice "El arrendatario no vivirá en la masía, ni la ocupará, manteniendo el arrendador la plena propiedad, uso y disfrute".
Con la presencia del Sr. Ildefonso como inquilino , la Sra. Marí Juana está especialmente molesta, pues no cumple para nada "la revisión continuada de los dos casas (ventilación, cristales, goteras, plagas de animales)" y todas las otras obligaciones del contrato, como constata diariamente el Sr. Ildefonso .
Destacar que desde entonces (octubre del 2009) el Sr. Ildefonso ocupaba el antiguo pajar que lo utiliza como cochera y que además repara a su costa pues la cubierta estaba en Estado ruinoso , y la puerta en muy mal Estado. Este edificio que la Sra. Marí Juana incluye en su demanda sumaria, pese que estaba en posesión del Sr. Ildefonso desde hacía más de un año, y por tanto prescrita la acción. No se puede reclamar la posesión de lo que nunca se ha tenido, y la Sra. Marí Juana en octubre del 2009, cuando incluso aplicando su propia argumentación dada en la demanda solo tenía en vigor el contrato aportado como documento nº 1, que era de tierras, como afirma el mismo, no podía tener arrendada la cochera (antiguo pajar), y por tanto el Sr. Ildefonso tiene la posesión del mismo desde octubre del 2009 , como demuestra documentalmente y le reconoce la propiedad. Por tanto no puede haber despojo sobre el mismo, y además la acción está prescrita conforme al artículo 439.1 de la L.E.C. .
El siguiente dato cronológico que afecta a las relaciones entre las partes se produce cuando el 3 de febrero del 2010 (esta parte aportaba copia del resguardo del billete de Barco, doc. 21 , prueba no aceptada por el Tribunal). La propietaria Sra. Adriana como consecuencia de una traumática separación matrimonial traslada su residencia de Barcelona a Menorca.
Esta es la situación que aprovecha la Sra. Marí Juana, que con pleno conocimiento del Estado psicológico y anímico de la Sra. Adriana , que se encontraba en tratamiento psiquiátrico y bajo una fuerte medicación, para hacerle firmar el documento nº 2 de la demanda. Documento redactado por la propia Sra. Marí Juana, y con el que cambia sustancialmente las contraprestaciones, que prácticamente desaparecen, e incrementa sustancialmente sus supuestos Derechos, doblando la vigencia del contrato. Este contrato es analizado desde el punto de vista de los usos y costumbres agrarios por el perito de esta parte D. Ricardo, quién manifiesta que carece de todo sentido y de toda lógica, además de que los contratos de arrendamiento rústico se realizan coincidiendo con el año agrícola , y no fuera de las fecha normales.
Está claro que el documento nº 2 es un montaje de la Sra. Marí Juana para apropiarse de bienes que nunca estuvieron en la voluntad de la arrendadora ser cedidos en arrendamiento, y con una contraprestación irrisoria. Basta una simple comparación del contenido y redacción de ambos documentos para darse cuenta que nadie en su sano juicio realizaría un negocio de estas características con su propiedad. Teniendo un contrato de arrendamiento en vigor, se cambia por un mucho peor, por el doble de plazo, ya demás se añaden los edificios y la caza. Es totalmente abusivo y absurdo. Por tanto nos encontramos ante una cuestión compleja , ajena y excluida del debate del procedimiento sumario entablado.
Carece de sentido que se de amparo jurídico en un procedimiento sumario, fundamentándose en un documento que tanto en la forma como en el fondo, y con el análisis del contexto, como mínimo deben existir serias y fundadas dudas sobre su validez.
Es cierto, que el procedimiento sumario no produce cosa Juzgada, y pero debe proteger la pacifica posesión de buena fe, no la que ni es pacífica, y la buena fe como mínimo sea discutible. En caso contrario nos encontramos ante un abuso de Derecho, usando y abusando del procedimiento sumario , para consolidar una ocupación.
Entiende por ello esta parte, que debe estimarse una excepción de procedimiento, por inadecuado, ya que a tenor de las pruebas documentales nos encontramos ante una disputa de títulos, y no ante una perturbación de la posesión, pues todas las partes son poseedoras de la finca , con diferentes aprovechamientos y títulos.
Los edificios la finca son diversos , han tenido diversos usos, y diferentes posesiones. Durante el tiempo han sido usados por unos u otros, o incluso compartidos. Los edificios son los siguientes:
- Vivienda principal: ocupada por la Sra. Adriana .
