Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 96/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 443/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00443/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN
RAP Nº 96/2010
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
En La Coruña, a nueve de septiembre de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 96 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 582 de 2009 , en el que son parte, como apelante , la demandante "ESTUDIOS TÉCNICOS CRESPO, S.L." , con domicilio social en Ferrol (La Coruña), calle Real, 51-1º, con número de identificación fiscal B 15 224 900, representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigida por el abogado don Francisco Pita-Romero Caamaño; y como apelada , la demandada DOÑA Yolanda , mayor de edad, vecina de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigida por el abogado don Felipe Patiño Junquera; versando la apelación sobre reclamación de honorarios profesionales de arquitecto; ascendiendo la cuantía de la apelación a 19.140,00 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 13 de noviembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debe desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castro Bugallo en nombre y representación de Estudios Técnicos Crespo, S.L. contra Dª. Yolanda representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri. Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora».
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Estudios Técnicos Crespo, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Yolanda escrito de oposición. Con oficio de fecha 12 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 17 de febrero de 2010, se registraron bajo el número 96 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de "Estudios Técnicos Crespo, S.L.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de doña Yolanda , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 4 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2011. Habiéndose jubilado el magistrado ponente, se dictó providencia cambiando el turno de ponencia, y señalando como nueva fecha para votación y fallo el pasado día 6 de septiembre de 2011.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones; salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Doña Yolanda encargó a "Estudios Técnicos Crespo, S.L." la redacción de un proyecto básico para una edificación unifamiliar, a ejecutar en un terreno de su propiedad; encomienda que realizó el arquitecto don Miguel-Ángel.
2º.- El proyecto fue visado el 19 de diciembre de 2007 por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia. El 27 de diciembre de 2007 se presentó ante el Ayuntamiento solicitando la expedición de la licencia municipal de obras, que la otorgó el 16 de junio de 2008.
3º.- Doña Yolanda encargó al arquitecto don Francisco la redacción de otro proyecto para la misma parcela, que fue visado el 7 de agosto de 2008 por el Colegio Oficial de Arquitectos. Se solicitó nueva licencia municipal de obras para este proyecto reformado.
4º.- El 7 de noviembre de 2008 "Estudios Técnicos Crespo, S.L." promovió procedimiento monitorio contra doña Yolanda , reclamándole la cantidad de 19.140,00 euros en concepto de honorarios profesionales por el proyecto básico redactado.
5º.- Admitida a trámite la solicitud, y requerida doña Yolanda , se opuso alegando que ninguna relación había tenido con la mercantil promovente, que el arquitecto se había ofrecido a realizar el proyecto de forma gratuita, que el proyecto era defectuoso teniendo que encargar su reforma a otro arquitecto y la obra no se acometió.
6º.- Deducida en plazo la demanda en procedimiento ordinario, se opuso la demandada. Y, tras la correspondiente tramitación, el Juzgado dictó sentencia, rechazando la excepción de falta de legitimación y apreciando que la demandada no había cumplido con la carga de probar la obligación de pago de los honorarios; y que el proyecto carece de utilidad alguna, desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- La presunción de onerosidad del contrato de arquitecto .- En el primer motivo del recurso de apelación se expone que el contrato que vincula al arquitecto con su cliente tiene un carácter oneroso, aunque excepcionalmente pueda tener un carácter gratuito; mostrando su discrepancia con la sentencia apelada porque infringió el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la demandante ha probado las premisas de su acción: la redacción del proyecto básico; y que correspondería a la demandada acreditar el carácter gratuito, nunca hacer pesar esa carga sobre el reclamante de los honorarios profesionales.
El motivo debe ser estimado:
1º.- El contrato de arquitecto .- Actualmente se configura el denominado "contrato de arquitecto" como de obra o empresa, en cuanto el profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma; la prestación está ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el trabajo constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada. Y quien encarga un trabajo profesional queda obligado al pago de los honorarios [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8260/2007, recurso 4923/2000 ) y 24 de abril de 2001 (Roj: STS 3359/2001, recurso 726/1996 )].
La prueba practicada acredita, como se dejó recogido, que doña Yolanda encargó la redacción del proyecto básico. Sus manifestaciones relativas a la falta de encargo, a que no lo quería y casi se le impuso no pueden ser razonablemente estimadas. Es obvio que tuvo que indicarse al arquitecto dónde estaba el terreno, facilitarle algún tipo de documentación para que pudiera identificar la parcela a edificar, se supone que se le informó de las características de la familia que quería ocupar la vivienda (en cuanto a número mínimo de habitaciones, servicios...). Por lo que la existencia del encargo es indudable.