- Vivienda anexa: ocupada por el Sr. Ildefonso, desde 10 de octubre del 2009.
- Antiguo pajar (antigua "paísa" en menorquín y utilizada como cochera-taller): ocupado desde 10 de octubre del 2009 por el Sr. Ildefonso, quién ha reconstruido su cubierta que se encontraba en ruinas.
- Boyeras: Ocupadas por la Sra. Marí Juana . Las boyeras son los establos de mayor dimensión, constan de dos entradas, la principal por el sur. Y una pequeña entrada por el norte que es la que la Sra. Marí Juana se queja que no puede utilizar ya que el Sr. Ildefonso ha sembrado un pequeño espacio de terreno situado en la parte trasera.
- Porquerizas: ocupadas por la Sra. Marí Juana . La utilización de las porquerizas para la cría de cerdos no había sido utilizada por la Sra. Marí Juana hasta que empezaron a existir diferencias con el Sr. Ildefonso y la Sra. Adriana . Las porquerizas están situadas cerca de las viviendas, y la cría de cerdos produce bastantes olores y molestias , si se analiza las obligaciones del contrato de octubre del 2008 , redactado por el letrado de la Sra. Adriana, queda claro que sólo se arrendaban las tierras, y que básicamente la contraprestación en especies de la Sra. Marí Juana era cuidar las casas (donde expresamente se dice que no las ocupa y se las reserva la propiedad). Esta clara que la voluntad de las partes en ese contrato era que a cambio de ese cuidado de las casas, se le cedía el uso de las tierras para labores agrícolas ganaderas. Está claro que con la cría de cerdos en las porquerizas situadas al lado del patio de la casa arrendada al Sr. Ildefonso se persigue una clara perturbación de su domicilio.
- Gallinero: ocupadas por la Sra. Marí Juana , a pesar que no consta en ningún contrato o documento como arrendadas.
- Aljibe del agua: ocupado por la Sra. Marí Juana, sin pagar el agua y que amenaza la ruina de la boyera, como queda demostrado con el informe pericial aportado por esta parte y suscrito por el Arquitecto Técnico Sr. Casiano .
- Antiguas boyeras: abandonas, con cubierta destruida. Cuando estaba en ruinas nadie lo ocupaba , desde que se han intentado restaurar por la propiedad, ya son motivo de disputa.
- Terrenos: más de 44 hectáreas de terreno, cuyo uso ganadero es usado por la Sra. Marí Juana .
En principio, teniendo en cuenta los diversos usos que confluyen sobre la misma finca, y teniendo en consideración su extensión no debería existir conflicto entre las partes, y así pasaba anteriormente, y lo manifiesta el testigo de la parte actora, D. Edemiro, quién durante años tuvo su domicilio en las casas de la finca , utilizaba el antiguo pajar como cochera, nadie le puso problema alguno para sembrar un trozo de tierra, y la Sra. Marí Juana procuraba ejercer su actividad ganadera sin colocar al ganado vacuno pegado a las casas habitadas, al tener terreno suficiente para ejercer la actividad.
Por tanto esta parte discrepa , que nos encontremos ante una simple perturbación o no , sino ante la confluencia de diversos usos y Derechos, por lo que sus conflictos no pueden ventilarse por el procedimiento sumario , pues de modo alguno puede admitirse, por ser una incongruencia manifiesta lo afirmado en apartado QUINTO.- 1 de la Sentencia, cuando se refiere al contrato, y se hace una descripción de la finca. Aquí es evidente la errónea valoración e interpretación del contrato que realiza la Sentencia recurrida, basta leer el contrato de 9 de octubre del 2008, para concluir que el objeto del arrendamiento son las tierras, y no los edificios. Se confunde la descripción del conjunto de la finca DIRECCION000, con su extensión y linderos, conforme la descripción de la finca registral , con el objeto del arrendamiento que son "la tierras". Y para interpretar dicho contrato basta leer la cláusula 3ª donde dice que la arrendataria deberá realizar una revisión continuada de las dos casas, que no vivirá en las mismas, un las ocupará, manteniendo el arrendador la pleno propiedad, uso y disfrute de la misma. Por tanto, la conclusión que llega el Juzgado es errónea ya que la descripción de la finca realizada a objeto de identificación de la misma, no supone el arrendamiento de toda , sino que lo que se arrienda son las tierras, por ello se le dice al principio de la cláusula 3ª que el arrendatario tiene Derecho a fijar el tipo de cultivo, quedado clara que la finalidad del arriendo es la cesión de las tierras , y no de las casas.
Y en todo caso , la interpretación y aplicación del contrato ha sido que salvo las vaquerizas (boyera) cuyo uso puntual y no continuado lo ha usado la arrendataria, el resto de edificios han estado a disposición de los usuarios de las viviendas. También, la interpretación lógica, es que el patio y los alrededores de las casas sean utilizados por quién tienen el uso de las casas, más cuando hay 44 hectáreas de terreno, no es preciso colocar al ganado vacuno justo al lado de las casas. Por tanto la perturbación posesoria se ha producido precisamente por la actora, y basta recurrir a los usos y costumbres, como afirma el propio contrato , y a la lógica y el sentido común para observar el abuso interpretativo y de Derecho que realiza la parte actora.
· No puede pasar desapercibido a esta parte , a efectos de demostrar la nulidad del documento nº 2 de la demanda, y por tanto carecer de los elementos esenciales de un contrato, y el básico que es la plasmación de la voluntad de obligarse las partes , y es el análisis de los documentos nº 4 y 5 de la demanda, que pretenden ser la prueba del cumplimiento de dicho contrato.
Y basta un análisis de dichos documentos para llegar a la conclusión que estos son incongruentes con los contratos, pues el documento nº 4 en teoría se elaboró el 1 de octubre del 2009, cuando aún no estaba en vigor el contrato de 5 de febrero del 2010 (Doc. nº 2 de la demanda) y en cambio en él se describe literalmente la contraprestación que es establece en este, en lugar de hacer constar la contraprestación establecida en el contrato que en esas fechas estaba en vigor que es el contrato verdadero de fecha 9 de octubre del 2008, cuyas contraprestaciones establecidas en su cláusula tercera eran muy distintas. Pero es que si la manipulación no fuese lo suficientemente burda es que el documento nº 5 es exactamente igual pero cambiando las fecha, y haciéndolo de octubre a octubre, cuando en este caso debería ser de febrero a febrero. Este aspecto no es menor, y considera esta parte que es de suma importancia , pues demuestra la manipulación de los documentos, aprovechando el Estado de salud de la propietaria de la finca, como a base de estas burdas manipulaciones se logra la posesión de una finca rústica de 44 hectáreas a cambio de realmente nada , y usa el procedimiento sumario para consolidar una ocupación de mala fe.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anule la recurrida resolviendo la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia de instancia y reiterando y desarrollando los que ya expusiera en primera instancia, a los que procede remitirse en orden a la brevedad.
ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelante, Sra. Adriana, fue propuesta en esta alzada prueba documental, la cual fue admitida por auto de la Sala , sin necesidad de recibir el pleito a prueba; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando el rollo de apelación concluso para dictar Sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña Marí Juana , ejercitaba acción contra Doña Adriana y Don Ildefonso relativa a juicio verbal sumario sobre tutela de la posesión, la cual se fundaba esencialmente en las alegaciones siguientes: 1) que el día 9 de octubre de 2008 doña Adriana y la actora celebraron un contrato de arrendamiento rústico sobre las tierras de DIRECCION000 ; 2) que el día 5 de febrero de 2010 se formalizó entre las mismas partes otro contrato de arrendamiento de las mismas tierras, boyeras, porquerizas, incluyendo la explotación del coto de caza; y 3) que a partir del mes de diciembre de 2010 se han producido varios actos de perturbación de la posesión por parte de la señora Adriana y del señor Ildefonso que han consistido en bloquear el acceso al establo, al pajar y a otros elementos cedidos en arrendamiento.