Igualmente está probado (ni siquiera se discute) que el proyecto básico se confeccionó, fue presentado ante el Ayuntamiento con la solicitud de la licencia de obras, y esta se obtuvo. Luego el encargo se realizó, y era viable. Surge por ello la obligación de pago de los honorarios.
2º.- Presunción de onerosidad .- Es conocida la doctrina que establece la denominada «presunción de onerosidad», que permite presumir judicialmente que un desplazamiento patrimonial tiene carácter oneroso, esperando una contraprestación de la otra parte. Presunción que se fundamenta en lo insólito que resulta en la realidad actual (artículo 3.1 del Código Civil ) una cesión gratuita de bienes o servicios; salvo que se acreditasen unos motivos personales, como pueden ser la amistad íntima o el parentesco próximo, que justifiquen un título lucrativo o de liberalidad [Ts. 7 de junio de 1993 (RJ Aranzadi 4483), y 11 de octubre de 1990 (RJ Aranzadi 7857)].
Frente a dicha presunción, propia de un encargo profesional, doña Yolanda alegó la gratuidad ofrecida por el arquitecto. La prueba practicada, como recoge la sentencia apelada, no acreditó la realidad de tal liberalidad. Las manifestaciones de los interesados son opuestas (aunque curiosamente doña Yolanda parece indicar que estaba al margen de todo, y que realmente las relaciones las llevó su marido); y la testifical tiene que ser puesta en tela de juicio, al no ofrecer la mínima credibilidad las declaraciones de los testigos Sres. Eutimio y Leopoldo .
3º.- Equivocada aplicación de la carga de la prueba .- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ( «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones» ) se aplica después de valorarse la prueba practicada. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba» , es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4487/2011, recurso 849/2007 ), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008 ), 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008 ), 5 de mayo de 2011 (Roj: STS 2644/2011, recurso 238/2008 ), 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 2060/2011, recurso 200/2007 ), 21 de febrero de 2011 (Roj: STS 1678/2011, recurso 1441/2007 ), 16 de febrero de 2011 (Roj: STS 535/2011, recurso 1540/2007 ), 10 de enero de 2011 (Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6932/2010, recurso 149/2007 ), 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7345/2010, recurso 1963/2006 ), 1 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6248/2010, recurso 1282/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6061/2010, recurso 2048/2006 ), 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006 ), 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5542/2010, recurso 764/2007 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006 ), 8 de octubre de 2010 (Roj: STS 5148/2010, recurso 2143/2006 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ), 24 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5320/2010, recurso 1913/2006 ), 13 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5810/2010, recurso 739/2007 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2038/2010 ), 15 de junio de 2009 (RJ Aranzadi 3395 ), 22 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3034 ), 21 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3032 ), 21 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1646), entre otras muchas].
Las reglas de distribución de la carga de prueba se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [ Ts. 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 )].
La sentencia apelada constata que no probó que el contrato fuese gratuito, que el arquitecto no iba a cobrar sus honorarios por el trabajo desarrollado. Pero atribuye la falta de prueba de este hecho a la actora, invirtiendo el razonamiento y obligando a acreditar, como hecho constitutivo de la obligación, que el contrato era oneroso. Onerosidad que debe presumirse en el tráfico ordinario de este tipo de negocios jurídicos. La carga de la no onerosidad pesa sobre quien aduce la excepción a la acción. A doña Yolanda . Por lo que no habiéndose acreditado la gratuidad, deben abonarse los honorarios reclamados.
CUARTO .- Inutilidad del proyecto .- En segundo lugar, aduce la recurrente que la sentencia de instancia motivó la desestimación de la demanda porque el proyecto elaborado carecía de utilidad alguna. Opinión que no puede compartir porque se confeccionó, se presentó ante el Ayuntamiento, y se obtuvo la correspondiente licencia de obras. Por lo que urbanísticamente era viable. Además, el segundo arquitecto que intervino lo que realizó fue un reformado.
El motivo debe ser estimado:
1º.- El incumplimiento contractual .- En las obligaciones recíprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior; por lo que se justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada «exceptio non adimpleti contractus» , con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011 (Roj: STS 1243/2011, recurso 1539/2007 )].
Es doctrina jurisprudencial [ Ts. 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000 ), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ), 16 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 153 de 2006 ), 17 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 112 ), 16 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3261 ), 8 de junio de 1996 (Ar 4833 ), 13 de mayo de 1985 (RJ Aranzadi 2388), entre otras muchas] que la excepción de contrato no cumplido, como oposición a la reclamación del pago del precio convenido (aplicable tanto a la compraventa como al arrendamiento de obra), que se admite conforme a lo establecido en los artículos 1100, 1124 y 1544 del Código Civil, tiene dos variantes: «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente).
La primera de ellas, que sería la invocada por la demandada, es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Esta excepción está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del citado texto sustantivo.