Las partes demandadas se opusieron a la pretensión formulada de contrario alegando dos excepciones: 1) inadecuación de procedimiento por cuanto la complejidad de la cuestión debatida impide que pueda ser resuelta en un juicio verbal de carácter sumario; y 2), prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se produjeron los actos de perturbación presuntamente cometidos por el señor Ildefonso . Asimismo, la representación procesal de doña Adriana se opuso a la acción ejercitada de contrario alegando, en síntesis , que la actora ha incumplido las obligaciones estipuladas en el contrato referentes al cuidado de la finca; y que el contrato de 5 de febrero de 2010 es nulo por falta de consentimiento de la demandada. Mientras que la representación procesal de don Ildefonso se opuso a la acción ejercitada de contrario alegando, en síntesis, que su patrocinado no ha cometido ningún acto de perturbación o despojo de la actora dado que el contrato de arrendamiento de 10 de octubre de 2009, firmado entre éste y la propietaria, le confiere la posesión legítima de la casa y la boyera, así como de las dos tancas situadas detrás de la casa para uso agrícola, jardín y otras finalidades.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda , y, en consecuencia, declaró haber lugar a la tutela sumaria de la posesión formulada por doña Marí Juana contra doña Adriana y don Ildefonso ; acordando que doña Marí Juana sea reintegrada inmediatamente a la pacífica posesión de la finca descrita en el folio primero del contrato de arrendamiento de 9 de octubre de 2008; condenando a doña Adriana y a don Ildefonso a retirar cualquier obstáculo que impida a doña Marí Juana acceder a la mencionada finca, a la boyera, al pajar y a los diversos elementos que integran el arriendo de la finca según el contrato de 9 de octubre de 2008 y de 5 de febrero de 2010, bajo apercibimiento de hacerlo forzosamente y a su costa; condenando, asimismo, a don Ildefonso a devolver a doña Marí Juana los terrenos rurales que viene poseyendo de forma ilegítima, bajo apercibimiento de hacerlo forzosamente y a su costa; y condenando a doña Adriana y a don Ildefonso a que en el futuro se abstengan de efectuar actos que perturben la legítima posesión reconocida a doña Marí Juana .
Frente a dicha Resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución , oponiéndose la apelada.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación , la representación procesal del codemandado apelante, Sr. Ildefonso, reitera sus consideraciones en orden a la que califica de "inadecuación de procedimiento y a la posible prescripción de la acción ", considerando que existe un conflicto y posible confusión de títulos posesorios, considerando que en el arrendamiento rústico entre la propietaria y la actora, en concreto en el primero de los contratos , otorgado en fecha 9/10/2008, "no parecen definirse con toda la claridad necesaria los elementos alquilados casas, boyera , porquerizas " , y el segundo contrato entre la propiedad y la actora -de fecha 05/02/2010-, " pudo realizarse con el consentimiento de la propietaria viciado ", entendiendo dicho apelante que ha trascurrido más de un año entre la supuesta desposesión o perturbación en la posesión a la demandante, " ...que debemos fijar en cuanto a mi patrocinado a la fecha de su contrato (10/10/2009), y los actos de reivindicación o denuncia de la misma, enero de 2011 según documentos n° 9 y nº 10 de contrario. El caso es que el Sr. Ildefonso tiene posesión de la boyera y 2 tancas anexas (además de la de una de las casas) desde la firma de su contrato en octubre de 2009, y que no ha habido denuncia de la actora de la supuesta perturbación hasta enero 2011. ".
Al respecto , aprecia la Sala, por un lado y con relación a la prescripción, la falta de confianza de la propia apelante en cuanto a dicha excepción, que encabeza como " posible prescripción de la acción " , apreciándose que el argumento en que se apoya la Sentencia de instancia, que se consideraba que la excepción de prescripción debe ser desestimada pues " La valoración de las pruebas obrantes en autos conduce a considerar que no ha transcurrido el año establecido en el artículo 1968.1 del Código Civil . En este punto, interesa destacar que el día 11 de enero de 2011 la señora Marí Juana denunció ante la Policía Nacional (documento n° 9) diversos actos de a perturbación cometidos por los demandados. Por otro lado, en el acto de reconocimiento judicial se ha podido constatar que aún se impide el acceso al pajar por medio de un candado puesto por el señor Ildefonso . ", se presenta con entidad bastante al situarse formalmente el acto de despojo en la fecha de la denuncia de 11.1.11, en la que la hoy actora declara ante la Policía Nacional unos hechos acontecidos el día 30.12.10, interponiendo la demanda de autos en fecha de registro de entrada 31.1.11, es decir , dentro del plazo de un año desde la fecha en que formalmente se denunciaron unos hechos recientes ante la citada Policía, sin derivarse de los autos prueba de mejor solvencia conducente a entender que los acontecimiento perturbadores de la posesión hubieran sucedido antes de un año de la demanda , es decir, antes del 31.1.10, como pretende la parte demandada en uso de manifestaciones unipersonales no acompañadas de un principio de prueba como el que presenta la adversa. Bien entendido que las alegaciones de la otra codemandada, Sra. Adriana, no son en este punto determinantes al compartir con el codemandado unidad de intereses en sostener la prescripción; y , si bien esta última pretende situar en el mes de octubre del 2009 (fecha del documento privado de arrendamientos suscrito entre ella y el Sr. Ildefonso ) la ocupación de los elementos litigiosos por parte del Sr. Ildefonso , no es menos cierto que su propia representación procesal describe los acontecimientos generadores de indisposición entre el citado Sr. Ildefonso y la actora como progresivos, así, en el escrito de apelación narra literalmente cómo " Las cosas se complican cuando en octubre del 2009 se arrienda la vivienda, y la boyera (cochera-antiguo pajar) al Sr. Ildefonso (Se ha aportado por esta parte no solo el contrato sino también la domiciliación bancaria para tener certeza de la fecha). Desde esa fecha, las relaciones entre el Sr. Ildefonso y la Sra. Marí Juana no son buenas, más cuando el Sr. Ildefonso le informa a la Sra. Adriana que las obligaciones establecidas en la cláusula 3ª del contrato entre la Sra. Marí Juana y la Sra. Adriana no se cumplen, ni de lejos. O cuando el Sr. Ildefonso le proporciona a la Sra. Adriana otros profesionales que realizan reparaciones o mantenimientos a un precio muy inferior al que le facturaban los que la Sra. Marí Juana le venía indicando. Cabe recordar que en esta cláusula tercera, en su párrafo final dice "El arrendatario no vivirá en la masía , ni la ocupará, manteniendo el arrendador la plena propiedad, uso y disfrute". Con la presencia del Sr. Ildefonso como inquilino, la Sra. Marí Juana está especialmente molesta, pues no cumple para nada "la revisión continuada de los dos casas (ventilación, cristales, goteras, plagas de animales)" y todas las otras obligaciones del contrato , como constata diariamente el Sr. Ildefonso . ". Por lo tanto, no sólo las propias calificaciones de la representación procesal del Sr. Ildefonso nos hacen dudar de la certeza de la prescripción, sino también la propia narración de hechos de la representación de la Sra. Adriana, que sitúan las indisposiciones como algo progresivo en el tiempo, y no como algo súbito e inmediato a la firma del contrato entre ésta y el Sr. Ildefonso (contrato privado en el que se refiere como fecha el mes de octubre de 2009). Circunstancias todas ellas que conducen a la Sala a conceder credibilidad bastante a la denuncia policial en lo que a las fechas de perturbación se refiere, las cuales no constan tampoco contestadas ante la policía por los hoy demandados.
Reitera también la citada representación procesal del Sr. Ildefonso la que considera inadecuación del procedimiento, haciendo lo propio la representación de la propietaria, Sra. Adriana , y ello sobre la base de una pretendida complejidad de acontecimientos y contratos cuyo análisis, a su juicio , excedería del procedimiento verbal posesorio. Sin embargo, tal y como recuerda la sentencia de instancia, el propio procedimiento posesorio, heredero de los antiguos interdictos , tiene por objeto resolver con carácter urgente, no precisamente en base a una plenitud de prueba y sobre títulos , sino sobre la base de situaciones posesorias violentadas de forma no jurídicamente aceptable , al estar la posesión defendida en nuestro sistema, en el que se considera la violencia entre particulares como solución no aceptable en el ámbito jurídico-social, de modo que la realidad posesoria debería ser atacada por aquél que se considere como mejor Derecho sobre el bien en cuestión, no por la vía de hecho, sino por la vía jurisdiccional , siendo en la acción declarativa plenaria donde se dilucidarán pormenorizadamente realidades más complejas, como lo serían el alcance, preferencia o validez de los respectivos títulos. Por lo tanto, el sistema procesal asume las carencias del procedimiento posesorio sobre la base de dos realidades jurídicas, cuales son un procedimiento especial para solucionar una cuestión urgente, y la posibilidad de corregir eventuales carencias a través de un posterior procedimiento plenario. En consecuencia , debe decaer el alegato de la complejidad como impedimento de entrada en el fondo del asunto, considerando la Sala también conveniente reproducir aquí los acertados motivos que, al respecto, proporcionaba la Sentencia de instancia para negar que la existencia de varios contratos de arrendamiento sobre los elementos controvertidos pudiera impedir resolver la situación litigiosa de manera sumaria y provisional: "Como es sabido, en los juicios sumarios existe una limitación de las alegaciones de las partes y de las pruebas que pueden proponerse dado que su finalidad es que, con la mayor urgencia posible , se resuelva acerca de una situación controvertida que, en este caso , no es más que determinar si los demandados han perturbado la legítima posesión de la actora sobre los elementos que constan en los contratos aportados junto con la demanda principal. Esta limitación de los medios de defensa se compensa con la ausencia de efectos de cosa juzgada de las Sentencias que se dictan en esta clase de procesos. Así se establece en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que "no producirán efectos de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión". En consecuencia, se deja vía libre a las partes litigantes para que promuevan el proceso ordinario correspondiente donde puedan discutir, por ejemplo, la validez del contrato de 5 de febrero de 2010. El carácter sumario y provisional de la tutela que se ofrece en estos procedimientos se ve reforzado en el Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal. Dicho proyecto pretende la modificación del artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para excluir el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en toda clase de procesos que, por disposición legal, carezcan de efecto de cosa juzgada. ".