2º.- Inutilidad del proyecto .- Analizando la prueba practicada no puede compartirse que el proyecto básico redactado fuese "inútil":
(a) No se cuestiona que se redactó el proyecto; ni que fue presentado ante el Ayuntamiento con la correspondiente solicitud de licencia de obras; y esta se otorgó. Luego la edificación era viable desde el punto de vista urbanístico. Luego útil sí fue para doña Yolanda , que obtuvo la licencia de obra que solicitó.
(b) La Sala no puede compartir que se hagan alegaciones genéricas sobre la inutilidad del trabajo de un profesional. Se exige que se concrete el porqué es insatisfactorio su trabajo: bien porque no es viable urbanísticamente, bien porque se ubica en otra parcela distinta, bien porque no se acomoda a las indicaciones y necesidades del cliente. Debe exponerse detalladamente cuál es la razón concreta de calificar de tal forma el trabajo profesional. No es bastante una mera alegación de inutilidad. Y a ninguno de los testigos, y especialmente al arquitecto que redactó el reformado, se les preguntó si el proyecto era inútil por alguna causa concreta.
(c) La insatisfacción puede ser objetiva o subjetiva. La objetiva concurre cuando el trabajo realizado no se acomoda a la necesidad que se pretendía cubrir, apreciable por cualquiera. La subjetiva está vinculada a criterios personalísimos que, si bien cuando pueden ser tenidas en consideración cuando sean objetivables, por regla general no darán lugar a la excepción de incumplimiento. Pero es que en este caso concreto ni siquiera se dice que el proyecto no gustase a doña Yolanda . No se dice nada, al margen de la alegación de inviabilidad. Ni siquiera se razona sobre cuál es la causa de encargar un reformado de este proyecto a otro arquitecto. El que ulteriormente no utilizase el proyecto y la licencia de obra concedida, es una inutilidad personal y ulterior, pero no predicable del trabajo realizado.
(d) Analizando la prueba, la Sala intuye que la razón real ha sido que en el período intermedio entre la solicitud y el otorgamiento de la licencia se produjo una rotura de relaciones entre el marido de doña Yolanda y el arquitecto, pues es cuando este empieza a reclamar el pago de los honorarios correspondientes a otros trabajos profesionales. Y el nuevo arquitecto prefiere realizar su propio proyecto básico.
QUINTO .- Honorarios excesivos .- En la oposición al recurso se insiste reiteradamente en que no se acreditó la bondad de los honorarios reclamados, en lo referencia a su cuantía. Cuestión que se introdujo en el acto del juicio al formularse preguntas sobre la comparación del coste de proyectos de distintos. Ante la indicación de la Juzgadora sobre la no discusión del importe de los honorarios, la parte adujo que había interesado subsidiariamente que se considerasen excesivos.
Pese a releerse varias veces la contestación, no se advierte dónde se cuestionan los honorarios, salvo para indicar que el pacto era la prestación gratuita. Por lo que debe entenderse que no se cuestionó válidamente el importe reclamado como excesivo.
SEXTO .- Intereses .- Entre los principales efectos de derecho material de la demanda se encuentra la constitución en mora del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil , por lo que el inicio de la mora debe situarse a la presentación de la demanda, y no al emplazamiento o citación para juicio, interpretación sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia, que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida [ Ts. 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 20 de enero de 2009 (Roj: STS 157/2009, recurso 2693/2003) del Pleno de la Sala , 20 de enero de 2009 (RJ Aranzadi 1623 ), 29 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 4434 ), 5 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8259 ), 30 de diciembre de 1994 (10242 ), 7 de junio de 1989 (RJ Aranzadi 4351 ), 10 de octubre de 1986 (5512 ), 20 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 5090 ) y 9 de junio de 1981 (RJ Aranzadi 2518)].
SÉPTIMO .- Costas de la instancia .- En materia de imposición de las costas del procedimiento devengadas en la instancia, rige el principio objetivo del vencimiento; siendo de preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, por imperativo de lo dispuesto en artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no apreciándose la existencia de circunstancias fácticas o jurídicas que merezcan el calificativo de excepcionales que justificasen su no imposición.
OCTAVO .- Costas del recurso .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
DÉCIMO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7364/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6672/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante "Estudios Técnicos Crespo, S.L." , contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 582 de 2009, y en el que es demandada doña Yolanda .
2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que doña Yolanda adeuda a "Estudios Técnicos Crespo, S.L." la cantidad de diecinueve mil ciento cuarenta euros (19.140,00 €) ; condenando a la demandada al pago de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 7 de noviembre de 2008, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución; todo ello con expresa imposición a doña Yolanda de las costas causadas en la instancia.
3º.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el recurso de apelación.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a "Estudios Técnicos Crespo, S.L." por el importe del depósito constituido
5º.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0096 10.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