TERCERO.- Seguidamente, con relación al fondo del asunto , sostiene la parte apelante que la actora pretende la restauración de una posesión que jamás tuvo, y que el Juzgador comete un error en la interpretación del primero de los contratos otorgados entre la propietaria y la actora (el únicamente válido para la parte apelante) cuando afirma en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia que el citado contrato hace mención expresa a que dicha finca " tiene casas, boyera, pajar y otros edificios " e interpreta después esa descripción, calcada de la nota registral (documento n° 3 de contrario), como una concreción de los elementos que se alquilaban; manifestando al respecto la apelante, de modo expresivo: "...¡Nada más lejos de la realidad!, y en esta línea, ¿por qué no haber reivindicado la actora la perturbación sobre la posesión de la casa en la que vive el otro arrendatario (mi representado)? , ¿o incluso la que ocupa la propietaria en sus estancias en la finca cuando va a Menorca?, de hecho, ya se ha dicho que en esa mera descripción se dice que "tiene casas". ".
Sin embargo, aprecia la Sala que el contrato de 9 de octubre de 2008 -que no ha sido impugnado por los demandados- establece en su primer página que: " Ambas partes convienen el arrendamiento de las tierras denominadas " DIRECCION000 " ", haciendo después una referencia a la situación, cabida, linderos y descripción registral de la finca, de modo que, en cuanto a la cabida , el contrato refiere que dicha finca " Tiene casas, boyera, pajar y otros edificios "; no obstante, observa el Tribunal cómo expresamente la condición 3ª del contrato excluye después al arrendatario de la ocupación y uso de la masía, manteniendo a la arrendadora en el pleno uso y disfrute de la misma. Por lo que se debe concluir que el analizado argumento apelatorio se vuelve en contra de la parte apelante, habida cuenta de que, precisamente , la posesión de la masía, referida a las casas, seguía correspondiendo a la arrendadora tras el contrato y por razón de la propia redacción del mismo. Razón por la cual no han podido las casas ser reivindicadas en autos, pero, a contrario sensu, el resto de los elementos de las " las tierras denominadas " DIRECCION000 "", se deberá interpretar que fueron arrendados a la actora en el contrato de 9.10.08 al no haber sido excluidos (como lo fue la masía). Además, la condición 9ª del contrato dispone, como causa de Resolución del mismo , los "...aprovechamientos distintos a los previstos contractualmente...", y , si bien no constan concretados tales aprovechamientos , al citarse en plural y tratarse de finca rústica, no sólo cabe entender entre ellos los agrícolas sino también los demás propios de fincas de esta naturaleza, cuales son los ganaderos, estando dicho destino no sólo no negado en autos a la actora por la demandada Sra. Adriana , sino expresamente admitido por ésta en la prueba de interrogatorio de parte como objeto del arrendamiento( también, en el recurso de apelación, la representación procesal de la Sra. Adriana manifestó como hecho claro que"la voluntad de las partes en ese contrato era que a cambio de ese cuidado de las casas, se le cedía el uso de las tierras para labores agrícolas ganaderas "). Por lo que, por dicha vía, se debe también interpretar que, a falta de toda exclusión expresa en el contrato de arrendamiento de finca rústica, dentro de los elementos de explotación se cedían todos los existentes para los propios fines de la explotación, entre los que se hallaban algunos de los que han resultado ahora de especial conflictividad , por ejemplo, el pajar, las boyeras (o establos de mayor dimensión), las porquerizas o el gallinero. Por consiguiente, y sin llegar al contrato de fecha 5 de febrero de 2010 (que resulta más conflictivo y que además favorecería todavía más a la parte actora arrendataria -de ahí la voluntad de la parte demandada de sostener su nulidad por defectos en el consentimiento, materia claramente ajena al debate posesorio que nos ocupa, como ya indicó la Sentencia de instancia-) , lo cierto es que ya el contrato primero situaba a la actora en la condición de poseedora de la totalidad de la explotación rústica. Conclusión que todavía encuentra apoyo en un nuevo argumento, cual es el derivado de la redacción de la condición 8ª del contrato de 2008, en el que se disponía que, para una eventual cesión o subarriendo de la finca arrendada, dicha cesión y subarriendo " se referirán a la totalidad de la finca o explotación ", por lo que, no pudiéndose interpretar que cupiera subarrendar lo no arrendado, se debe concluir que se arrendó todo lo que se podía subarrendar, es decir , " la totalidad de la finca o explotación " , no quedando fuera elemento alguno que fuera propio de la explotación arrendada.
Por todo ello, incluso en base a un título posesorio legítimo por no cuestionado en autos, otorgado por la propiedad en el año 2008, la actora era, no sólo poseedora, sino poseedora merced a un título legítimo , de modo que inequívocamente el artículo 446 del Código Civil respalda a la actora al disponer que "Todo poseedor tiene Derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. ". Estableciendo el artículo 441 del Código Civil que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa , siempre que el tenedor se resista a la entrega , deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. ". De modo que, siguiendo las tesis jurisprudenciales de los interdictos de retener y recobrar la posesión, hoy reconducidos a los juicios posesorios, procedimientos de naturaleza especial y sumaria cuya finalidad es la mera protección de la posesión con un fin último de mantener el orden público y la paz social, se debe entender que en el caso de autos se cumplen los requisitos para que se pueda otorgar la protección posesoria, al hallarse la actora en la posesión o tenencia de la cosa arrendada, cual era la finca litigiosa con exclusión de las casas , hasta que, en un momento dado, la propiedad dio entrada a un tercero, el Sr. Ildefonso , al parecer a través de un contrato de arrendamiento que entró en conflicto posesorio en determinados elementos con los asignados a la arrendataria original. En dicho sentido, se debe interpretar que la actora se hallaba en la posesión de todos los elementos propios de la explotación de la finca rústica alquilada, por más que pudiera haber echo más o menos uso de algunos concretos elementos que, por ser parte no diversificada del todo arrendado, estaban poseídos globalmente por aquélla. Estando, además, la posición actora favorecida por varios principios aplicables, como el que reza " In dubio pro possesore " , que no permite presumir que en el Derecho de posesión se excluyeran superficies o elementos propios del terreno arrendado y cuyo natural fin no era otro que el aprovechamiento agrícola o ganadero de la finca rústica; así como por el principio " Accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei " , que determina que los elementos accesorios de la finca rústica dada en arrendamiento, tales como boyeras, establos, etc., siguen la suerte de lo principal; resultando , en todo caso , el título de la actora anterior en el tiempo al del señor Ildefonso, por lo que también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 445 del Código Civil favorece a aquella, exaltando al efecto dicho precepto la máxima " Prior tempore, prior iure " (primero en el tiempo, primero en el Derecho).
Todo ello, bien entendido que, si bien sostiene la representación de la Sra. Adriana en su alegación apelatoria Tercera, que Dª Adriana no ha actuado con " animus spoliandi " , no habiendo realizado " ...ningún acto de perturbación posesoria a la actora, ya que la Sra. Adriana tiene su domicilio en las casas de DIRECCION000, junto a sus hijos, y por tanto también tiene la posesión, para ese uso de la finca, y es en esa coexistencia de diversos usos donde se produce el conflicto. La acción solo cabe interponerla por el poseedor contra la persona que perturba esa posesión, pero no cabe su interposición entre poseedores de la misma cosa. ". Sin embargo, tales manifestaciones no pueden ser atendidas desde el momento en que los actos de violencia posesoria objeto de litigio van referidos a elementos arrendados a favor de la actora; y , por otro lado, los actos de perturbación imputados al Sr. Ildefonso resultan extensibles a la Sra. Adriana habida cuenta de que aquel actúa en calidad de arrendatario de ésta, de modo que, no solo habrían sido propiciados por la Sra. Adriana al otorgar dicho contrato de arrendamiento al Sr. Ildefonso, sino que fueron realizados a ciencia y paciencia, pues, tal y como se reprochó a la propietaria en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia apelada, sin que tales hechos y argumentos sean neutralizados por los motivos incorporados a los recursos de apelación: " 3.- Los demandados han realizado actos de perturbación de la posesión legítima de la demandada. Respecto de la señora Adriana , dado que ha formalizado con el señor Ildefonso un contrato de arrendamiento que contradice frontalmente la posesión cedida a la señora Marí Juana en el año 2008. Conviene recordar en este punto, que el artículo 1554.3 del Código Civil obliga al arrendador "a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato". En consecuencia , la arrendadora ha incumplido dicha obligación por cuanto ha cedido a un tercero el Derecho a poseer ciertos elementos -la boyera, el pajar o los terrenos anexos- cuyo uso legítimo ya correspondía a la señora Marí Juana en virtud de un contrato anterior. Por otro lado, ha quedado acreditado en juicio que la señora Adriana consiente tácitamente los actos de perturbación llevados a cabo por el señor Ildefonso por cuanto, residiendo en la actualidad en una de las casas que integran la finca , no ha instado al codemandado a respetar los Derechos posesorios reconocidos a la actora en virtud de los contratos de arrendamiento de 2008 y 2010. ".
En consecuencia, la arrendadora ha incumplido sus obligaciones por cuanto que ha cedido a un tercero el Derecho a poseer ciertos elementos -la boyera , el pajar o los terrenos anexos- cuyo uso legítimo ya correspondía a la señora Marí Juana en virtud de un contrato anterior. Por otro lado , ha quedado acreditado en juicio que la señora Adriana consiente tácitamente los actos de perturbación llevados a cabo por el señor Ildefonso, pues, residiendo en la actualidad en una de las casas que integran la finca, no ha instado al codemandado a respetar los Derechos posesorios reconocidos a la actora en virtud de los contratos de arrendamiento de 2008 y 2010. Respecto del señor Ildefonso, los actos de perturbación de la posesión (tal y como se recoge en la Sentencia apelada y se deriva de la prueba practicada en los autos , no contradicha por los motivos incorporados al recurso de apelación, más ocupados en sostener el Derecho del mismo que en negar los hechos denunciados), han sido, entre otros, los que se referirán, de los que se deduce la ilicitud de su proceder: " 1) ha cerrado con un candado el acceso al pajar anexo a la vivienda que tiene arrendada; 2) ha bloqueado el acceso posterior de la boyera al paso de los animales mediante una valla con un candado; 3) ha bloqueado el acceso a la tanca contigua a la vivienda principal mediante la instalación de barreras; 4) ha despojado a la arrendataria del uso de la tanca posterior a la vivienda; y 5) ha instalado , con el consentimiento de la propietaria, un candado que impide el acceso a la finca principal. 4.- El señor Ildefonso ha perturbado la posesión de dichos elementos a sabiendas de estar violentando la posesión de otro. Es posible que el demandado haya ejercido dichos actos, considerando que él tenía Derecho a poseer el pajar, la boyera o las tancas posteriores a la casa principal, pues -y esto no deja de ser cierto- se había cedido su arrendamiento en el contrato de 10 de octubre de 2009. No obstante, si el demandado consideraba que la señora Marí Juana no tenía Derecho a utilizar los citados elementos , debería haber instado las acciones oportunas para que se respetara su Derecho a poseer. Así lo establece el citado artículo 441 del Código Civil que obliga a los particulares a acudir a la Autoridad competente para solucionar las controversias sobre el Derecho a poseer. ".
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Respecto de la petición final formulada por la representación procesal del Sr. Ildefonso , que considera que, en atención a la complejidad de las cuestiones objeto de esta litis, no debieran de imponerse costas a ninguna ce las partes. Considera la Sala que la misma no puede ser atendida habida cuenta de que no se aprecia en autos la concurrencia de las "serias dudas de hecho o de Derecho" exigidas para tal exclusión en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al seguir fundando la apelante tal petición, cuando la remite al resto de los motivos de su escrito, en cuestiones ajenas al debate posesorio (contradicciones contractuales, pretendidas coacciones generadoras de nulidades de contrato , pretendidos incumplimientos por la actora de sus deberes contractuales, etc.) y, por lo tanto, no susceptibles de consideración en apoyo de la pretendida exclusión en el pago de las costas.
ÚLTIMO.- Al desestimarse los recursos de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por Dª Adriana, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María Luisa Adrover Thomas, y por Dº Ildefonso, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Maribel Juan Danús, ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón en fecha 20 de abril de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción posesoria, seguidos con el número 74/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la Sentencia de instancia.
2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000 , contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial , nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal , dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

